REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, diecinueve (19) de diciembre del año 2018
208º, 158º y 19°
Exp. Nº JJ-1199-1367-2018
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: OSCLARIS ARICARMEN ARRECHEDERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.224.267, con domicilio en el Barrio Campo Alegre III, Calle El Merey, Casa S/N, municipio San Fernando del estado Apure.
Abogado Asistente: José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Público Tercero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.946.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.682.636, domiciliado en el Barrio Campo Alegre III, vía La Planta, municipio San Fernando del estado Apure.
BENEFICIARIA, Niña: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacida el 08/09/2015, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 14 de marzo del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, sede en San Fernando de Apure, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana: OSCLARIS ARICARMEN ARRECHEDERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.224.267, madre biológica de la niña: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por el Abogado: José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Público Tercero, con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, representación ésta que se desprende de lo regulado en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 78 Ejusdem, en concordancia con los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, constante de un (01) folio útil, más sus recaudos anexos; en contra del ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.682.636.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…de la relación de pareja habida con el ciudadano: Alejandro de la Cruz Morales Páez, procreamos a la niña: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Desde aproximadamente 07 meses nos separamos y desde entonces el ciudadano en mención se niega de cumplir con la obligación de manutención que debe tener para con su hija. Pero es el caso, que el mismo se ha negado últimamente a fijarla pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible y no me proporciona absolutamente nada para satisfacer las necesidades de la niña. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como dueño de una Bloquera (…) por lo antes expuesto solicito se obligue al ciudadano Alejandro de la Cruz Morales Páez a fijar obligación de manutención a favor de nuestra hija antes mencionada (…) estimo la presente solicitud por un monto equivalente al 300% del salario mínimo nacional mensual, asimismo solicito se obligue a proveerle medicinas en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extra en el mes de julio y en el mes de diciembre, ambos por un monto equivalente a cinco (05) salarios mínimos, se ordene que los mismos sean depositados por el obligado alimentista en la cuenta bancaria que ordene aperturar el tribunal para el control judicial de la obligación de manutención”.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, literal “d” que el mismo será competente en las materias: Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional; en concordancia con el literal “m”. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Vista la demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: OSCLARIS ARICARMEN ARRECHEDERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.224.267, con domicilio en el Barrio Campo Alegre III, Calle El Merey, Casa S/N, municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistida en dicho acto por el por el Abogado: José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Público Tercero, con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, representación ésta que se desprende de lo regulado en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 78 Ejusdem, en concordancia con los artículos 87 y 88 de la LOPNNA, contra el ciudadano: ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.682.636, domiciliado en el Barrio Campo Alegre III, vía La Planta, municipio San Fernando del estado Apure. Se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal dictó auto en fecha 15/03/2018, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el procedimiento ordinario; en consecuencia, se notificó de la admisión ocurrida a la parte demandada y la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio siete (07) de la presente causa, el ciudadano Willy Blanco, en su carácter de Alguacil de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 23-03-2018, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal VI del Ministerio Público, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
En fecha 09-04-2018, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, Abog. Eumar Tirado Fuentes, consigna escrito donde emite opinión favorable en la presente causa por cuanto se evidencia de las actas que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho.
En fecha 27-04-2018, el ciudadano Willy Blanco, en su carácter de Alguacil de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 23-03-2018, consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano: Alejandro de la Cruz Morales Páez, en su condición de parte demandada en la presente causa, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
En fecha 30-04-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, certifica que se ha cumplido con las formalidades previstas en la Ley con respecto de la notificación practicada a la última de las partes.
Al folio trece (13) del presente asunto, en fecha 03-05-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, acuerda fijar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 14-05-2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la LOPNNA.
En fecha 11-07-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA, da por concluida dicha Fase y fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 13/06/2018, asimismo, insta a la parte demandante para que promueva pruebas y a la parte demandada conteste la demanda y promueva las pruebas que considere pertinente, según lo estipulado en los artículos 474 y 476 Ejusdem, de igual forma se ordena a SUDEBAN, mediante Oficio Nro. 535, de fecha 16-05-2018, para que informe urgentemente a éste Tribunal sí el ciudadano: Alejandro de la Cruz Morales Páez, anteriormente identificado, posee cuenta bancaria en las instituciones bancarias de nuestro país, tipos de cuenta y saldo, y de ser positivo remitir a éste Tribunal los estados de cuenta de las mismas de los últimos seis (06) meses.
