REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure

San Fernando, 13 de Diciembre de 2018
208º y 159º
SENTENCIA DE RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO

Asunto: JMSS2-4638-18

SOLICITANTE: KATTERINE YARIDET GUERRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.918.012.
BENEFICIARIO: Niño niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el día 05/05/2008, Registrada por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure, según acta Nro. 1023.

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 26 de Noviembre de 2018, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante de un (01) folio útil y sus recaudos anexos suscrita por la ciudadana KATTERINE YARIDET GUERRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.918.012, actuando en representación del Niño niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abogada KAIRUZAN PINTO GARCIA, Defensora Publica Auxiliar Tercero para el Sistema de Protección, quien solicitó:
En el año 2008, producto de la relación de pareja con el ciudadano JIMMY ANGEL REYES GUEVARA, fue procreado el niño (mi hijo) niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual nació en el Hospital Dr. PABLO ACOSTA ORTIZ del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, el día Cinco (05) de Mayo (05) de Dos Mil Ocho (2008) tal como consta en original de informe de nacimiento S/N° emitido de la coordinación del departamento de registro y estadística de salud del hospital Pablo Acosta Ortiz el cual anexo en copia simple marcado con la letra “A” e informe “Historia del recién nacido” el cual anexo en copia certificada marcada “B”. El niño (mi hijo) niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue inscrita por ante la oficina de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria “Dr. PABLO ACOSTA ORTIZ de esta ciudad de San Fernando de Apure, el 11-08-2008 según consta en copia fotostática simple del acta N°1023, del referido año, la cual anexo marcada “B”. al momento de hacerse la declaración de nacimiento del citado niño en dicha oficina, se escribió como fecha de nacimiento “..cinco de Mayo de dos mil cinco..” cuando que lo correcto debió ser “…cinco de Mayo de dos mil Ocho…” toda vez que dicho niño fue en esta fecha, tal como consta en los instrumentos antes mencionados.
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se cometió un error material susceptible de ser corregido en esa Instancia, solicito respetuosamente a usted se corrija en sede Judicial la mencionada Acta número 1023 del año Dos Mil Ocho (2008) que cursa por ante la Oficina de Registro Civil del Hospital Dr. PABLO ACOSTA ORTIZ del estado Apure, en el sentido de que se escriba como fecha de nacimiento del niño (mi hijo) “niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “…cinco de Mayo de dos mil Ocho…”.
Fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo vigésimo de la Resolución Nro. 130320-0113 emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 20 de Marzo de 2013 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 401.865 de la República Bolivariana de Venezuela contentiva del Instructivo relativo a los criterios únicos de Rectificación de Actas o cambios de nombres en sede administrativa.-

En fecha 28-11-2018, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 11-12-2018.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Este Juzgador considera procedente la solicitud, suscrita por la ciudadana KATTERINE YARIDET GUERRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.918.012, representante legal del niño (su hijo) niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana KATTERINE YARIDET GUERRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.918.012, domiciliada en la Calle Esperanza N°45, Municipio Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua teléfono 0412-4202867, representante legal del niño (su hijo) niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abogada KAIRUZAN PINTO GARCIA, Defensora Publica Auxiliar Tercero para el Sistema de Protección, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774, del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del código Civil Venezolano y en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-

SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento Numero (1023), de fecha 11-08-2008, correspondiente al Niño niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se sirvan ordenar corregir el presente error, en la partida de nacimiento del referido Niño en el cual la verdadera fecha de nacimiento es 05/05/2008, el cuál es lo correcto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los trece (13) días del mes de Diciembre del año 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Prov.,


Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
El Secretario Temporal.,

Abg. NICXON MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 09:38 a.m.

El Secretario Temporal.,

Abg. NICXON MARTINEZ

JESM/NM/José.