REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 17 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: CJ31-S-2018-000016
ASUNTO : CJ31-S-2018-000016

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ANIUSKA SARAI RAMÍREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-26.714.829, de 22 años de edad, residenciada en el Barrio Santa Teresa, tercera transversal, san Fernando estado Apure; Teléfono: 0414-1497439.
IMPUTADO: RAIMER JOSÉ LINARES SEVERINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.041.128, nacido en fecha 11/04/1987, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación y oficio: Moto taxista, residenciado en la urbanización Ezequiel Zamora, calle 11, casa Nº 07, San Fernando estado Apure. Teléfono: No posee.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, quien RATIFICA acusación interpuesta contra el ciudadano RAIMER JOSÉ LINARES SEVERINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANIUSKA SARAI RAMÍREZ. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del RAIMER JOSÉ LINARES SEVERINO, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Se deja constancia que la víctima no compareció al Acto de Audiencia Preliminar, de quien consta resulta negativa de boleta de citación.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado RAIMER JOSÉ LINARES SEVERINO, el cual manifiesta: “No deseo declarar”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

En la Audiencia Preliminar la Defensa Pública, representada por la Abg. ABG. GRISELIA RAMÍREZ quien manifestó: “Solicito se revise el escrito acusatorio a los fines de verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se revise la licitud y pertinencia de las pruebas promovidas, igualmente, previa conversación sostenida con mi defendido esta dispuesto a admitir los hechos, por lo que solicito se le imponga de la Medida Alternativa de Prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso; y le imponga las condiciones respectivas.” Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PROCEDE ANALIZAR LA ACUSACION.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano RAIMER JOSÉ LINARES SEVERINO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha Tres (03) de Julio de 2.018 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Abril de 2018, suscrita por los funcionarios SUP/AG (PBA) JEAN APONTE, OFICIAL/JEFE (PBA) BLANCA CASTILLO, OFI/AG (PBA) JUAN PEREZ y OFICIAL (PBA) JOSE OROZCO, adscritos a la Coordinación Policial Nº 01 con sede en San Fernando estado Apure; en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano RAIMER JOSÉ LINARES.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Abril de 2018, suscrita por la ciudadana ANIUSKA SARAI RAMÍREZ, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01 con sede en San Fernando estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
• EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 04-04-18, suscrito por la Dra. Criscarly Pérez, realizado a la ciudadana ANIUSKA RAMÍREZ, donde deja constancia al Examen Físico: Contusión equimoticas en tórax posterior lado derecho de 10 cm de largo y 6 cm de ancho.

De estos elementos de convicción analizados anteriormente este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, y como presunto autor el ciudadano RAIMER JOSÉ LINARES SEVERINO, en perjuicio de la ciudadana ANIUSKA SARAI RAMÍREZ.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público en su acusación, este Tribunal considera procedente admitir PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

“Vengo a denunciar a mi esposo de nombre: RAIMER JOSE LINARES SEVERINO; DE 30 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN URB. EZEQUIEL ZAMORA, CALLE Nº 12, CASA Nº 11, PROFESIÓN U OFICIO MOTO TAXI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº (V).-19.041.128, ya que el mismo me agredió físicamente jaleándome del cabello y sacudiéndome con el mesón de la cocina causándome un hematoma en la espalda”… tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 03 de Diciembre de 2018.


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES:
1. Testimonio de la ciudadana ANIUSKA SARAI RAMÍREZ (Victima en la presente causa), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.254.146, en su condición de víctima en la presente causa. Siendo pertinente por cuanto es la victima del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

2. Declaración de los ciudadanos AGENTES DE INVESTIGACIÓN, OFICIAL AGREGADO (PBA) TORRES ROBER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.383, OFICIAL (PBA) TORREALBA ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.999.492, OFICIAL (PBA) FLORES WILLIAM, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.202, y OFICIAL JEFE (PBA) ROSARIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.217.103, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 03 con sede en Achaguas, Estado Apure; Siendo pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión y necesaria por cuanto demostrará la participación del imputado en el hecho punible.

EXPERTOS:
1. Declaración de la Dra. CRISCARLY PEREZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencia Forense, San Fernando del Estado Apure, quien realizó el examen pericial Nº 9700-141-1629, de fecha 10-09-2012, a la ciudadana víctima ANIUSKA SARAI RAMÍREZ.

EXPERTICIA:
1. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 9700-141-1629, de fecha 10-09-2012, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Fernando de Apure, a la ciudadana víctima YENNY MARITZA CASTILLO.

MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

NO SE ADMITE: las pruebas ofertadas como OTROS MEDIOS DE PRUEBA, como lo son el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Abril de 2018, realizada a la víctima ante la Coordinación Policial Nº 01 de San Fernando estado Apure, toda vez que dichas actas solo sirven para el momento de la presentación a los efectos de la calificación jurídica, al momento de realizar la calificación de flagrancia, por ser las mismas actuaciones que emergen como elementos de convicción.

En este mismo orden de ideas, dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensor, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano RAIMER JOSÉ LINARES SEVERINO, RAIMER JOSÉ LINARES SEVERINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.041.128, nacido en fecha 11/04/1987, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación y oficio: Moto taxista, residenciado en la urbanización Ezequiel Zamora, calle 11, casa Nº 07, San Fernando estado Apure. Teléfono: No posee, el cual expone: “Me acojo a la Suspensión Condicional del proceso, admito los hechos y pido disculpas por los hechos ocurridos.” Es todo.
La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción. Es todo

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público: “Haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal no se subroga a los derechos de la víctima, por lo tanto hago oposición formal a la suspensión condicional del proceso conforme a lo establecido en el artículo 44.2 ejusdem, tomando en consideración que la víctima no se encuentra debidamente citada.” Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, la cual expone:
“Esta Defensa se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido me manifestó que le había informado a la víctima de la presente audiencia.” Es todo.

ORDEN DE APERTURA

En virtud de que este Tribunal admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo planteado por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la misma se niega a subrogarse a los derechos de la víctima, y se niega a otorgar las disculpas al imputado, siendo este un requisitos a los fines de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, se deja constancia que aun siendo el Ministerio Público el responsable de mantener contacto con las victimas, a los fines de que comparezcan a los actos para dar celeridad procesal a cada uno de los asunto penales; es por ello, que este tribunal NO ADMITE la Suspensión Condicional del Proceso. Es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano RAIMER JOSÉ LINARES SEVERINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.041.128, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANIUSKA SARAI RAMÍREZ. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMOCTAVA del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Admiten PACIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Este Tribunal ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Se ordena expedir copias simples del Acta de Audiencia Preliminar a la DEFENSA PÚBLICA. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS N° 1


ABG.- LIDIA LUISA ROCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG.- ERIKA MENA CONTRERAS














CJ31-S-2018-000016, Se dictó Auto Fundado en donde se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL, en contra del ciudadano RAIMER JOSÉ LINARES SEVERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.041.128, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANIUSKA SARAI RAMÍREZ.