REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
P


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 18-455
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: BELKIS COROMOTO APONTE MORIILO y NERIO RAFAEL FLORES

En fecha 10 de Agosto del año en curso, se le dio entrada y se admitió la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: BELKIS COROMOTO APONTE MORIILO y NERIO RAFAEL FLORES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el en la Urbanizacion José Antonio Páez, Calle N° 4, casa N° 11, San Fernando de Apure, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.239.669 y V-8.196.664, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio legal ciudadano: VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.744, exponiendo en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha de NUEVE (09) de ENERO del año 1.984, según consta en Acta de Matrimonio N°1, emanada el Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, de fecha de 16 de Octubre del año 2.009, la cual anexo marcada con la letra “A” fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Urbanizacion “terrón Duro”, al final de la calle N° 01, casa S/N, del Municipio San Fernando, de la Parroquia San Fernando Del Estado Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure. De nuestra unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas; de nombres: NERYS COROMOTO FLORES APONTE, quien nació en fecha de 07 de Agosto del año 1.984, tal como consta en Acta de Nacimiento N° 2.890 emanada de la Oficina Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 02 de Junio del 2.015, la cual anexo a la presente solicitud marcada con la letra “B” y quien actualmente tiene 34 años de edad, ABIGAIL DEL VALLE FLORES APONTE, quien nación en fecha de 07 de Noviembre del año 1.985, tal como consta en Acta de Nacimiento N° 1.612 emanada de la prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 10 de Diciembre del 2.004 la cual anexo a la presente solicitud con la letra “C” y quien actualmente tiene 33 años de edad, ANNE COROMOTO FLORES APONTE, quien nació en fecha de 27 de Mayo del año 1.992, tal como consta en Acta de Nacimiento N° 2.925 emanada de la prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 17 de Julio del 2.002, la cual anexo a la presente solicitud marcada con la letra “D” y quien actualmente tiene 26 años de edad, LEYDI DIANA FLORES APONTE, quien nació en fecha de 29 de Mayo del año 1.996, como consta en Acta de Nacimiento N° 2.593 emanada de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure en fecha 14 de Julio del 2.011, la cual anexo a la presente solicitud marcada con la letra “E” y quien actualmente tiene 22 años de edad. Tomando ambos la decisión de fijar residencias separadas y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, así como también a la existencia rotunda de desafecto y desapego emocional que hicieron nacer en mi deseo de no continuar nuestra vida en común como un matrimonio, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común por más de 05 años la existencia rotunda de desafecto y desapego emocional y de múltiples diferencias que hacen imposible nuestra convivencia como pareja y por ende innecesario que se mantenga en vinculo matrimonial que nos une. sin que hasta la fecha mediara entre ellos reconciliación alguna, por lo que ha hubo ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, fijando cada de ellos residencias separadas; que, en cuanto a bienes qué liquidar manifestaron que adquirieron, Una (01) Casa construida sobre terreno propiedad del Municipio San Fernando, ubicada en la Urbanizacion Terrón Duro, Calle Uno (01) al final, Casa s/n, de esta ciudad de San Fernando de apure, a aproximadamente 200 metros exactos de la Plaza Alma Llanera del Paseo Libertador del Municipio San Fernando, del Estado Apure, constante de una superficie de TRECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (370,60 Mts), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle N° 102 de la Urbanizacion Terrón Duro, en VEINTIUN METRO CUADRADOS (21 Mts); SUR: Casa de la Familia Rodríguez, en SEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (6,60Mts); ESTE: Casa de la familia Zapata, en DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (17,60Mts2)y Oeste: Casa de la familia Pérez pulido, DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTRIMETROS (17,60 Mts), este bien inmueble debe ser dividido de forma equitativa entres ambos cónyuges, por todo lo expuesto, acudieron a solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une, una vez cumplidas las exigencias previstas en el articulo 185–A. Finalmente solicitaron, la admisión y tramitación conforme a derecho y la declaratoria Con Lugar en la definitiva de la acción de divorcio.
