REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando, 07 de Noviembre de 2018
208º y 159º
Exp. JMSS2-4589-18
SENTENCIA DE EXTINCION DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: YOBEIDE DE JESUS ESPAÑA DE SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.244.339.

BENEFICIARIO: niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fecha de nacimiento 20/01/2004 acta de nacimiento Nro. 389, según Registro Civil del Municipio San Jerónimo de Guayabal Estado Guárico.-
I
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana YOBEIDE DE JESUS ESPAÑA DE SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.244.339, debidamente asistidos por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, en la cual solicitó se declare al adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como CARGA FAMILIAR de la solicitante, por cuanto la misma es su nieto y desde su nacimiento mantiene bajo sus cuidados y atenciones al adolescente (su nieto) antes identificado, con el consentimiento de su madre. Desde entonces ha sido ella quien ha contribuido con adolescente en la manutención, gastos de salud, alimentación, entre otros.-
II
En fecha 26 de Octubre del año 2.018 se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 07/11/2018, siendo anunciada a las puertas del Tribunal, a la cual no compareció la parte solicitante.-
III
Por cuanto en su debida oportunidad fue anunciado en las puertas del Tribunal y no compareció la parte solicitante ni por si, ni mediante apoderado alguno, es por lo que será sancionado con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza así:
“…Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…” (Subrayado y negrita nuestro)

IV
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Extinguida la instancia en el presente proceso de Justificativo de Carga Familiar, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cedula de identidad Nro. V-31.251.125, fecha de nacimiento 20/01/2004 acta de nacimiento Nro. 389, según Registro Civil del Municipio San Jerónimo de Guayabal Estado Guárico, por la incomparecencia de la parte solicitante la ciudadana YOBEIDE DE JESUS ESPAÑA DE SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.244.339 a dicho Acto.- Todo de Conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE. Y por cuanto no hay más actuaciones que practicar se acuerda cerrar y remitir al Archivo Judicial de este estado. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON
JESM/CF/José.