REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 06 de Diciembre del año 2018
208º y 159º
Asunto: JMSS2-4606-18
SENTENCIA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: YASENI SEKIUD BORGES OROZCO y CARLOS EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.640.721 y V-16.912.907.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente asunto se recibió en fecha 03 de Diciembre del año 2018, presentado por los ciudadanos YASENI SEKIUD BORGES OROZCO y CARLOS EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.640.721 y V-16.912.907, en el orden indicado, actuando el referido ciudadano en su propio nombre, quien es Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.682, constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13), once (11) y tres (03) años de edad, fecha de nacimiento 16-09-2008, 08-12-2005 y 31-10-2015, según Acta de Nacimiento Nro. 928, 102 y 1298. Año 2008, 2006 y 2015, registradas por ante El Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, fundamentando la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, establecida en la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la misma se admitió en fecha 14 de Noviembre de 2018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
I
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, de fecha 29/11/2018 se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos YASENI SEKIUD BORGES OROZCO y CARLOS EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ, todos anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Ratificamos todo y cada uno de sus partes y pedimos a este Tribunal se Declare Con Lugar la presente solicitud”. En cuanto a las Instituciones Familiares acordamos como están establecidas en el presente escrito de solicitud que riela al folio 01 y 02”. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…. (subrayado nuestro)
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección, del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y el Acta de Nacimiento de los hermanos habida durante la unión matrimonial, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
En este sentido, y en atención a lo establecido en la citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que las partes establecieron las Instituciones Familiares. Primero: Con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres. Segundo: La Custodia de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá la Madre. Tercero: El Padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, libre, es decir, que podrá visitar a los menores cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirán los mismos, que será la casa donde reside la madre, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 09:00am, hasta las 8:00pm, del día en que desee realizar la visita. Cuarto: La Obligación de Manutención el padre se compromete a cumplir el acuerdo fijado en la causa Nro. JJ-1186-18 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, de pasarle a los Niños el cuarenta y cinco por ciento (45%), del sueldo mensual para la alimentación, el cuarenta y cinco por ciento (45%) del Bono Vacacional para gastos de Uniformes y Útiles Escolares, cuarenta y cinco por ciento (45%) del Bono Decembrino para cubrir gastos de ropas y calzados, que son descontados directamente del pago de nomina como trabajador del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y depositados en la cuenta de ahorro aperturada a tal efecto en el Banco Bicentenario, asignada con el Nro. 0175-0051-1900-6161-9404, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y Así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 29-11-2018, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio Jurisprudencial mencionado anteriormente, este Tribunal debe declarar Con Lugar el presente procedimiento, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se Decide.-
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento intentada por los ciudadanos YASENI SEKIUD BORGES OROZCO y CARLOS EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.640.721 y V-16.912.907, en el orden indicado, actuando el referido ciudadano en su propio nombre, quien es Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.682, en base a la libre manifestación de los cónyuges relacionada con el deseo de divorciarse mutuamente y al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, a la cual se acogieron los cónyuges en el libelo de la solicitud y ratificada en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 29-11-2018.- Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YASENI SEKIUD BORGES OROZCO y CARLOS EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ, contraído por ante El Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta de Matrimonio número Ciento Sesenta y Cuatro (164), de fecha quince (15) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).-
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
JESM/CFY/miglays
|