Del folio 3 al folio 4, corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivo de Acta de Matrimonio Nº 01, de fecha 09 de enero de 1984, Biruaca a la fecha de su presentación. 1Celebrada entre los ciudadanos BELKIS COROMOTO APONTE MORRILLO y NERIO RAFAEL FLORES, marcada con la letra “A”, y copias de cédula de los mencionados ciudadanos.
En fecha 10 de AGOSTO de 2018, fue admitida la demanda. Librándose la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público para su comparecencia por este Tribunal en un lapso de diez (08) días de despacho a fin de emitir su opinión, a cual riela al folio 13.
En 10 de AGOSTO de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consigna recibo y boleta librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, debidamente firmada, la cual riela al folio 15.
En el día de hoy 24 de septiembre de 2.018 comparece por antes este tribunal el Ciudadano: José Alexander espinosa Gutiérrez, alguacil de este tribunal del mismo quien expone: Consigno en una (01) boleta de citación con fecha 10 de Agosto del año 2.018 dirigido al ciudadano: Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Apure, debidamente firmado, el cual fue recibido en dicha fiscalía, en el Edif. Guipimir, primer piso, calle sucre.
En fecha 11 de Octubre de 2018, el Tribunal ordena practicar cómputo de los diez (10) días de despacho para que la representación del Ministerio Publico exponga lo que considere conveniente con relación a la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2.018, comparece ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, La Fiscal Auxiliar Interna Sexta Encargada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg, EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES. El cual emite opinión favorable en la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2.018, comparece ante este Tribunal el Ciudadano: JOSE ALEXANDER ESPINOSA GUTIERREZ, alguacil quien hace constar y expone que en esta fecha se traslado al domicilio del ciudadano NERIO RAFAEL FLORES el mismo ubicado en la Urbanizacion Terrón Duro, al final de la calle N° 1, de esta ciudad San Fernando de Apure donde el mismo se negó a firmar y recibir la compulsa.
En fecha 07 de Noviembre de 2.018, se dicta auto de abocamiento de la Doctora Milvida Carbellis Utrera Rojas como jueza temporal de esta despacho según convocatoria N° REA-0059-2018, de fecha 01-11-2018.
En fecha 07 de Noviembre de 2.018, se libra boleta de notificación a las ciudadanas VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ Y/O ABRAHANNY MALDONADO, Apoderadas judiciales donde se les notifica del abocamiento de la Doctora Milvida Carbellis Utrera Rojas como jueza temporal de esta despacho según convocatoria N° REA-0059-2018, de fecha 01-11-2018.
En fecha 07 de Noviembre de 2.018, se libra boleta de notificación al ciudadano NERIO RAFAEL FLORES, donde se le notifica del abocamiento de la Doctora Milvida Carbellis Utrera Rojas como jueza temporal de esta despacho según convocatoria N° REA-0059-2018, de fecha 01-11-2018.
En fecha 07 de Noviembre de 2.018, se recibe diligencia por la ciudadana, BELKIS COROMOTO APONTE MORRILLO, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio legal VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ, quien acude a los fines de exponer y solicitar lo siguientes: la declaración hecha por el alguacil de este tribunal en la presente causa, ante la negativa del DEMANDADO de autos, al ciudadano NERIO RAFAEL FLORES, de firmar el acuse de recibo de la compulsa de citación dirigida a su persona.
En fecha 07 de Noviembre de 2.018, se recibe diligencia por la ciudadana, BELKIS COROMOTO APONTE MORRILLO, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio legal VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ,” De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiero PODER APUD-ACTA, suficientemente amplio cuanto en derecho se requiere, a la Abogada en ejercicio, arriba identificada, y a la Abogada ABRAHANNY MALDONADO.
En fecha 07 de Noviembre de 2.018, se libra boleta de notificación a las ciudadanas VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ Y/O ABRAHANNY MALDONADO, Apoderadas judiciales donde se les notifica del abocamiento de la Doctora Milvida Carbellis Utrera Rojas como jueza temporal de esta despacho según convocatoria N° REA-0059-2018, de fecha 01-11-2018.
En el día de hoy 20 de Noviembre de 2.018 comparece por antes este tribunal el Ciudadano: José Alexander espinosa Gutiérrez, alguacil de este tribunal del mismo quien expone: Consigno en una (01) boleta de notificación dirigida a los ciudadanos: VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ Y/O ABRAHANNY MALDONADO, citación con fecha 20 de Noviembre del año 2.018 a las 11:11, am en Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.

