REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTES: BISNALDO JOSE VIERA FUENTES y LEONORA
DELMAR ALVARADO.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

EXPEDIENTE: Nº 18-466.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
PRELIMINAR
En fecha 8 de Octubre del año 2018, se recibió por distribución escrito libelar, contentivo a la Acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de Dos (02) folios útiles con sus recaudos anexos, instaurada por los ciudadanos: BISNALDO JOSE VIERA FUENTES Y LEONORA DEL MAR ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-17.201.961 y V-13.806.665, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, Abogada CARLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.343.293, Inpreabogado Nº 271.061, de este domicilio de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, en la cual expusieron lo siguiente:
Que, contrajeron matrimonio Civil en fecha 14 de Febrero de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta de Acta de Matrimonio Nº 51, que anexaron al escrito libelar marcada con la letra “A”; que, fijaron su residencia común en la Urbanización los Tamarindos casa S/N, San Fernando de Apure. Durante su matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, ni procreamos hijos, por cuanto no convivieron como matrimonio bajo el mismo techo; es el caso que debido a causas muy diversas y complejas, decidieron separarse por cuanto los fines de evitar roces desagradables entre ellos y desde siempre hemos vivido en residencias separadas, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna, ni vida en común, encuadrado perfectamente esta situación dentro de las previsiones contempladas en la sentencia vinculante N°693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 02 de Junio del año 2015, es por lo que acudieron ante esta competente autoridad para interponer la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une y que tal declaratoria sea homologada con las condiciones establecidas en la sentencia N°446 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 15-03-2014, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES.
Solicitamos de igual manera se notifique a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta circunscripción judicial.
Por último pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en consecuencia sea declarada con lugar CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley, de conformidad con la sentencia N° 693, en los términos de la sentencia N°446 d la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se me expidan (04) juegos de copias certificadas de la sentencia una vez definitivamente firme y sea decretada en autos la debida ejecución.
Del Objeto de la Pretensión: Que, la constituye la disolución del vínculo matrimonial, alegando el mutuo consentimiento de manera formal, firme e inequívoca para tal fin, de conformidad con lo establecido en la sentencia emitida por la Sala constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 de junio del año 2015, que declaró con carácter vinculante que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento (sic).
Del Derecho: Que, por los hechos narrados y la naturaleza de las mismos, configuran causal de divorcio, por encuadrar de manera precisa y objetiva en los preceptos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la sentencia con carácter vinculante de la Sal Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 23 de junio de 2015; que, fundamentaron la solicitud de Divorcio en la novísima causal (el mutuo consentimiento) –sic- establecida por la Sala del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 2015. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil. Que, por las razones que expusieron solicitaron formalmente de mutuo acuerdo el Divorcio, así como también, la disolución por divorcio del vínculo matrimonial con las consecuencias derivadas del mismo.
Del folio 3,4, corren insertos anexos acompañados al libelo de la demanda, correspondientes a copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 51, de fecha 14 de febrero del año 2013, expedida `por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, y copias simples de las cédulas identidad de los ciudadanos BISNALDO JOSE VIERA FUENTES Y LEONORA DEL MAR ALVARADO.
En fecha 10 de Octubre de 2018, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da entrada a la presente acción de Divorcio bajo el Nº 18-466, admitiéndola, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho parta la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, librando la respectiva boleta.
Del folio 06 y 07 corre inserta Boleta librada a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, debidamente firmada en fecha 18 de octubre de 2018. En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Alexander Espinoza Gutiérrez, consignó en un folio útil recibo de compulsa debidamente firmada.
En fecha 30 de Octubre de 2.018, La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogada EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, consigna diligencia a través de la cual emite Opinión Favorable en la presente causa.
En fecha 06 de Noviembre de 2018, se dicta auto de abocamiento por cuanto se designa a la profesional del derecho Abogada MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS, como JUEZ TEMPORAL de este tribunal, según CONVOCATORIA N°REA-0059-2018, de fecha 01-11-2018, en virtud de la designación como juez provisorio del Dr. FRANCISCO JAVIER PADRÓN, en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, la cual riela al folio 10.

En fecha 13 de Noviembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal, expone que informa a la Secretaria del Tribunal de haber practicado la Notificación de los ciudadanos BISNALDO JOSE VIERA FUENTES Y LEONORA DEL MAR ALVARADO, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela al folio 13.
En fecha 16 de Noviembre de 2018, se dicta auto de hora tope para despachar, para dejar constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si, ni mediante apoderado judicial, de conformidad con lo establecido con el artículo 90 del código de procedimiento civil, la cual riela al folio 14
En fecha 30 de Noviembre se dicta auto para practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación del Ministerio Publico a los fines de determinar el vencimiento del lapso otorgado a dicho ente para emitir su opinión y así fijar el termino para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento. En esta misma fecha se dicto se fija el decimosegundo (12) día de Despacho incluyendo al de hoy para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta jurisdicente observa, analiza y considera:
II
MOTIVA
Aducen los solicitantes, BISNALDO JOSE VIERA FUENTES Y LEONORA DEL MAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-17.201.961 y V-13.806.665, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, Abogada CARLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.343.293, Inpreabogado Nº 271.061, que solicitan la disolución por Divorcio del vinculo matrimonial, debido a causas muy diversas y complejas, decidieron separarse por cuanto los fines de evitar roces desagradables entre ellos y desde siempre han vivido en residencias separadas, sin que haya existido reconciliación, ni vida en común. Fundamentando la solicitud de Divorcio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha Dos (02) de junio del año 2.015, N° Expediente 12-1163. En este sentido es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en la cual se realiza la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y que establece, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, en concordancia con lo preceptuado en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistratura Carmen Zuleta de Merchan, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Pruebas aportadas a la presente solicitud:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº51, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 14 de Febrero del año 2013, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos BISNALDO JOSE VIERA FUENTES y LEONORA DEL MAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-17.201.961 y V-13.806.665. Por tratarse de un documento publico, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos BISNALDO JOSE VIERA FUENTES y LEONORA DEL MAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-17.201.961 y V-13.806.665. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los interesados, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
Ahora bien, habiendo la Sala establecido su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio y que además incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, debe entonces quien aquí se pronuncia acoger tales criterios por su condición vinculante; en tal sentido, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a las novísimas directrices que van dirigidas a garantizar el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pues, en caso contrario habría violación a los preceptos constitucionales señalados y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio remedio en el presente caso, y consecuentemente, sin mas dilaciones debe declararse con Lugar la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento y así se establece.
III
DISPOSITIVA

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los ciudadanos BISNALDO JOSE VIERA FUENTES y LEONORA DEL MAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-17.201.961 y V-13.806.665, debidamente asistidos en por la Abogada en ejercicio CARLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.343.293, Inpreabogado Nº 271.061.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:40 a.m, del día tres (3) de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez;

ABG. MILVIDA UTRERA ROJAS La Secretaria,


ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.


En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

La Secretaria Titular;



ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.









































Expediente Nº 18-466.-
MCUR/MMAT/af