REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de Diciembre de 2018.
208° y 159°
CAUSA Nº 1As-3733-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte decidir sobre la pretensión interpuesta el 22-03-2018 por la Abogada Meira Katiuska Pinto, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana Paula Ramona Siso, contra la decisión dictada el 21-02-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 31-01-2018, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante la cual condenó a la ciudadana Paula Ramona Siso, a cumplir la pena de dieciocho (18) años, y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de Cómplice Necesario en la Comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, en su único aparte, ambos del Código Penal, y Trato Cruel, previsto sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó la recurrente Abg. Meira Katiuska Pinto, en su carácter de Defensora Pública, para apelar lo siguiente:
…
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
…
En el presente caso se observa, que el autor material del delito en comento, fue el ciudadano JOSE ALEIN, su concubino, siendo mencionado por los testigos que comparecieron al juicio oral y público, como una persona mal encarada que maltrataba a mi defendida y a la niña (occisa), quienes de manera referencial señalaron que siempre golpeaba a la niña y a mi defendida, mencionando a mi defendida, como una persona tranquila de buen carácter, ninguno de estos testigos fueron presenciales, por lo tanto no existió ninguna prueba que refiera directamente a mi defendida como fue su participación en el delito de homicidio por motivos fútiles, y menos con respecto al delito de trato cruel, por otra parte mi defendida declaro (sic) como ocurrieron los hechos, como su concubino golpeo (sic) a la niña en su presencia y ella con temor no pudo hacer nada, pese que ella halaba (quitaba) a la niña para que no la golpeara mas (sic), señalando en su declaración que el ciudadano JOSE ALEIN estaba (sic) bajo los efectos de la droga, nunca imagino (sic) que esos golpes le ocasionaría la muerte, es por lo que incurre la jueza en falta de motivación porque solo se limita a mencionar en la sentencia que la declaración del testigo JULIO ALEXANDER OJEDA y las otras testigos EIRA YELITZA ARTAHONA, ANA YUIRIS SEIJAS ROMAN Y ANA GABRIELA ACOSTA POLANCO, se admiculan con los RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGAL FISICO de fecha 06-01-2015 realizado en la cama de hospitalización del área de pediatría a la menor en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, el Reconocimiento Médico Legal Físico de fecha 08-11-2015 post mortem realizado por la Dra. Ana Julia Colina y el protocolo de autopsia del Dr. Luis Zerpa Contreras…” el Tribunal le da pleno valor probatorio se tiene como cierto que la acusada Paula Ramona Siso participo (sic) en compañía de su pareja sentimental en el maltrato físico que le fue propinado a la niña teniendo como resultado de la muerte de la hoy occisa en tal sentido se concatenan con las declaraciones realizados por los expertos” (negrillas propia), este (sic) argumentación no explica cuál fue la acción de mi defendida como cómplice necesario con el autor material del homicidio calificado, solamente lo mencionan los testigos referencialmente, por cuanto no estuvieron presentes en el momento de los hechos, no motivo (sic) su apreciación en ninguna parte, no existe explicación racional por parte de la Jueza sentenciadora de los hechos que se dan acreditados, porque arriba a esas conclusiones y las pruebas de ello.