En fecha 07 de Noviembre de 2.018, se libra boleta de notificación al ciudadano NERIO RAFAEL FLORES del abocamiento de la Ciudadana MILVIDA CARBELLIS UTRERA Rojas como jueza temporal de este Tribunal.
En fecha 21 de Noviembre de 2.018, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación al Ciudadano NERIO RAFAEL FLORES, debidamente firmada, de la cual riela en el folio 29.
En fecha 10 de Agosto de 2.018, se libra boleta de Citación al Ciudadano NERIO RAFAEL FLORES.
Del folio 32 al folio 44 el Alguacil de este Tribunal consigna con sus recaudos anexos compulsa sin firmar, que le fuera entregada a los fines de citar al Ciudadano NERIO RAFAEL FLORES, en su carácter de parte de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por Ante Este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En Fecha 26 de Noviembre de 2.018, este Tribunal dicta auto de Hora Tope para despachar, oportunidad de Ley para que las partes comparecieran ante este Tribunal.(F-45)
En fecha 27 de Noviembre de 2.018, se dejo constancia que el Ciudadano NERIO RAFAEL FLORES se negó a firmar el recibo de la compulsa de Citación dirigida a su persona.(F-46). Así mismo el Alguacil de este Tribunal deja constancia que: Consigna en este acto boleta de citación, con su correspondiente compulsa sin firmar, que le fue entregada a los fines de citar al Ciudadano: NERIO RAFAEL FLORES, la cual se negó a firmar y a recibir la compulsa el día 21-11-2.018. Por recibida la diligencia de fecha 07-11-2.018, suscrita por la Ciudadana: BELKIS COROMOTO APONTE MORILLO, el cual otorga y confiere PODER APUD-ACTA suficientemente amplia cuanto en derecho se refiere, a las Abogabas en Ejercicio: VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ y ABRAHANNY MALDONADO, para que en su nombre y representación, prosigan sin limitación alguna en la presente causa. En esta misma fecha el Alguacil de este Tribunal deja constancia que: Consigna en este acto boleta de citación, con su correspondiente compulsa sin firmar, que le fue entregada a los fines de citar al Ciudadano: NERIO RAFAEL FLORES, la cual se negó a firmar y a recibir la compulsa el día 21-11-2.018 ( F-49)
En fecha 30 de Noviembre de 2.018, comparece ante este Tribunal la Ciudadana: Abog. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR, Secretaria Titular del mismo, quien informa entrego al Ciudadano NERIO RAFAEL FLORES, Boleta de Notificación y se negó a firmar el recibo.
En fecha 05 de Diciembre de 2.018, fecha esta en la cual vencen los tres días para que el cónyuge compareciera y expusiera lo que creyera conveniente en la presente solicitud, y siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar y visto que no compareció, este Tribunal así lo hace constar.
En fecha 06 de Diciembre de 2.018, el ciudadano NERIO RAFAEL FLORES no compareció en su debida oportunidad, se abre la articulación probatoria por ocho (08) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 de código de procedimiento civil.
Del Folio 53 al folio 55 corren insertos la ratificación de medios probatorios promovidos con el libelo de la demanda señalados de las siguientes formas: DOCUMENTALES: Acta de matrimonio N°1 anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”, acta de nacimiento N°2.890, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “B”, acta de nacimiento N°1.612 anexada a la presente solitud marcada con la letra “C”, acta de nacimiento N°2.925 anexada a la presente solicitud marcada con la letra “D”, acta de nacimiento N°2.593 anexada a la presente solitud marcada con la letra “E”. Así mismo la PROMOCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES: MARLENE DEL CARMEN HERRERA titular de la cedula identidad N° V-6.283.239, GRISEL CHANGIL titular de la cedula identidad N° V- 8.639.023, YRAIDA YAJAIRA VENERO titular de la cedula identidad N° V- 9.870.009. Capitulo único Prueba Documental, Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Las Casita”, ubicado en la Urbanizacion José Antonio Páez, por lo tanto no evidente que no compartamos el mismo techo y no convivimos juntos como un matrimonio.
En folio 56 riela la Constancia de Residencia de la ciudadana Belkis Coromoto Aponte Montilla.
En fecha 17 de Diciembre del año 2.018,
















