Biruaca, 14 de Diciembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO: 2911-18.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
CÓNYUGES SOLICITANTES: BELKIS OLIVIA FLORES DE PALMERO y WILLIAM JOSE PALMERO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 11.755.926 y 9.875.631 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS CÓNYUGES SOLICITANTES: Abogada MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 197.424.
FECHA DE ENTRADA: 27 DE NOVIEMBRE DEL 2018.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 27 de Noviembre de 2018, se admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, formulada por ambos cónyuges ciudadanos BELKIS OLIVIA FLORES DE PALMERO y WILLIAM JOSE PALMERO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 11.755.926 y 9.875.631 respectivamente, quienes exponen: “Contrajimos matrimonio ante el Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, según acta CINCUENTA Y CINCO (55)”, de fecha 18 de marzo del 1.993” “en nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos” (todos mayores de edad), “así mismo, hacemos constar que no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos reclamos por ningún concepto y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes”.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Sobre el tema de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:
“debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”
La Sala entonces procedió en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que: “(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente (por interpretación lógica) nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…), para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)”
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, lo constituye la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8, ordinal 8° dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 693 del 02 de junio del 2015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En tal sentido, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 1.993, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud contentiva de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 55 de la referida fecha, y cuya disolución se peticiona, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide. Igualmente se observa que procrearon cuatro (04) hijos de nombres y apellidos: WILLIAM JOSE PALMERO FLORES, LUIS GUILLERMO PALMERO FLORES, IVAN ZACARIAS PALMERO FLORES y LAURA ISABEL PALMERO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 24.539.397, 24.539.394, 26.658.505 y 26.658.498 respectivamente, no tienen bienes que repartir y la inexistencia de su vida en común, razón por la cual, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 466-2014, en concordancia con lo preceptuado en la sentencia Nº 693 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 2 de Junio del año 2015, comentadas ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a esta Operaria de Justicia, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la presente solicitud de Divorcio. Así se Decide.
IV. DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano, del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 466, de fecha 15 de mayo del 2014 en concordancia con lo preceptuado en la sentencia Nº 693 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, el cual por ser vinculante es de obligatorio acatamiento por esta Operaria de Justicia, y al principio de confianza legítima o de expectativa plausible, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, instaurada por los ciudadanos BELKIS OLIVIA FLORES DE PALMERO y WILLIAM JOSE PALMERO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 11.755.926 y 9.875.631 respectivamente, debidamente asistidos de la abogada MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 197.424.. SEGUNDO: DISUELTO el VINCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 18 de marzo del año 1993, por los ciudadanos: BELKIS OLIVIA FLORES DE PALMERO y WILLIAM JOSE PALMERO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 11.755.926 y 9.875.631 respectivamente, el cual fue celebrado, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, según consta de acta de matrimonio Nº 55, cuya copia certificada fue acompañada a los autos, inserta al folio tres (03) del expediente. Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Biruaca, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(FDO)
ABG. MARIA T. BEJAS
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(FDO)
ABG. MARIA T. BEJAS
IMAA/mb/jh
N° 2911-18
Quien suscribe ABG. MARIA T. BEJAS, Secretaria accidental del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CERTIFICA: Que la copia que antecede constante de siete (07) folios útiles son traslado fiel y exacto de su original correspondiente al Exp Nº 2911-18 del juicio de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO. Es por lo que doy fe firmando al pié de la presente certificación de conformidad con el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. En Biruaca de Apure, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciocho (2018). –
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ABG. MARIA T. BEJAS.