REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 19 de Diciembre de 2018
208º y 159º
Asunto: JMSS2-4656 -18
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, previamente se OBSERVA:
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos WILMER ALEXANDER MAHECHA RUBIO y CARLA YOSELIN QUINTANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.845.736 y V-16.510.684, en su orden, padres biológicos del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, fecha de nacimiento 27/11/2012, según Acta Numero 67, registrada por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, quienes en presencia de la Defensoría Publica Tercera (A) para el Sistema de Protección niños niñas y adolescentes del Estado Apure, Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906, las partes exponen lo siguiente, en cuanto a la Custodia, del Niño.
Primero: “En atención a las facultades que nos confieren los artículos 348, 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convinimos en mutuo y común acuerdo, que el padre ejerza de hecho y de derecho la custodia del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en función de ello, establecimos que la madre ejerza un Régimen de Convivencia Familiar amplio con facultad para buscarlo en la casa de habitación del padre siempre y cuando no interfieran con las horas de descanso y escolaridad del mismo. Solicitamos se gestione ante el Tribunal la homologación del presente convenimiento. Es Todo.-
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 358, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre (12) del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
El Secretario Temporal
Abg. NICXON MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:42 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario Temporal
Abg. NICXON MARTINEZ
JESM/NM/José.
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