II
MOTIVA
Alega la solicitante, BELKIS COROMOTO APONTE debidamente asistidas por la Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio legal ciudadana: VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, que solicita la disolución del vinculo matrimonial que la une con el ciudadano NERIO RAFAEL FLORES, en virtud de que después de haber pasado cinco (05) por causas de pequeñas discrepancias y malos entendido mutuos, que se hicieron constantes géneros en mi un total desafecto y desapego emocional, se produjo una ruptura sentimental en su relación de vida conyugal hasta el día viernes 25 de Junio de 2.004, que generó la ruptura definitiva del matrimonio, tomando ambos la decisión de fijar residencias separadas y permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, sin que hasta la fecha mediara entre ellos reconciliación alguna, por lo que hubo ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, fijando cada de ellos residencias separadas, fundamentando la solicitud de Divorcio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Pruebas aportadas a la presente solicitud:
Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 01, expedida por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se demuestra que el día 16 de octubre de 2.009, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos Belkis Coromoto, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Biruaca, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.760.129 y V-10.094.378, respectivamente. Por tratarse de un documento publico, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos ADUCARIN BRAVO GUTIERREZ y KARINA ACOSTA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Biruaca, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.760.129 y V-10.094.378, respectivamente. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los interesados, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
Ahora bien, del examen realizado a la solicitud, de los hechos como el derecho alegado, así como el contenido del artículo 185–A, el cual se hace oportuno citarlo:
Artículo 185 A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio
en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (subrayado de este Tribunal)
…omissis…
Se desprende que la norma es clara en cuanto a la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por ruptura prolongada por mas de cinco años, debiendo quien aquí se pronuncia evaluar si las exigencias contendidas en dicha norma concurren en el presente caso, hecho lo cual se desprende tanto de los hechos, como de los medios probatorios aportados, así pues, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a lo alegado y probado por los solicitantes, …(omissis)…“se produjo una ruptura sentimental en su relación de vida conyugal hasta el día martes 14 de octubre de 2003, que generó la ruptura definitiva del matrimonio, tomando ambos la decisión de fijar residencias separadas y permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, sin que hasta la fecha mediara entre ellos reconciliación alguna…”, aunado al hecho de que la representación fiscal no compareció en la oportunidad de Ley a fin de exponer lo que considerase, por lo que debe tomarse como que nada hay que objetar; en tal sentido, no siendo otra la condición para que prospere el divorcio solicitado, habiendo cumplido con lo exigido en el artículo 185–A, debe procederse a sentenciar a favor de lo solicitado con el objeto de garantizar el acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio remedio en el presente caso, quedando demostrada la pretensión explanada en el libelo de la demanda, la cual no fue objetada por la Representación Fiscal y consecuentemente, sin mas dilaciones debe declararse con Lugar la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en el nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO 185-A, POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los ciudadanos ADUCARIN BRAVO GUTIERREZ y KARINA ACOSTA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Biruaca, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.760.129 y V-10.094.378, respectivamente, debidamente asistidos en por el Profesional del derecho, Abogado en ejercicio YHONNY ALEXANDER SOTO, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 208.125.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:40 a.m, del día tres (3) de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez;

ABG. MILVIDA UTRERA ROJAS La Secretaria accidental,

ABG. YUDITH SÁNCHEZ.
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria accidental,

ABG. YUDITH SÁNCHEZ.
Expediente N° 18-477
MCUR/YVS