REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE-T.S.A-0144-18

-I-
DE LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, venezolano, mayor de edad, titular de cédula N° V-9.593.166, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Lesmi Javier Salina Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.070.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el expediente SA-0451-15 de la nomenclatura particular de ese juzgado.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Desistimiento) HOMOLOGACIÓN
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Agrario, en virtud, del recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, venezolano, mayor de edad, titular de cédula N° V-9.593.166, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Lesmi Javier Salina Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 239.070, por ante este despacho, en fecha 21 de noviembre de 2.018, en contra del auto de fecha 13 de noviembre 2018, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el cual, expusieron:
“(…) Ante Usted, muy respetuosamente acudo para interponer como en efecto lo hago RECURSO DE HECHO contra la decisión de la aclaratoria sin lugar a la oposición interpuesta, dictado por el tribunal primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado apure y del municipio Arismendi del estado barinas, en fecha 13 de noviembre del; es por ello solicito se ordene de su competente autoridad oír la apelación y que se admita en este efecto las pruebas presentadas en el expediente SA-0451-15 en toda y cada una de sus partes …”. (Sic).

-III-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Al folio uno (01), cursa escrito presentado por el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, plenamente identificado en los autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Lesmi Javier Salina Santana, donde interpusieron recurso de hecho, contra la decisión dictado por el Juzgado A-quo.
Al folio dos (02) al tres (03) cursa auto, de fecha 23 de noviembre de 2018, dictado por este juzgado, dando entrada al Recurso de Hecho, registrándose e inventariándose con la nomenclatura particular de este Juzgado, quedando signado con el EXP-T.S.A-0144-18, y se dicto despacho saneador a los fines que se subsane la omisión que presenta el escrito.
Al folio cuatro (04), cursa diligencia suscrita por el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, plenamente identificado en los autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 20.868, en donde desistió de la tramitación del presente recurso.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora, debe analizar previo al pronunciamiento de la admisibilidad del recurso de hecho, sobre su competencia para conocer del presente asunto, y al respecto observa, el contenido del artículo 197 numeral 15º de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en concordancia con el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que negada la apelación o oída en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho por ante el tribunal de alzada, en tal sentido.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.

De este modo, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, lo siguiente:
(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa, un recurso de hecho intentado contra la decisión emitida por el Juzgado A-quo que negó la apelación, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.
Asimismo, en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. Así se establece.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida la competencia de este Tribunal y vista la voluntad de desistimiento, este tribunal, pasa a establecer las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia, de fecha 28 de noviembre de 2018, el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, plenamente identificado en los autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Córdoba, manifestó la voluntad de desistir del recurso de hecho con el propósito de que se le deje sin efecto, es decir, que sea declarada la homologación del desistimiento presentado en forma clara en el expediente.
En este sentido, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
Cabe destacar, que existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto, a la procedencia de desistimiento como todo acto jurídico, exige el cumplimiento de ciertas exigencias, que si bien no todas se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido definidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Además se requiere, que para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Igualmente, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto, sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, tal como, lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento”, no es menos cierto, que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, que la parte tenga la cualidad y facultad para ejercerlo
Al respecto, el órgano jurisdiccional que se pronunciará sobre la homologación, deberá constatar si se cumplen o no los requisitos o condiciones ut supra indicadas. Así lo ha dejado asentado la Sala, en reiteradas decisiones, entre ellas, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T. contra Ondas del Mar Compañía Anónima, y más recientemente en sentencia N° 308, de fecha 20 de julio de 2010, caso: M.Á.C.C. contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2018, el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, plenamente identificado en los autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Córdoba, manifestó en su nombre, la voluntad clara, precisa y auténtica de desistir del recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, tal y como se advierte en la siguiente cita:
“En horas de despacho, del día de hoy, veintiocho de noviembre del año 2.018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Edgar Simón Boggio, titular de la cédula de identidad N° 9.293.166, debidamente asistido del abogado Juan Cordoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868 y con el carácter de auto expone “DESISTO de la tramitación del presente Recurso. Es todo…”.

En consecuencia, de los actos precedentemente narrados se evidencia que la voluntad de desistir consta en el expediente en forma auténtica, que el referido acto fue realizado de manera pura y simple, que el solicitante está debidamente facultado para desistir, lo cual, determina que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, razón por la cual este Tribunal Superior Agrario declarará homologado el desistimiento, tal como, se hará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho, presentado por el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, venezolano, mayor de edad, titular de cédula N° V-9.593.166, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Lesmi Javier Salina Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 239.070.
SEGUNDO: Se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de hecho, intentado por el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, venezolano, mayor de edad, titular de cédula N° V-9.593.166, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Lesmi Javier Salina Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 239.070, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
TERCERO: Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VI-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2.018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA



Abgda. ROSSELLYS GALLARDO

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.


LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO






EXP-T.S.A-0144-18
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