Biruaca, 19 de diciembre de 2018.
ASUNTO: 2708-17
I. INDICACION DE LAS PARTES:
CONYUGE SOLICITANTE: SANTA BERTINA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.938.183.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: CHRISTTIAMS JOSUE RODRÌGUEZ AMADOR, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.524
CONYUGE DEMANDADO: RODRÌGUEZ CARLOS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.197.337.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
II.SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 11 de julio de 2.017, se recibió previa distribución, solicitud de Divorcio, formulada por la ciudadana SANTA BERTINA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.938.183, en contra de su cónyuge Carlos Javier Rodríguez, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alega la cónyuge en su escrito de solicitud lo siguiente: “ En fecha 31 de Diciembre del año 1979, contraje matrimonio por ante el Registrador Civil de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, con el ciudadano RODRIGUEZ CARLOS JAVIER, venezolano, hábil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.197.337 según consta en documento original del acta de matrimonio que acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”. Lor primeros 10 años de nuestra unión matrimonial, vivimos en nuestro ultimo domicilio conyugal ubicado en la Urbanización “Las Avionetas calle 136 casa número 09, Municipio Biruaca del Estado Apure, en donde vivíamos en completa armonía, pero después comenzaron a surgir grandes desavenencias entre nosotros que hizo imposible nuestra convivencia en el mismo hogar y por ende nuestra vida en común, se hizo tan difícil que para el 30 de mayo del año 1998, decidimos separarnos y fijar cada uno domicilios por separado y en direcciones distintas, yo SANTA BERTINA ARAQUE viviendo en la dirección ut supra señalada y RODRÌGUEZ CARLOS JAVIER en la calle Bolívar antes del estacionamiento de CORPOELEC, casa de dos plantas casa número 13”. (f. 01).-
Por auto de fecha 17 de julio de 2.017, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio y conforme al procedimiento correspondiente ordenó la citación del cónyuge Rodríguez Carlos Javier, librando para ello Boleta de Citación, asimismo se libró Boleta de Citación al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 04).
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2.017, el Alguacil de este Juzgado informó que hizo entrega de la boleta de citación librada para el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure (f. 07). En fecha 27 de septiembre de 2.017, mediante escrito presentado por la abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure expuso: “… Ahora bien una vez revisado y analizado el presente expediente, se observa que los solicitantes SANTA BERTINA ARAQUE. Contra el ciudadano RODRIGO CARLOS JAVIER, han cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento ordenamiento jurídico. En tal sentido, esta Representación Fiscal, pasa a emitir OPINION FAVORABLE para la disolución del Vínculo Conyugal, solicitado por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman” (f. 09).-
Cursa al folio (14), declaración del ciudadano Alguacil de este Tribunal, de fecha 10 de enero de 2018, mediante la cual expone “Consigno en éste acto, Boleta de Citación, sin la debida firma del ciudadano RODRÌGUEZ CARLOS JAVIER, debido a que el ciudadano a citar no lo conocen en el sector, es todo”.
En fecha 24 de enero de 2018, la cónyuge solicitante Santa Bertina Araque, debidamente asistida de abogado solicitó la citación por cartel del ciudadano Rodríguez Carlos Javier, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2018.(F.18)
Consta en autos la consignación en autos de los respectivos carteles de citación los cuales fueron publicados en los diarios indicados por este Tribunal, cursantes al folio (24) del expediente, así como la certificación de la ciudadana secretaria de fecha 05 de octubre de 2018. (F. 29).
En fecha 30 de octubre de 2018, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano Rodríguez Carlos Javier, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (F.30)
En fecha 11 de julio de 2018, se designó como defensor judicial a la abogada Uviedo Carolis, quien fuera juramentado en fecha 26 de noviembre de 2018. (V. Folio 36)
Acto seguido, en fecha 04 de diciembre de 2018, este tribunal apertura articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 43).
En fecha 03 de diciembre de 2018, se recibió escrito de contestación de la demanda, la cual se ordenó agregar a los autos, fijando día y hora para la evacuación de los testigos promovidos.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, el tribunal lo hace en los siguientes términos:
III. MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alega la cónyuge en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979); que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización las Avionetas calle 13, casa número 09, Municipio Biruaca del Estado Apure; que en su unión no procrearon hijos, y que se encuentran separados de hecho razón por la que solicita el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil, solicitando la citación de su cónyuge ciudadano Rodríguez Carlos Javier.
Así mismo la solicitante conjuntamente con su escrito anexo documentales contentivos de: copia certificada de acta de matrimonio N° 15, de fecha 31 de diciembre 1979, correspondiente a los ciudadanos Rodríguez Carlos Javier y Santa Bertina Araque, cursante al folio (02) del expediente; a las cual esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.
De igual forma la solicitante anexo a su escrito los siguientes documentales: Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana SANTA BERTINA ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.938.183, y del Ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.197.337, cursantes al folio(03) del expediente, a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Con las pruebas descritas, queda comprobado la identidad de la solicitante y del cónyuge demandado, que los ciudadanos cónyuges contrajeron efectivamente matrimonio en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979). Ahora bien, la solicitante fundamentó su acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud. El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma supra transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, como regla general dejando a salvo criterio vinculante emanado de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 14094, de fecha 15 de mayo de 2014.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
En este orden de ideas, de seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil en comento, en tal sentido, en cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente se practicó la citación por cartel del ciudadano Rodríguez Carlos Javier, quien no compareció a dar contestación, ni por si , ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante ello, en aplicación al criterio vinculante establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 14094, de fecha 15 de mayo de 2014, caso Víctor Vargas, contra Leonor Santaella, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, se aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual la cónyuge solicitante, ciudadana Santa Bertina Araque, demostró a criterio de esta Juzgadora que efectivamente se encuentra separada por más de cinco (05) años del ciudadano Rodríguez Carlos Javier, en consecuencia, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.
Asimismo, la solicitante acompañó a la presente solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio N°15, de fecha 31 de diciembre de 1979; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Citación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien en fecha 27 de septiembre de 2.017, emite su OPINION FAVORABLE para la disolución del Vínculo Conyugal solicitado por la ciudadana SANTA BERTINA ARAQUE, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la cónyuge solicitante, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.
IV.DECISIÓN:
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la demanda de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana SANTA BERTINA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.938.183, con domicilio en la calle Bolívar Nº 32 del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado CHRISTTIAMS JOSUE RODRÌGUEZ AMADOR, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.524, en contra del ciudadano RODRÌGUEZ CARLOS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.197.337, con domicilio en la Calle Bolivar antes del estacionamiento de Corpoelec, casa de dos plantas casa número 13, del Municipio San Fernando del Estado Apure. SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos SANTA BERTINA ARAQUE Y RODRÌGUEZ CARLOS JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.938.183 y 8.197.337 respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 14, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure. Publíquese, regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Biruaca, a los diecinueve (19) días del mes diciembre de dos mil dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria,
(fdo)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria Accidental,
(fdo)
Abg. Marìa T. Bejas Jiménez
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
(fdo)
Abg. Marìa T. Bejas Jiménez
Quien suscribe, abogada Maria T. Bejas, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N°2708-17. Biruaca, 19 de diciembre de 2018.
La Secretaria Accidental,
Abg. Marìa T. Bejas Jiménez
IMAA/MTBA
Exp. 2708-17
|