REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº. 18-6.309

SOLICITANTES: CARMEN YARELY RUIZ DE CARDENAS.

DEMANDADO: EDAGAR ANTONIO CARDENAS G.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

ABOGADO: DANNY ANTONIO CARDENAS GRATERON.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 17-10-2018


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Octubre de 2018, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, mediante solicitud de la ciudadana CARMEN YARELY RUIZ DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.516.087, asistida por el Abogado DANNY J. FIGUEREDO P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.218, en contra del ciudadano: EDGAR ANTONIO CARDENAS GRATERON, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de Identidad Nº V-23.025.595, señalando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización “José Antonio Páez”, calle Principal, atrás del Bloque 06, del Municipio San Fernando, del estado Apure.

Exponen las partes solicitantes: “…En fecha 14 de Noviembre del año 1990, contrajimos matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil del Municipio El Amparo, Distrito Páez, Estado Apure, todo lo cual consta de Acta inserta bajo el Nº 18, anotado en el Libro de Registro de Matrimonios, del año 1990, como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”…”. Se da por reproducida íntegramente.

Fundamentada la acción, según criterio jurisdiccional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015. (Exp.- 12-1163, caso de Revisión constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014. Se admite cuanto a lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 17-10-2018, se admitió la presente demanda.

En fecha 06-11-2018, se dicto auto mediante el cual el Juez FRANCISCO J. PADRON, SE Aboco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 21-11-18, se notifico a la Fiscal sexta del Ministerio Público del estado Apure, tal como consta en el vuelto del folio once (11).

En fecha 21-11-2018, se Notifico al ciudadano EDGAR ANTONIO CARDENAS GRATERON, tal y como consta en el vuelto del folio doce (12).-

Ahora bien, observa quien aquí decide, que aún cuando no consta en autos que la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público haya comparecido por ante este Despacho para formular opinión alguna respecto a la presente Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento; y por cuanto ha transcurrido los DIEZ (10) días concedidos para que compareciere ante el Tribunal a fin de que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud; este Tribunal considera procedente emitir su pronunciamiento.

En fecha 21-11-2018, se levanto Acta en la cual se dejo constancia que el ciudadano: EDGAR ANTONIO CARDENAS GRATERON, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación legal.

En fecha 27-11-2018, se dicto auto mediante el cual se ORDENO abrir una Articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho contados a partir del día de hoy.

En fecha 07-12-2018, se recibió escrito de Promoción de Pruebas; y se dicto auto mediante el cual se admiten las Pruebas Documentales y Testimoniales promovidas por la parte accionante, igualmente se fijo el día lunes 10-12-2018, a las 9:00a a.m, 9:30 a.m, y 10:30 a.m, del mismo día para la evacuación de los testigos ciudadanos: NUSMENIA NIOBANINA ROJAS SUAREZ, CLARIMAR ALENIA CARREÑO GONZALEZ y CAREN GUSMARI GONZALEZ CASTILLO.

En fecha 10-12-18, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente a la notificación de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. A los fines de determinar el día en que vence el Término para dictar Sentencia Definitiva en el presente Procedimiento.

