Visto y recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medidas Cautelares, constante de tres (03) folios útiles con sus anexos, marcados con las letras “A”, “B”,“C”, “D”,“E”, “F” y “G”, presentado por ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha 10 de diciembre 2018, por el ciudadano Honoris Vicente Monagas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.552.814, con domicilio en la Urbanización San Miguel, Sector Los Cocos, Casa S/N, Mantecal estado Apure, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Migdalia Yasmine Valero Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.579.572, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 139.181, con domicilio procesal en el Sector Yopito, Quinta Los Valeros, Mantecal estado Apure, para interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde revoca el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, de fecha 06 de septiembre de 2012, aprobada en reunión EXT 189-12, a favor del ciudadano Honoris Vicente Monagas, sobre un lote de terreno denominado “Buenos Aires”, ubicado en el Sector Caucaguita, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una superficie de Ciento Treinta y Dos Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Metros Cuadrados (132 Ha con 4680 m2), bajo los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional San Fernando-Mantecal y terrenos ocupados por Fundo Mata de Totumo; Sur: Terrenos ocupados por fundo “Doña Angélica”; Este: Terreno ocupado por Fundo Mata de Totumo y Oeste: Terraplén vía Caucagua.
Ahora bien, este Juzgado en ejercicio de la tutela Constitucional y en aplicación de los principios y postulados constitucionales, a los efectos de garantizar una justicia transparente, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles en los términos que dispone el artículo 26 de la Carta Magna, con el objetivo de impartir justicia como Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en que, se encuentra constituida la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Superior Agrario, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, acuerda darle entrada, formar expediente y numerarlo con la nomenclatura de este Tribunal, quedando signado bajo el EXP-T.S.A-0147-18.
Esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar Nominada de Suspensión de Efectos, observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señalan:
Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1). Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2). Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3). Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4). Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5). Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1). Cuando así lo disponga la ley.
2). Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3). En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4). Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5). Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6). Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7). Cuando exista un recurso paralelo.
8). Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9). Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10). Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11). Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12). Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13). Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
De los artículos transcritos, se desprenden los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y en efecto determina:
Este tribunal para decidir observa, con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece: “(…) Determinación del acto cuya nulidad se pretende (…)”. De la lectura del libelo que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medidas Cautelares, interpuesto por el ciudadano Honoris Vicente Monagas, plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada Migdalia Yasmine Valero Pérez, se desprende que el recurso de nulidad pretende la anulabilidad de un acto administrativo emitido según el solicitante, por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) sede San Fernando de Apure, (información aportada por el recurrente en el mismo libelo contentivo del recurso) donde señala, entre otras consideraciones, lo siguiente:
(…) Es el caso, ciudadano Juez, que el día 29 de Noviembre del presente año, me dirigí a la sede del INTI en esta ciudad, a fin de verificar información accidental que recibí sobre mi Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario había sido Revocado, encontrándome allí pude verificar dicha información y se me presentó un documento, una Renuncia Voluntaria que según esa Institución Agraria fue presentada, firmada y colocadas las huellas dactilares por mi persona el día seis (06) de Noviembre de 2018 siendo el caso que ya había sido procesada y que el día diecinueve (19) de Noviembre de 2018 fue Revocado mi Titulo Agrario. Inmediatamente solicite hablar con el Coordinador de dicha Institución y al no encontrarse converse con el Asesor legal de la misma a quien le manifesté que la renuncia voluntaria era totalmente farsa y que eso se podía verificar con una prueba grafo técnica y dactiloscópica, para lo cual me solicito que fuera el día siguiente (…) El día cinco (05) de diciembre de 2018, se efectuó la reunión donde quedó evidenciado que me requieren despojar de mi fundo ya que la Institución del INTI, reconociendo que tengo más de ocho (08) años en dichas tierras, que soy un productor agrícola, que hago vida en ella de forma ininterrumpida (…)” (Sic)
Ahora bien, tal como lo afirma el recurrente en su libelo, donde manifiesta la revocatoria del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, de fecha 06 de septiembre de 2012, que le fue aprobada en reunión EXT 189-12; pero quien no precisa el acto administrativo objeto de la presente nulidad. Más aún, no acompaña copia simple o certificada del acto cuya nulidad pretende ni los datos que lo identifiquen, tal como, lo dispone el numeral 2 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni hace referencia y ni señalamiento si el mismo se encuentra en el ente agrario.
Al respecto, quien aquí Juzga, hace la siguiente consideración por cuanto el recurrente no acompañó copia simple o certificada del acto cuya nulidad pretende, ni suplió tal deficiencia ya que no indicó los datos SUFICIENTES y EXACTOS que lo identifiquen claramente. En consecuencia, este Tribunal no está facultado para suplir defectos u omisiones que contenga el Recurso de Nulidad, interpuesto de conformidad con las disposiciones que establece la Ley Especial Agraria. Por ende, se considera que el presente requisito no se ha cumplido; y por cuanto el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por trece (13) motivos y el que establece el ordinal 1º, es muy específico, y es que, no es admisible el recurso cuando así lo disponga la ley, y como se estableció antes en los ordinales 1º y 2º del artículo 160 eiusdem así lo prevé.
En consecuencia, y al corroborarse que se encuentra incurso en una de las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, forzosamente SE DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.
De la declaratoria de Inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro supuesto previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud, de que no se requiere la concurrencia de las causales del artículo 162 eiusdem para decretar la decisión supra señalada.
En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar, este tribunal no hace pronunciamiento alguno dado el carácter accesorio e instrumental que tiene dicha solicitud respecto a la pretensión principal. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medidas Cautelares, presentado por el ciudadano Honoris Vicente Monagas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.552.814.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el presente auto.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0147-18
MAH/rggg
|