En fecha 04-06-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante auto, evidencia que venció el lapso de ley para que las partes promovieran pruebas y contestaran la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 09-08-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante auto, deja constancia del Abocamiento del Abog. Julio Elías Suarez Martínez, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al conocimiento de la presente causa.
Al folio veintiuno (21) de la presente causa, mediante auto de fecha 21-09-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, evidencia que desde el día 10-08-2018 al 18-09-2018, venció el lapso procesal para ejercer el recurso de ley a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y por ende transcurrieron los tres (03) días sin que ninguna persona haya ejercido el recurso de Recusación, en consecuencia éste despacho Judicial ordena la reanudación de la presente causa.
En fecha 14-11-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el contenido de la diligencia de fecha 09-11-2018, emanada de SUDEBAN, y visto que consta en autos la información solicitada y necesaria, en consecuencia, éste Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, mediante Oficio Nro. 1001, ordena la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 19-11-2018, mediante Oficio Nro. CJ-0244-18, la Abog. Ioneska María Fuentes Guillén, en su carácter de Coordinadora Judicial (e) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remite el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines legales correspondientes.
En fecha 30-11-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, le da entrada y curso de ley al presente expediente y fija para el día 18-12-2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, establecida para el día 18-12-2018, se realizó dicho acto al cual compareció el abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Apure, actuando en representación de la parte demandante, ciudadana: OSCLARIS ARICARMEN ARRECHEDERA MEDINA, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PÁEZ y la representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como parte de buena fe en el presente asunto. Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas documentales, materializadas y presentadas por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de la parte compareciente y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate, se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la Niña: RULIND JOSE MIRABAL ALVARADO y ROSA KARINA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.198.245 y 13.433.313, la cual riela al folio Nro. Dos (02) de la presente causa. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación paterna entre la niña que nos ocupa y el demandado de autos, ciudadano: ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PÁEZ, plenamente identificado en autos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención está consagrada en nuestra la legislación venezolana, es decir, tiene rango Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Al mismo tiempo, es importante preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
En relación a la norma antes enunciada, se determina que la Obligación de Manutención debe ser fijada expresamente cuando el obligado no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate y al no tener esa responsabilidad con la niña que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en el sustento de ésta. En cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hija en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen:
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Asimismo quien decide ha observado una conducta rebelde y contumaz del obligado alimentista, ciudadano: ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PÁEZ, por cuanto el mismo no compareció a las Audiencias fijadas por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial en la presente causa, así como tampoco contestó ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que se declara confeso.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana: OSCLARIS ARICARMEN ARRECHEDERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.224.267, con domicilio en el Barrio Campo Alegre III, calle El Merey, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure, madre y representante legal de la niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero, en contra del ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.682.636, con domicilio en el Barrio Campo Alegre III, vía La Planta, Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide.
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo a partir de la presente fecha, Obligación de Manutención por un monto equivalente al Trescientos por ciento (300%) equivalente al Salario Mínimo Nacional mensual. Asimismo se fija Aportes Extras en el mes de Julio y en el mes de Diciembre, cada uno por un monto equivalente a Cinco (05) Salarios Mínimo Nacional, por conceptos de Bono Vacacional y Bono Decembrino; todo ello con el fin de garantizar el interés superior de la niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). De igual forma el obligado alimentista debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Así se decide.
TERCERO: Sumas que deberán ser depositadas por el obligado alimentista directamente en la cuenta de ahorros que se ordenará aperturar en el Banco Bicentenario de ésta ciudad de San Fernando de Apure; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 30, 177 parágrafo primero, Literal “D”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,
Abg. ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO
El Secretario Temporal,
Abg. JORGE RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. JORGE RONDON
Exp. Nro. JJ-1199-1367-18
EdelRVS/JR/JRRH.-
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