Por otra parte, existe una motivación insuficiente, en cuanto los hechos que da por demostrado el tribunal, al mencionar en el fallo las pruebas que los sustenta son las declaraciones de los testigos JULIO ALEXANDER OJEDA y las de las otras testigos EIRA YELITZA ARTAHONA, ANA YUIRIS SEIJAS ROMAN Y ANA AGBRIELA ACOSTA POLANCO, las cuales admiculan con los exámenes y experticia s (sic) de los médicos forenses y demás expertos, ello no concuerdan con el delito acusado y por el cual condenan a mi defendida, esto es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y TRATO CRUEL previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano y TRATO CRUEL previstos y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño o Niña y Adolescente, al no tomar en cuenta que la menor (occisa) no muere en el mismo momento que recibió la golpiza, al contrario señalan los testigos que se encontraba viva untada de mentor (sic) en su casa cuando llego (sic) su padre la consigue con vida, luego fue llevada al Ambulatorio de de (sic) Municipio Biruaca, primeramente, y después fue remitida al Hospital Pablo Acosta Ortiz, no consta los exámenes médicos y demás tratamientos que se realizaron a la menor, si recibió la debida atención médica, porque posteriormente fallece, por lo que pudiéramos estar en presencia de un homicidio preterintencional, el concubino de mi defendida acostumbrado a tratar con su violencia en contra de mi defendida y a su hija menor nunca imagino (sic) que desencadenaría la muerte de la infante. Como todo (sic) sabemos el Homicidio Preterintencional se verifica cuando el agresor actúa con la intención de provocar lesiones a otra persona, con un medio idóneo para ello, pero finalmente le provoca la muerte. Así, se tiene en cuenta la intención- que no es la de matar- y el medio- que no debía razonablemente ocasionar la muerte; ello no lo descarta la Juzgadora en su decisión, solo un sencillo argumento dio por demostrado la responsabilidad penal de mi defendida, adminicularían tres testimoniales con tres pruebas de experticias, sin individualizar cual fue la complicidad necesaria de la hoy condenada, sin analizar lo alegado por ella en su declaración rendida en el debate oral y público, al denunciar que ella fue golpeada ese día que sentía miedo porque su concubino consumía drogas (cripi) señalo (sic) además que no fue evaluada por un médico forense de los golpes que recibió, y menos aún por un psiquiatra para determinar de esta manera las violencia física y psicológicas en la que era sometida. Todo esto que menciono es de gran importancia y no fue valorado, fue omitido por el tribunal, violándole su derecho a la defensa, en este orden de ideas en la sentencia se evidencia falta absoluta de análisis y comparación de las pruebas, los jueces están obligados a realizar el análisis comparativo de los elementos probatorios, porque es de éste análisis y confrontación de las pruebas que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión judicial, con tal omisión se viola el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
FUNDAMENTO JURIDICO Y JURIPRUDENCIAS
La motivación insuficiente en la valoración de esta prueba con el dicho de mi defendido y las demás pruebas debatidas en sala, respecto a esto la Sala Penal del TSJ en fecha 12-08-2005., EXP: N° 2005-140 con ponencia del Dr. HECTOR CORONADO FLORES, entre otras cosas establece, se cita:
“…. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva. …(Omissis)…”
Resulta congruo, citar la ratificatoria sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, criterio que fue ratificado mediante decisión N° 288, de fecha 11 de junio 2007, la cual dejó asentado de forma pacífica, lo siguiente: “…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”…(omissis)… “Desprendiéndose de todo lo anteriormente expuesto que dado que la motivación del fallo constituye la decantación del proceso, resulta imposible llegar a la verdad procesal si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, por lo que al Juez le corresponde apreciar los medios probatorios o desecharlos, pero es necesario que lo haga en virtud de razonamiento de orden lógico y jurídico…(Folios 197 al 201, de la IV pieza del expediente).
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 159 al 178 del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Octava del ministerio (sic) Público Abg. MILANYELA HERNANDEZ, manifestó: De conformidad con lo establecido en el ultimo (sic) aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta etapa del proceso y a los fines de dar apertura al juicio oral y público, el ministerio (sic) público (sic) de seguida pasa a ratificar la acusación presentada en fecha 20 de febrero de 2015, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la ciudadana acusada: PAULA RAMONA SISO MATUTE, identificada en autos; esta representación fiscal procede en atribuir la responsabilidad como coautora por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, 1 del Código Penal y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, ello en razón de los hechos que acaecieron en fecha 05 de enero de 2015 cuando los funcionarios Juan Carlos Salazar y Oscar Corona adscritos a la policía del Estado Apure en la Coordinación Judicial de Biruaca, los cuales encontrándose en el ejercicio de sus funciones en labores de patrullaje y dejaron, constancia (se deja constancia que la fiscal narro (sic) los hechos) estos hechos encuadran de manera inequívoca en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, 1 del Código Penal y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 del (sic) La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ello tomando en consideración