Biruaca, 05 de diciembre de 2018
ASUNTO: 2873-18
DEMANDANTE: BEATRIZ CARLINA BUENO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.350.342, domiciliada en la Urbanización Serafín Cedeño Castillo, sector 2, vereda 06, casa Nº 01 del Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GERSON GADDIEL TORRES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.916.
DEMANDADOS: ADRIAN RAMÓN BLANCO BENARES Y JOSÈ GREGORIO BLANCO BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.946.734 y 11.761.507 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Sin designar.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (CONTRATO DE COMPRA-VENTA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (CONTRATO DE COMPRA-VENTA), incoada por la ciudadana BEATRIZ CARLINA BUENO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.350.342, domiciliada en la Urbanización Serafín Cedeño Castillo, sector 2, vereda 06, casa Nº 01 del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado Gerson Gaddiel Torres Castro, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 120.916, en contra de los ciudadanos Adrián Ramón Blanco Benares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.734 y José Gregorio Blanco Bueno, titular de la cédula de identidad Nº 11.761.507. Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujo la actora en su libelo de demanda en términos generales lo siguiente:
1. Que su prenombrado cónyuge Adrián Ramón Blanco Benarés dio en venta pura y simple sin su consentimiento a su hijo José Gregorio Blanco Bueno, la casa de habitación donde actualmente conviven en matrimonio, la cual fue adquirida dentro de su unión conyugal, ubicada en la Urbanización Serafín Cedeño Castillo, sector 2, vereda 06, casa Nº 01 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno constante de Doscientos Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros (207,63 m2) de propiedad municipal, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Caracas con dieciséis metros, con noventa y cinco centímetros (16,95 mts). SUR: Casa de la Familia García, con dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (16,95 mts). ESTE: Vereda 06, con doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts). OESTE: Casa de la Familia Orozco, con doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts).
2. Que el referido inmueble fue pagado con dinero proveniente de su unión conyugal con el demandado Adrián Ramón Blanco Benares, en virtud de que la misma se adquirió en propiedad a través de contrato de venta a plazo que se celebró con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) , tal como consta en el documento de propiedad que se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Numero Treinta y Cinco (35), Folio Doscientos Sesenta y Siete (267) al Folio Doscientos Setenta y Tres (273), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Primer Trimestre del año 2007.
3. Que la mencionada casa de habitación perteneciente a la comunidad conyugal fue enajenada por un precio irrisorio de Doscientos Bolívares (Bs. 200.000), y que dicha venta se protocolizo ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Número 2014.408, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.13333 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, de fecha 17 de marzo del año 2014.
4 Argumenta en relación al referido inmueble el cual según sus dichos fue objeto de una maliciosa venta, que siempre ha disfrutado de ese bien en forma ininterrumpida, ejerciendo los derechos de posesión y propiedad junto a su cónyuge, bridándole alojamiento a sus hijos incluyendo al codemandado José Gregorio Blanco Bueno, y que actualmente sigue en posesión dado que las venta se materializo a sus espaldas de manera desvergonzada y con toda la mala intención entre el vendedor y comprador quienes según sus argumentos sabían perfectamente que el inmueble enajenado forma parte de una sociedad conyugal.
5. Que se entera de la perversa enajenación cuando otro de sus hijos, el día 17 de enero de 2017 le pregunto si ella tenía conocimiento de la venta que había realizado su padre y su hermano en relación a la nombrada casa de habitación, arguye que dicha pregunta le sorprendió de gran manera, que en consecuencia, le exigió a su consorte que le explicará cómo es que vendió su casa si nunca le otorgó su consentimiento ni había firmado ningún documento para esos fines, dado que ese bien inmobiliario constituye su hogar familiar y el único bien que tiene para dejarle de herencia a sus hijos, señalando la actora que hasta el día de hoy no ha obtenido por parte de su esposo ninguna explicación lógica al respecto, diciéndole que lo perdone porque fue víctima de una manipulación.
6. Que dicha venta lo único que ha generado son fuertes conflictos entre sus hijos y su padre, a tal punto que quiere evitar consecuencias nefastas para su familia, señalando que por esta razón vive angustiada y entristecida, debido a que es una mujer de tercera edad, sin recursos económicos, y que además su hijo José Gregorio Blanco Bueno, desde el 15 de abril del año 2017 hasta la presente fecha los amenaza con desalojarlos de la casa dado que quiere derribar el inmueble para tramitar un crédito bancario con la finalidad de construir en el terreno un local comercial para satisfacer sus intereses personales sin tomar en cuenta que ella es su madre.
7. Que bajo las anteriores circunstancias de modo, lugar y tiempo demanda a los ciudadanos Adrián Ramón Blanco Benares y José Gregorio Blanco Bueno, ambos anteriormente identificados, por Nulidad de Documento Público (Contrato de Compra-venta), con el objeto de lograr obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable donde se anule el contrato de compra venta que celebraron engañosamente los prenombrados ciudadanos Adrián Blanco, y José Blanco, mediante documento público que se protocolizo ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo Número: 2014.408, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.13333 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 17 de marzo del año 2014.
8. Por último solicitó al tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble que se dio en venta sin el debido consentimiento de su persona en su condición de cónyuge del vendedor. Solicitó en virtud de las consideraciones de hecho y derecho supra esgrimidas, se admitiera, sustanciara y declarara con lugar en su definitiva la presente demanda de Nulidad de Documento Público (Contrato de Compra Venta), a los efectos de que anule al citado documento público de fecha 17 de marzo de 2014 y condene en costas a los prenombrados accionados.
Acompañados los recaudos respectivos, el 08 de agosto de 2018, se admitió la demanda, librando boleta de emplazamiento a los ciudadanos Adrián Ramón Blanco y José Gregorio Blanco, conjuntamente con Boleta de Notificación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripciòn Judicial del Estafo Apure, conjuntamente con Oficio Nº550 dirigido al Registrador Público del Municipio San Fernando del Estado Apure. En fecha 24 de septiembre de 2018, el ciudadano alguacil deja constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se recibe poder apud acta otorgado por la ciudadana demandante, Beatriz Bueno de Blanco, al abogado Gerson Gaddiel Torres Castro. Seguidamente, en fecha 25 de septiembre de 2018, el alguacil del Tribunal deja constancia de la consignación de Oficio Nº 550, dirigido al Registrador Público del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Cursa al folio (32) del expediente consignación del ciudadano alguacil de este Tribunal, de fecha 28 se septiembre de 2018, mediante la cual deja constancia haber practicado la citación de los ciudadanos Adrián Ramón Blanco Benares y José Gregorio Blanco Bueno respectivamente.
En fecha 25 de octubre de 2018, se recibe escrito de contestación de la demanda, suscrito por el co demandado Adrián Ramón Blanco Benares, debidamente asistido por la abogada María Johana Corona Blanco. (Folio 35).
Este Tribunal mediante auto de fecha 31 de octubre de 2018, ordena realizar cómputo por secretaria, a los fines de determinar, los días transcurridos desde la citación de los demandados, hasta el 30 de octubre de 2018. (Folio 36).
En fecha 31 de octubre de 2018, se apertura el lapso probatorio de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 37).Sucesivamente al folio (38) del expediente, el tribunal deja constancia que no se recibió escrito de contestación por parte del co-demandado, ciudadano José Gregorio Blanco, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Cursa al folio (39) del expediente, diligencia de fecha 31 de octubre de 2018, mediante la cual el abogado Gerson Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.916, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicita se deje constancia que en fecha 30 de octubre de 2018, venció el lapso de contestación de la demanda, y el accionado José Gregorio Blanco Bueno, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En fecha 05 de noviembre de 2018, el tribunal providencia con respecto a lo solicitado mediante la diligencia supra descrita (Folio 40).
En fecha 07 de noviembre de 2018, se recibe escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado Gerson Gaddiel Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº12.916, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 41 al 50).
Por actuación sucesiva, en fecha 21 de noviembre de 2018, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promovieran pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno . (Folio 51).
En fecha 22 de noviembre de 2018, se recibe escrito suscrito por el abogado Gerson Gaddiel Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº12.916, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la confesión ficta, en tal sentido, el tribunal mediante auto de esta misma fecha, acuerda aperturar el lapso de ocho días para dictar sentencia en el presente asunto (Folio 52).
En fecha 29 de noviembre de 2018, se recibe escrito contentivo de opinión fiscal favorable, expedida por la abogada Eumar de la Providencia Tirado Fuentes, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

