REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 06 de Diciembre de 2018
208º y 159º


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal del Municipio San Fernando, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos MARIA LAURA LAYA GARCIA y RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-26.538.078 y V-16.271.652, en el orden indicado, convinieron en cuanto al CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Dos (02) años de edad, nacido en fecha 25 de Octubre de 2016, tal como se desprende en actas de nacimientos Nros. 1479, cursante en el folio Nro. 07, De la presente causa, debidamente asistidos por la Abogada EUMAR DE La PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en los siguientes términos: Primero: Fijar el Monto de manutención por el equivalente al 50% por ciento del ingreso mensual que devenga el Obligado Alimentista. Segundo: Fijar el Bono Único de Educación por el equivalente al 50% del Bono Vacacional percibido por el Obligado Alimentista, estos serán destinados para la compra de Uniformes, Zapatos y Útiles Escolares. Tercero: Fijar el Bono Decembrino por el equivalente al 50% por ciento del bono de fin de año percibido por el Obligado Alimentista, destinados para la compra de Ropa y Zapatos, con ocasión de las festividades navideñas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO

La Secretaria,
Abg. NERY SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 09:00 am., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. NERY SOBEIDA RUIZ




Exp. Nro. JMS1-2571-18.-
JMG/NSR /karla