BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 17 de Diciembre del año 2018
208º y 159º
SENTENCIA DE EXTINCION DE LA AUDIENCIA DE RECONCILIACION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ASUNTO: JMS2-1435-18
DEMANDANTE: MOISES RAFAEL BETANCOURT COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.104.426, asistido de su Apoderado Judicial, Abogado UBALDO FELICIANO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.977.
DEMANDADO: MILEIDYS GRISMAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.231.101.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Visto que el día 10 de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 09:00am, oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia Única de Reconciliación de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Demanda de Divorcio Ordinario que formulara en fecha 04 de Octubre de 2018, suscrita por el ciudadano MOISES RAFAEL BETANCOURT COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.104.426, asistido de su Apoderado Judicial, Abogado UBALDO FELICIANO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.977, contra la ciudadana MILEIDYS GRISMAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.231.101, padres biológicos de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 20-03-2017, según Acta de Nacimiento Nro. 363. Año. 2017, registrada por ante El Registro Civil de Nacimiento del Municipio Biruaca, del Estado Apure, quien solicito se declare con lugar el Divorcio establecida en el Ordinal 1ero del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y por cuanto en su debida oportunidad fueron anunciados en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que ninguno de los mencionados ciudadanos comparecieron, tal como y consta en el Acta cursante en los folios 36 y 37 de los autos.
Ahora bien, el artículo 521 de la Ley de Marras, establece lo siguiente: “(…..) Esta audiencia no excederá de un día de duración. En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes. En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes (...…)”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que las partes intervinientes no comparecieron personalmente sin causa justificada, compareciendo solamente su Abogado Asistente, y por cuanto el artículo in comento establece que en materia de Divorcio es obligatoria la presencia personal de las partes para tratar lo relativo al fin que se persigue el cual es la disolución del vínculo matrimonial que los une, por lo que con éste hecho se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente al menos por parte del solicitante ciudadano MOISES RAFAEL BETANCOURT COLMENARES, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 27-11-2018, cursante al folio 27 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el proceso y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Divorcio Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Así se decide.- Cúmplase. Y por cuanto no hay más actuaciones que practicar se acuerda cerrar y remitir al Archivo Judicial de este Estado. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.-
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
JESM//miglays.-
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