-II-

El presente asunto contentivo de acción de Nulidad de Documento Público (Contrato de Compra Venta), fue interpuesto por la ciudadana Beatriz Carlina Bueno de Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 3.350.342, en contra de los ciudadanos Adrian Ramón Blanco Benares y José Gregorio Blanco Bueno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.946.734 y 11.761.507 respectivamente, en tal sentido, a los fines de determinar la forma en que quedo trabada la controversia, y con ellos los puntos controvertidos y no controvertidos, este Tribunal desciende a la oportunidad de dar contestación de la demanda, y lo hace en primer lugar con respecto al co demandado Adrián Ramón Blanco Benares, quien en forma oportuna y debidamente asistido de abogado, contesta la demanda en los siguientes términos:
“Convengo ABSOLUTAMENTE con la parte demandante del presente litigio, en virtud de que acepto en todas y en cada una de sus partes las consideraciones esgrimidas en el escrito libelar de la presente acción Nulidad de Documento Público y en consecuencia expreso que tengo interés en se decrete en la sentencia definitiva la NULIDAD del documento público que se protocolizo ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el número:2014.408, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.13333 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 17 de Marzo del año 2014, debido a los hechos siguientes:
“Ciudadana jueza, nunca tuve la intención de enajenar por vía de compra –venta la casa que se adquirió dentro de la institución matrimonial y mucho menos venderla sin el debido consentimiento de mi virtuosa esposa…Ahora bien, lo que realmente aconteció es que fui víctima de las maquinaciones dolosas de mi hijo JOSE GREGORIO BLANCO BUENO, quien también es parte accionada en la presente causa, dado que me propuso que iba a tramitar un presunto “crédito bancario” con el fin de realizar actividades de índole mercantil, y para la obtención de dicho crédito le exigió la entidad bancaria una garantía que avale el cumplimiento de las obligaciones contractuales y en consecuencia me pidió que fuese su fiador y creyendo que mi hijo era una persona buena le manifesté que contara con mi apoyo personal para tales fines, siendo así; mi prenombrado hijo me engaña y me hace firmar un documento de compra-venta relacionado con el inmueble antes mencionado, el cual rubrico dicho instrumento sin el debido consentimiento de mi cónyuge; BEATRIZ CARLINA BUENO DE BLANCO, quien es parte accionante en el presente proceso dado que al momento de la firma del documento me dice mi hijo que el mismo es para constituir la garantía que requiere la entidad bancaria con el objeto de garantizar el fiel cumplimiento del pago de dicho crédito y bajo todo ese escenario engañoso y pernicioso fue por lo que enajene el inmueble perteneciente a la sociedad conyugal”


