REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
P


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 18-478
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: PAULA MARIA GONZALEZ Y FRANCISCO VENTURA OROPEZA
HERNANDEZ
En fecha 13 de Noviembre del año en curso, se le dio entrada y se admitió la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: PAULA MARIA GONZALEZ Y FRANCISCO VENTURA OROPEZA HERNANDEZ, venezolanos, domiciliados en altos de Puerto Miranda y en la calle sucre cerca de corpoelec, casa s/n, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.585.082 y V-14.694.881 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio legal ciudadano: MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.424, exponiendo en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, en fecha 11 de Noviembre del año 1993, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron al escrito libelar; que posteriormente al matrimonio, fijaron de común acuerdo su ultimo domicilio conyugal en la calle sucre cerca de corpoelec, casa sin nro. Municipio San Fernando, Estado Apure, donde habitaron hasta el 05 de Agosto del año 2000; que durante la unión no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar, ambas partes hacen constar que no tienen tiene reclamos por ningún concepto, por múltiples desavenencias y problemas constantes decidieron separarse y en virtud que ha pasado más de dieciocho (18) años, sin contacto marital alguno y motivado a que ya no es posible una reconciliación entre ambos, se vieron en la forzosa necesidad de tomar la decisión de terminar su relación matrimonial (sic), tomando ambos la decisión de fijar residencias separadas y han permanecido separados de hecho por mas de dieciocho(18) años, sin que hasta la fecha mediara entre ellos reconciliación alguna, todo lo expuesto, acudieron a solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une, una vez cumplidas las exigencias previstas en el articulo 185 – A. Finalmente solicitaron, la admisión y tramitación conforme a derecho y la declaratoria Con Lugar en la definitiva de la acción de divorcio.
Del folio 2 al folio 3, corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivo de Acta de Matrimonio Nº 31, de fecha 11 de Noviembre del año 1993, celebrada entre los ciudadanos PAULA MARIA GONZALEZ Y FRANCISCO VENTURA OROPEZA HERNANDEZ, y copias de cédula de los mencionados ciudadanos.

En fecha 13 de Noviembre de 2018, fue admitida la demanda. Librándose la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público para su comparecencia por este Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho a fin de emitir su opinión, a cual riela al folio 7.
En fecha 23 de Noviembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consigna recibo y boleta librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, debidamente firmada, la cual riela al folio 08.
En fecha 10 de Diciembre de 2018, comparece por ante este Tribunal La Representación del Ministerio Publico donde emite Opinión Favorable en la presente causa, la cual riela al folio 9.
En fecha 10 de Diciembre de 2018, el Tribunal ordena practicar cómputo de los días fijados a la representación Fiscal a fin de determinar su vencimiento. En esta misma fecha se fija el Duodécimo (12) día de despacho para dictar Sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

II MOTIVA
Alegan los solicitantes, PAULA MARIA GONZALEZ Y FRANCISCO VENTURA OROPEZA HERNANDEZ, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, ABG en ejercicio legal ciudadana: MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.424 que solicitan la disolución del vinculo matrimonial que les une en virtud de que después de haber pasado dieciocho (18) años, por múltiples desavenencias y problemas constantes, decidieron separarse, ya que se produjo una ruptura sentimental en su relación de vida conyugal hasta el día 05 de agosto de 2000, que generó la ruptura definitiva del matrimonio, tomando ambos la decisión de fijar residencias separadas y permanecido separados de hecho por mas de dieciocho (18) años, sin que hasta la fecha mediara entre ellos reconciliación alguna, por lo que hubo ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, fijando cada de ellos residencias separadas, fundamentando la solicitud de Divorcio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 - A del Código Civil Venezolano.
Pruebas aportadas a la presente solicitud:
Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31, expedida por el Registro civil del Municipio San Jerónimo de Guayabal, mediante la cual se demuestra que el día 11 de Noviembre de 1993, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos PAULA MARIA GONZALEZ Y FRANCISCO VENTURA OROPEZA HERNANDEZ, venezolanos, domiciliados en altos de Puerto Miranda y en la calle sucre cerca de corpoelec, casa s/n, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.585.082 y V-14.694.881, respectivamente. Por tratarse de un documento público, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos PAULA MARIA GONZALEZ Y FRANCISCO VENTURA OROPEZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en altos de Puerto Miranda y en la calle sucre cerca de corpoelec, casa s/n Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.585.082 y V-14.694.881, respectivamente. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los interesados, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
Ahora bien, del examen realizado a la solicitud, de los hechos como el derecho alegado, así como el contenido del artículo 185–A, el cual se hace oportuno citarlo:


Artículo 185 A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio
en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (subrayado de este Tribunal)
…omissis…
Se desprende que la norma es clara en cuanto a la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por ruptura prolongada por más de dieciocho años, debiendo quien aquí se pronuncia evaluar si las exigencias contendidas en dicha norma concurren en el presente caso, hecho lo cual se desprende tanto de los hechos, como de los medios probatorios aportados, así pues, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a lo alegado y probado por los solicitantes, …(omissis)…“se produjo una ruptura sentimental en su relación de vida conyugal hasta el día martes 05 de agosto de 2000, que generó la ruptura definitiva del matrimonio, tomando ambos la decisión de fijar residencias separadas y permanecido separados de hecho por mas de dieciocho (18) años, sin que hasta la fecha mediara entre ellos reconciliación alguna…”, en fecha 10 de Noviembre de 2018 compareció la Fiscal auxiliar sexta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, Abg. INMACULADA TOVAR GARCIA, FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALIA OCTAVA, encargada de la fiscalía sexta, afín DE EMITR SU OPINION FAVORABLE, en tal sentido, existiendo opinión favorable de dicha representación y, no siendo otra la condición para que prospere el divorcio solicitado, habiéndose cumplido con lo exigido en el artículo 185–A, debe procederse a sentenciar a favor de lo solicitado con el objeto de garantizar el acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio remedio en el presente caso, quedando demostrada la pretensión explanada en el libelo de la demanda, la cual no fue objetada por la Representación Fiscal y consecuentemente, sin más dilaciones debe declararse con Lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en el nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO 185-A, POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los ciudadanos PAULA MARIA GONZALEZ Y FRANCISCO VENTURA OROPEZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en altos de Puerto Miranda y en la calle sucre cerca de corpoelec, casa s/n, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.585.082 y V-14.694.881, respectivamente, debidamente asistidos en por la Profesional del derecho, Abg. en ejercicio MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 197.424.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 10:40 a.m, del día doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez;
ABG. MILVIDA UTRERA ROJAS
La Secretaria Titular
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.















































































Expediente N° 18-478
MCUR/MMAT.lg