REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 10 de Diciembre de 2018
208º y 159º
SENTENCIA DE TITULO SUPLETORIO
Exp. Nro. JMSS2-4617-18
SOLICITANTE: DAXI YUSMILA RANGEL TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.753.916.

BENEFICIARIO: Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
I
Se inicia la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión, en fecha 15-11-2018, formulada por la ciudadana DAXI YUSMILA RANGEL TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.753.916, actuando en su carácter de madre del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, con fecha de nacimiento 25-05-2005. Año. 2005, según acta de nacimiento Nro. 1.806, registrada por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando, debidamente asistidos por la Abogada OKIRA THIBAIL RAMOS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.518, de este domicilio, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar he construido una mejora Sobre una parcela de mi propiedad, con una extensión constante de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (107,10 M2); situado en la Urbanización Las Avionetas, Sector 01, Calle 01, Casa Nro. 19 del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure y alinderado particularmente de la siguiente manera: Norte: Calle 01 con (7,00 M2); Sur: Familia Sevilla con (7,00 M2.); Este: Familia García con (15,30 M2). Oeste: Familia Hernández (15,30 M2). En dicho lote de terreno he construido a mis solas y únicas expensas una casa propia para habitación familiar de dos (02) pisos. En la planta baja esta edificada de mampostería, de platabanda, piso de Porcelanato, paredes de bloque, totalmente frisada, puertas y ventanas de hierro, con su sistema de aguas blancas y negras, y está compuesta de Una (01) habitación, Un (01) baño cubiertas las paredes y el piso con cerámicas, poceta y lavamanos, con sus respectivas aguas blancas y negras, Una (01) sala, Un (01) recibo, Un (01) comedor, Una (01) cocina empotrada con cerámica y granito, Un (01) garaje con piso de Terracota, Un (01) Lavandero, Una (01) escalera. Primera Planta se encuentra Edificada de mampostería con techo de Platabanda, piso de porcelanato, paredes de bloque, totalmente frisada, puertas de madera, ventanas panorámicas con sus respectivas rejas y está compuesta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, Uno (01) de los baños se encuentra ubicado en una de las habitaciones cubiertas las paredes y el piso con cerámicas, poceta y lavamanos, con sus respectivas aguas blancas y negras, Un (01) salón tipo balcón, la cual fue edificada con dinero de mi propio peculio. En dicha obra invertí la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), representado en materiales para la construcción y mano de obra con dinero de mi propio peculio, registrado bajo el Número 36, Folio 151, Tomo 14, Protocolo de Transcripción.

II
En fecha 19 de Noviembre del año 2018, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 04-12-2018, tal como se evidencia en los folios 12 al 14 de los autos.

III
Evacuadas las diligencias necesarias concluye este sentenciador y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho que son suficientes para pronunciarse en relación a lo solicitado.-
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA: “TITULO SUPLETORIO BASTANTE DE PROPIEDAD Y POSESIÓN”, a favor del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, debidamente representado por su madre ciudadana DAXI YUSMILA RANGEL TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.753.916, las bienhechurías que se determinan en la solicitud y mediante el justificativo de testigos evacuados por ante este Tribunal.- Se ordena devolver las presentes resultas en originales al solicitante quedando anotado en el Libro de solicitudes llevado por este Circuito Judicial durante el año 2018, quedando anotado bajo el Nº JMSS2-4617-18. Cúmplase.- Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.-

El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ
JESM/NM/miglays.