Bajo este orden de ideas, en cuanto al otro co demandado, ciudadano José Gregorio Blanco Bueno, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2018, cursante al folio (38) del expediente, este tribunal dejó constancia que el mismo no promovió escrito de contestación de la demanda, ni por ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, en la oportunidad de promoción de pruebas, ninguno de los demandados, ciudadanos Adrian Ramón Blanco Benares y José Gregorio Blanco Bueno promovieron prueba alguna, ni por ni, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como consta en las actas procesales al folio (51) del expediente.
Siendo así las actuaciones acontecidas, se tiene que en el presente asunto opero la admisión de los hechos en forma expresa, así como también en forma tácita, y así lo determina este tribunal con fundamento a las siguientes consideraciones:
Como primera consideración, se produce la admisión enseña Carnelutti: cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte. En otras palabras, se entiende por admisión: "La posición como presupuesto de la demanda, de un hecho ya presupuesto en la demanda contraria", lo cual opero en el presente asunto en forma expresa, con respecto al co-demandado Adrián Ramón Blanco Benares, dado los términos en que dio contestación a la demanda, pues reconoció en forma espontánea y absoluta los hechos afirmados por su adversaria en el libelo de la demanda, y adicionalmente durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna, en consecuencia, todos los hechos admitidos quedan fuera del debate probatorio, y así se decide.
Asimismo, considera este tribunal, ya con respeto al co-demandado José Gregorio Blanco Bueno, lo establecido en el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, el cual contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, en los términos siguientes:

“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del co demandado, ciudadano José Gregorio Blanco Bueno, al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 28 de septiembre de 2018, el ciudadano alguacil de este tribunal, deja constancia haber practicado la citación de ambos demandados, por lo cual el día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, el cual feneció el 30 de octubre de 2018, según consta del libro diario llevado en este juzgado y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que el co demandado José Gregorio Blanco Bueno, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, Y ASI SE DECLARA.-
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del texto adjetivo, es decir, que la petición de la demandante, no sea contraria a derecho, esta sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por la accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que la actora intenta una Acción de Nulidad la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, que además conto con la opinión favorable de la Fiscalía del Ministerio Público, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECIDE.
Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que el co demandado José Gregorio Blanco Bueno, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la actora, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del texto procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte co demandada, ciudadano José Gregorio Blanco Bueno, y ASI SE DECLARA.-

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La admisión y convenimiento expreso de los hechos, con respecto al co demandado, ciudadano ADRIAN RAMÓN BLANCO BENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.734, con domicilio en la Urbanización Serafín Cedeño Castillo, Sector 2, vereda 6, casa 1, Municipio San Fernando del Estado Apure. SEGUNDO: La confesión ficta con respecto al co demandado, ciudadano JOSÈ GREGORIO BLANCO BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.761.507, con domicilio en la Urbanización Serafín Cedeño Castillo, Sector 2, vereda 6, casa 1, Municipio San Fernando del Estado Apure. TERCERO: CON LUGAR la demanda contentiva de acción de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (CONTRATO DE COMPRA-VENTA), incoada por la ciudadana BEATRIZ CARLINA BUENO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.350.342, domiciliada en la Urbanización Serafín Cedeño Castillo, sector 2, vereda 06, casa Nº 01 del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado GERSON GADDIEL TORRES CASTRO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 120.916, en contra de los ciudadanos ADRIÁN RAMÓN BLANCO BENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.734 y JOSÉ GREGORIO BLANCO BUENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.761.507. CUARTO: SE DECLARA NULO el documento de compra venta que se protocolizo ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Número 2014.408, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.13333 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, de fecha 17 de marzo del año 2014. QUINTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión líbrese oficio al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, para la ejecución del presente fallo, así como también para el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de litigio. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en Biruaca, a los 05 días del mes de diciembre de 2018.

LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abg. Inés María Alonso Aguilera
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.


LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz
Quien suscribe, abogada Johanna A. Laya Díaz, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N°2873-18. Biruaca, 05 de diciembre de 2018.
La Secretaria,

Abg. Johanna A. Laya Díaz