En fecha 10 de Diciembre de 2018, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal para que la parte demandante ciudadana CARMEN YARELY RUIZ DE CARDENAS, debidamente asistida por el Abogado DANNY J. FIGUEREDO P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.218, presentara pruebas testimoniales, oye testimonial de la ciudadana: NUSMENIA NIOBANINA ROJAS SUAREZ, a fin de que declare conforme al interrogatorio que le formulará dicha parte en este acto.- Siendo la hora indicada compareció ciudadana CARMEN YARELY RUIZ DE CARDENAS asistida por el abogado DANNY J. FIGUEREDO P., quien estando presente, solicitó el derecho de palabra y concedídole como le fue expuso: Presento en este acto al testigo promovido en el lapso de pruebas, en el presente procedimiento y solicito el derecho de formularle el interrogatorio correspondiente. El Tribunal vista la presentación del testigo promovido y fijado para esta hora, se procede a tomarle el juramento de Ley, por la ciudadana Jueza en alta y viva voz, y leidoles como le fueron las generales de Ley, referente a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener ningún impedimento para declarar y dijo ser y llamarse: NUSMENIA NIOBANINA ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.618.149, de Profesión y ocupación, Comerciante, domiciliada en la Calle en Encuentro, sector Centro, casa Nº 12, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y concede a la parte el derecho de formularle el interrogatorio correspondiente y este comienza de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: CARMEN YARELY RUIZ DE CARDENAS y EDGAR ANTONIO CARDENAS GRATERON? “Sí, si los conozco desde hace mucho tiempo”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes mencionado les consta que son de estado civil, casados entre sí? “Si ellos están casados desde hace tiempo”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos mencionados en la actualidad están separados de hecho?, “Sí ellos viven separados cada uno en casas separadas desde hace muchos años”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde que fecha se encuentran separados de hecho los ciudadanos CARMEN YARELY RUIZ DE CARDENAS y EDGAR ANTONIO CARDENAS GRATERON? “tienen muchos años separados, aproximadamente mas de 10 Diez años”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque le consta lo que manifiesta sobre la separación de los ciudadanos mencionados? “porque soy vecina, y amigos de los ciudadanos CARMEN YARELY RUIZ DE CARDENAS y EDGAR ANTONIO CARDENAS GRATERON, desde hace mucho tiempo, antes de casarse”.- En este estado, se deja constancia que la parte demandada, no hizo acto de presencia, ni Apoderado Judicial, ni persona en representación alguna.-
En fecha 10 de Diciembre de 2018, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal para que la parte demandante ciudadana CARMEN YARELY RUIZ DE CARDENAS, debidamente asistida por el Abogado DANNY J. FIGUEREDO P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.218, presente al testigo ciudadana CLARIMAR ALENIA CARREÑO GONZALEZ, a fin de que declare conforme al interrogatorio que le formulará dicha parte en este acto.- Siendo la hora indicada compareció ciudadana CARMEN YARELY RUIZ DE CARDENAS asistida por el abogado DANNY J. FIGUEREDO P., quien estando presente, solicitó el derecho de palabra y concedídole como le fue expuso: Presento en este acto al testigo promovido en el lapso de pruebas, en el presente procedimiento y solicito el derecho de formularle el interrogatorio correspondiente. El Tribunal vista la presentación del testigo promovido y fijado para esta hora, se procede a tomarle el juramento de Ley, por la ciudadana Jueza en alta y viva voz, y leidoles como le fueron las generales de Ley, referente a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener ningún impedimento para declarar y dijo ser y llamarse: CLARIMAR ALENIA CARREÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.271.418, de Profesión y Abogada, domiciliada en la Calle Aramendi, sector Barrio Central, casa Nº 32, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y concede a la parte el derecho de formularle el interrogatorio correspondiente y este comienza de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN YARELY RUIZ DE CARDENAS y EDGAR ANTONIO CARDENAS GRATERON? “Sí, si los conozco desde hace mucho tiempo”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes mencionado les consta que son de estado civil, casados entre sí? “Si ellos están casados desde hace tiempo”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos mencionados en la actualidad están separados de hecho?, “Sí ellos viven separados cada uno en casas separadas desde hace muchos años”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde que fecha se encuentran separados de hecho los ciudadanos CARMEN YARELY RUIZ DE CARDENAS y EDGAR ANTONIO CARDENAS GRATERON? “tienen aproximadamente mas de 20 años separados”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque le consta lo que manifiesta sobre la separación de los ciudadanos mencionados? “porque soy vecino y conozco a CARMEN YARELY RUIZ DE CARDENAS y EDGAR ANTONIO CARDENAS GRATERON, porque los conozco a los Dos, y se que desde hace mucho tiempo están separados”.- En este estado, se deja constancia que la parte demandada, no hizo acto de presencia, ni Apoderado Judicial, ni persona en representación alguna. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
En fecha 10 de Diciembre de 2018, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal para que la parte demandante ciudadana CARMEN YARELY RUIZ DE CARDENAS, debidamente asistida por el Abogado DANNY J. FIGUEREDO P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo El Nro. 124.218, presente al testigo ciudadana CAREN GUSMARI GONZALEZ CASTILLO, a fin de que declare conforme al interrogatorio que le formulará dicha parte en este acto.- Siendo la hora indicada compareció ciudadana CARMEN YARELY RUIZ DE CARDENAS asistida por el abogado DANNY J. FIGUEREDO P., quien estando presente, solicitó el derecho de palabra y concedídole como le fue expuso: Presento en este acto al testigo promovido en el lapso de pruebas, en el presente procedimiento y solicito el derecho de formularle el interrogatorio correspondiente. El Tribunal vista la presentación del testigo promovido y fijado para esta hora, se procede a tomarle el juramento de Ley, por la ciudadana Jueza en alta y viva voz, y leidoles como le fueron las generales de Ley, referente a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener ningún impedimento para declarar y dijo ser y llamarse: CAREN GUSMARI GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.695, de Profesión y ocupación, Docente, domiciliada en la Calle Muñoz, Casa Nº 72, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y concede a la parte el derecho de formularle el interrogatorio correspondiente y este comienza de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN YARELY RUIZ DE CARDENAS y EDGAR ANTONIO CARDENAS GRATERON? “Sí, si los conozco desde hace mucho tiempo”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes mencionado les consta que son de estado civil, casados entre sí? “Si ellos están casados desde hace tiempo”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos mencionados en la actualidad están separados de hecho?, “Sí ellos viven separados cada uno en casas separadas desde hace muchos años”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde que fecha se encuentran separados de hecho los ciudadanos CARMEN YARELY RUIZ DE CARDENAS y EDAGAR ANTONIO CARDENAS GRATERON? “tienen aproximadamente mas de 20 años separados”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque le consta lo que manifiesta sobre la separación de los ciudadanos mencionados? “porque soy vecino y conozco a CARMEN YARELY RUIZ DE CARDENAS y EDGAR ANTONIO CARDENAS GRATERON, porque los conozco a los Dos, y se que desde hace mucho tiempo están separados”.- En este estado, se deja constancia que la parte demandada, no hizo acto de presencia, ni Apoderado Judicial, ni persona en representación alguna. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana CARMEN YARELY RUIZ DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.516.087, asistida por el Abogado DANNY J. FIGUEREDO P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.218, en contra del ciudadano: EDGAR ANTONIO CARDENAS GRATERON, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de Identidad Nº V-23.025.595, señalando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización “José Antonio Páez”, calle Principal, atrás del Bloque 06, del Municipio San Fernando, del estado Apure.

Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 18, copias de cédulas de identidad.

Este Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por la ciudadana CARMEN YARELY RUIZ DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.516.087, asistida por el Abogado DANNY J. FIGUEREDO P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.218, en contra del ciudadano: EDGAR ANTONIO CARDENAS GRATERON, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de Identidad Nº V-23.025.595, señalando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización “José Antonio Páez”, calle Principal, atrás del Bloque 06, del Municipio San Fernando, del estado Apure, señalando “…que nos acogemos al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 (Exp. 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el Ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el articulo 185-A sostiene que: “ la actual constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideramos validos y suficientes para que sea declarada la disolución de nuestro vinculo matrimonial, por lo tanto, fundamentamos nuestra petición en nuestro derecho al libre desarrollo de la personalidad y a nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a nuestra honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común, por lo que escogemos como causal de DIVORCIO de numerus apertus, la incompatibilidad de caracteres, situación que nos impide la continuación de la vida en común…”
Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la sala que:
“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de Mayo del 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su articulo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para : “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
“(…) los conyugues cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal, y previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.

“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos conyugues, sin mas exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los conyugues acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenara su corrección (…)”.

Considera esta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vinculo matrimonial, por la incompatibilidad de caracteres, así como la perdida del afecto, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por la ciudadana CARMEN YARELY RUIZ DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.516.087, asistida por el Abogado DANNY J. FIGUEREDO P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.218, en contra del ciudadano: EDGAR ANTONIO CARDENAS GRATERON, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de Identidad Nº Nº V-23.025.595, señalando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización “José Antonio Páez”, calle Principal, atrás del Bloque 06, del Municipio San Fernando, del estado Apure. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Liquídese la Comunidad Conyugal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:30 am., del día Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.-

El Secretario.,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario.,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.


Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las

Abog. ERASMO VALERA M




FJP/orcr/Jcm
EXP. N° 18- 6.309.-