REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 18 de Diciembre de 2018
208º y 159º

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Exp. Nro. JMSS2-4639-18
SOLICITANTE: ROSA MARIA CORONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.256.331.

BENEFICIARIO: Ciudadano CESAR MODESTO CORONA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.699.632, por Mayoridad y Discapacidad.
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 26-11-2018, por la ciudadana ROSA MARIA CORONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.256.331, actuando en defensa de los derechos e intereses del ciudadano CESAR MODESTO CORONA PEÑA, por Mayoridad y Discapacidad, según consta en informe que riela al folio 08, conjuntamente con los hermanos ciudadanos Rafael Modesto Corona Peña, Omar Jose Corona Peña Modesta Josefina Corona Peña, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.998.312, 15.998.323, y 16.977.964, debidamente representado por el Abog. José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, solicitó a este Tribunal se sirva declarar a la referida ciudadana y los Hermanos antes mencionados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quienes fueran hijos del de-cujus CESAR MODESTO CORONA, quien era titular de la cedula de identidad Nº V- 8.168.721, tal como se evidencia del Acta de Defunción Numero Trescientos sesenta y Ocho (368) expedida por ante la Unidad Hospitalaria Dr. Pablo Acosta Ortiz, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien falleció el día 06 de Agosto del año dos Mil Dieciocho (2018).-
En fecha 28 de Noviembre del año 2018, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 12-12-2018, con la comparecencia de la parte solicitante debidamente asistida por la Defensa Publica y sus respectivos testigos, tal como se evidencia en los folios 17, 18 y 19 de los autos.

II
Este Tribunal para conocer de la presente causa se ve en la obligación de determinar si es competencia de este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICO UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana ROSA MARIA CORONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.256.331 actuando en defensa de los derechos e intereses de su hermano CESAR MODESTO CORONA PEÑA, beneficiario en la presente causa titular de la cédula de identidad Nro. 23.699.632, quien nació en fecha 17/02/1992, según acta Nro. 09 del año 1993, inserto por ante el registro civil del Municipio San Fernando del Estado Apure en la actualidad cuenta con veintiséis (26) años de edad, debidamente asistidos por el Abog. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure. Si bien es cierto que en la actualidad no existe en el país tribunales especializados para conocer asuntos donde estén involucrado directa o indirectamente personas con discapacidad, que por su condición de especial le imposibilite mantenerse por sus propios medios por lo que forzosamente deben continuar gozando de la protección especial de sus representantes y gozar de todos los beneficios los cuales son beneficiario sus representante o personas que los tengan bajo su protección, por tal motivo requieren de órganos jurisdiccionales especializado para que garanticen sus derechos y garantías, establecidas tanto en las normas que rigen la materia como en normas constitucionales, como lo sería la tutela judicial efectiva por su condición de vulnerabilidad que es semejante a la de los niños, niñas y adolescente, es por lo que este juzgador se considera competente para conocer la presente solicitud y así lo ha sostenido reiteradas jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, en tal sentido el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece la Obligación de manutención se extingue: Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, de lo ante transcrito se infiere que la obligación del padre, madre o responsable no se extingue por el hecho de que el beneficiario haya alcanzado la mayoridad si padece de alguna discapacidad física o mental que le imposibilite mantenerse por sus propios medios, de lo expuesto se observa que cuando se tiene por objeto garantizar derechos de personas que padecen de discapacitadas, como lo es en el presente caso, es por lo este tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud y así se decide.


Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación Paterna de los Hermanos y de la solicitante, con el de-cujus CESAR MODESTO CORONA, en su condición de hijos biológicos.

DECISIÓN:
Considerando lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de la ciudadana ROSA MARIA CORONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.256.331, conjuntamente con el ciudadano CESAR MODESTO CORONA PEÑA, beneficiario, titular de la cedula de identidad Nro. 23.699.632 y los ciudadanos Rafael Modesto Corona Peña, Omar José Corona Peña Modesta Josefina Corona Peña, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.998.312, 15.998.323, y 16.977.964, debidamente representados por el Abog. José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De Cujus CESAR MODESTO CORONA, quien era titular de la cedula de identidad Nº V- 8.168.721, sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y de conformidad con el artículo 177, parágrafo primero literal B y parágrafo segundo, literal K, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 383, numeral primero de la Excepciones Ejusdem, así como también este Juzgador acoge el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Jurisdicción Perpetua por Mayoridad y Discapacidad, tal como consta en fallo de fecha 23 de Febrero del año 2.012, con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, caso Abog. AMANDA BARRETO LEÓN DE REYES Vs RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ MELÉNDEZ, en el cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador, dejándose a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.0

Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los veintisiete (19) días del mes de Diciembre del año 2018.-Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez Provisorio
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:50 a.m.-
El Secretario Temporal
Abg. NICXON MARTINEZ


JESM/NM/Dioscary.-