REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Diez (10) de Diciembre del año 2018
208º y 159º
Exp. No. JMSS2-4625-18.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTES SOLICITANTES: HARRY YOHANDER BOLIVAR Y ANA CRISTINA RONDON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.948.918 y V-18.145.534, en el orden indicado, debidamente asistidos por la Abg. MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.579, padres biológicos de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el 15/07/2009 y 19/02/2013.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud formulada en fecha 19 de Noviembre del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial y que previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento, suscribieran los ciudadanos: HARRY YOHANDER BOLIVAR Y ANA CRISTINA RONDON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.948.918 y V-18.145.534, en su orden, debidamente asistidos por la Abg. MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.579, quienes son padres biológicos de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el 15/07/2009 y 19/02/2013 la misma se admitió en fecha 20/11/2018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que este Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, Nulidad de Matrimonio, Separación de Cuerpos, Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o de Uniones Estables de Hecho, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente solicitud.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos HARRY YOHANDER BOLIVAR Y ANA CRISTINA RONDON ROJAS, quienes exponen: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud que nos encontramos separados de hecho y que no existe entre nosotros reconciliación alguna. En relación a las Instituciones Familiares, ratificamos las descritas en el escrito”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos HARRY YOHANDER BOLIVAR Y ANA CRISTINA RONDON ROJAS, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento de los hermanos que nos ocupan y copias de cedulas de identidad de los solicitantes, así como del acuerdo sobre las Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia entes citada y visto que las partes acordaron y establecieron las Instituciones Familiares a favor de las hermanas: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: La patria potestad y responsabilidad de crianza; corresponde conjuntamente al padre y a la madre, La custodia; Por seguirá ejerciendo la madre. Régimen de Convivencia Familiar; Este se establece de forma amplia y de común acuerdo entre los padres, en relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternos tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales y educativas programadas. Obligación de Manutención; El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de UN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, el padre les dará a sus hijas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para la compra de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre, para la adolescente se fija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bono navideño, asimismo ambos padres cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra escolares de nuestras hijas mensuales. En cuanto a los gastos médicos siempre han sido cancelados de la siguiente manera; el 50% lo cubre el padre y el otro 50% lo cubre la madre. Es Todo.
En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 365, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 04-12-2018, la cual riela en los folios 08, 09 y 10, donde ambas partes manifestaron estar de acuerdo en querer divorciarse, por lo que este Tribunal considera que la presente solicitud debe prosperar en Derecho, declarándose Con Lugar la misma y así quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción, conforme a lo expresado por los ciudadanos HARRY YOHANDER BOLIVAR Y ANA CRISTINA RONDON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.948.918 y V-18.145.534, en el orden indicado, debidamente asistidos por la Abg. MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.579, de conformidad con lo establecido en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, cúmplase.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos HARRY YOHANDER BOLIVAR Y ANA CRISTINA RONDON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.948.918 y V-18.145.534, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 14/02/2009, según Acta de Matrimonio No. Doscientos Veintisiete (227).-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedaron establecidas de la siguiente manera; La patria potestad y responsabilidad de crianza; corresponde conjuntamente al padre y a la madre, La custodia; Por seguirá ejerciendo la madre. Régimen de Convivencia Familiar; Este se establece de forma amplia y de común acuerdo entre los padres, en relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternos tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales y educativas programadas. Obligación de Manutención; El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de UN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, el padre les dará a sus hijas AURYS YOHANNYS y LITZYS ARIANNYS BOLIVAR RONDON, para la compra de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre, para la adolescente se fija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bono navideño, asimismo ambos padres cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra escolares de nuestras hijas mensuales. En cuanto a los gastos médicos siempre han sido cancelados de la siguiente manera; el 50% lo cubre el padre y el otro 50% lo cubre la madre.-
Este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 365, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.
CUARTO Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisional
Abg. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ

JRSM/Dioscary.-