REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 10 de Diciembre de 2018
208º y 159º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-4597-18
SOLICITANTES: FREDDY ALONSO PEÑA SILVA y MARIA ANGELICA LANDAETA CALDERON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.608.840 y V-20.612.430.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos FREDDY ALONSO PEÑA SILVA y MARIA ANGELICA LANDAETA CALDERON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.608.840 y V-20.612.430, debidamente asistidos por los Abg. NAZAIRA NAYARI ARRIAGA ORASMA y MANUEL PEREZ B, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 231.042 y 91.568, quienes consignan en fecha 02-10-2018, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fechas de Nacimientos 04/01/2012 y 28/06/2013. Años. 2012 y 2013, según las Actas Nros. 195 y 920, registrada por ante La Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como se evidencia en el folios 05 y 06 de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 12 de Noviembre de 2018, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos FREDDY ALONSO PEÑA SILVA y MARIA ANGELICA LANDAETA CALDERON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.608.840 y V-20.612.430, debidamente asistidos por los Abogados, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 30-11-2018, tal como se evidencia en los folios 16 y 17 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 05 de Marzo del 2013, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos FREDDY ALONSO PEÑA SILVA y MARIA ANGELICA LANDAETA CALDERON, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos FREDDY ALONSO PEÑA SILVA y MARIA ANGELICA LANDAETA CALDERON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.608.840 y V-20.612.430. debidamente asistidos de Abogados, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Once (2011), por ante El Registro Civil, Municipio San Fernando del Estado Apure. Acta de Matrimonio número Doscientos Quince (215). Y ASÍ SE
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: el padre de los menores ciudadano FREDDY ALONSO PEÑA SILVA, de las características personales anotadas, ofrece a favor de sus menores la cantidad NOVECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs900,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria por cada menor; Y en relación a los aportes extras de septiembre y diciembre el mimo ofrece la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs 900,oo) tomando en consideración el alto índice inflacionario y que para el cumplimiento de la obligación monetaria será incrementada automáticamente de acuerdo a la tasa inflacionaria. ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: El Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio y sin restricciones de ningún tipo. Y ASÍ SE DECIDE, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y l59º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
JESM/CFY/Dioscary.
|