que estos delitos se consuman cuando la madre no la protegió sino que además colaboro (sic) a si (sic) pequeña hija por el solo hecho de hacer una necesidad fisiológica además de ello descansa sobre estos delito la madre no protegió a la víctima de los ataques de su pareja y fue también maltratada por su madre y su maltrato originaron la muerte y en razón de ello el Ministerio Público lograra demostrar con la declaración del experto Luis Zerpa protocolo de autopsia, practicado a la víctima y esgrimirá la causa de la muerte, declaración de la experto Ana Julia Colina siendo dos el primero 06-01-15, cuando la víctima ingresa a la emergencia y el otro post morten a la víctima, declaración de Nervis González que practica reconocimiento médico de la imputada pues que la misma señalo (sic) que había sido maltratada y el otro ciudadano del cual pesa una orden de aprehensión, declaración de Juan Carlos Salazar y Oscar Corona suscriben el acta de la detención de la acusada, y declaración del funcionario detective Siol León y las inspecciones de la fijación fotográfica, siendo pertinentes y necesarias por cuanto los mismos demostraron lo observado en el cadáver la de víctima, declaración de Ojeda Julio quien dio aviso a las autoridades, y como prueba documental la copia del acta de nacimiento de la menor suscrita por Paula Elizabeth Carreño, donde se desprende la edad y el nexo consanguíneo, copia certificada del Certificado de Defunción suscrita por Luis Zerpa que especifica la causa de muerte, Acta de Defunción suscrita por Mayra Fernández y se certifica la causa de la muerte y como otros medios de prueba que serán incorporados a través de su lectura (se deja constancia que la fiscal lleva a la oralidad todos los medios de prueba) solicito (sic) al terminar el juicio una sentencia condenatoria por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES (sic), previsto y sancionado en el artículo 406, 1 del Código Penal y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 del (sic) LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y de igual manera solicita se mantenga la medida privativa ya que este representante considera que no ha variado las circunstancia por las cuales fue decretada la misma. Es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. LUIS ANGEL MENDOZA y expone: Dra. Solo a la fiscal una pregunta usted en su narración y en la que le hace al tribunal de acuerdo a la narración en los dicho de los hechos porque el gocho Alcides Sánchez no está preso, solicito (sic) al tribunal que José Alcides Sánchez Sánchez se le dicte orden de captura porque es el autor de este homicidio, es todo. Es todo…
El Ministerio Publico (sic) representado en este acto por la Abogada MILANYELA HERNANDEZ hace uso de las conclusiones: buenos días, los hechos por los cuales el Ministerio Publico (sic) apertura el presente juicio, donde se demostró que la niña fue agredida por su padrastro en presencia de su madre, con grado de participación que trae a colación. Se incorporaron los medios probatorios y declara la DRA. ANA JULIA COLINA, respecto al reconocimiento médico legal a la víctima, y ratificado en sala, y se deja constancia de las características de las lesiones físicas que causaron la muerte de la víctima, lesiones estas causadas por su padrastro en presencia de su madre, y tomando en cuenta también la declaración de la madre de la victima (sic) quien dijo que estaba presente y no pudo hacer nada en contra de la agresión de la niña. Este día se escucho (sic) la declaración de DR. LUIS ZERPA, quien reconoció el PROTOCOLO DE AUTOPSIA y concluyo (sic) como causa de muerte edema cerebral, y lesiones que indicaban que era un niño maltratado. De igual manera declararon testigos a favor de la acusada quienes dieron fe de los maltratos de la niña por su padrastro antes de la muerte en presencia de su madre. Aparte de las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, las cuales de forma enlazada permiten la consumación de los hechos por lo que acuso (sic) a PAULA SISO, hechos estos que están demostrados, por lo que este despacho fiscal solicita se dicte SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y 84.3 de la misma norma y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensor privado LUIS MENDOZA quien manifestó lo siguiente: “La defensa observo (sic) que las pruebas demostraron como la madre le atendía a sus hijos, y observo (sic) la defensa igualmente que ella fue también golpeada por parte de su pareja anterior, y también solicita que la víctima declara que los maltratos de la niña fue por parte del padrastro y causaron la muerte al menor, por lo que la defensa solicita LIBERTAD PLENA. Es todo.” La Fiscal no hace uso de su derecho a réplica. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada PAULA RAMONA SISO MATUTE; V- 21.293.902; quien libre de juramento, presión y coacción manifestó lo siguiente: “yo no le pegue (sic) a mi hija, no la maltrate (sic) y que paso con ese otro ciudadano, el libre y el que cometió todo pagando. Es todo”.
En la celebración del juicio, Abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y la Defensa que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, que resultaron infructuosos, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas, en consecuencia las pruebas finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes, se oyeron las declaraciones de los Expertos y testigos que acudieron al debate, siendo éstos: Expertos: ANA JULIA COLINA TOVAR, JHON HAROLD ALEJANDRO DUQUE, LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS, igualmente se encuentran los testigos: JULIO ALEXANDER OJEDA RODRIGUEZ, EIRA YELITZA ARTAHONA, ANA YURIS SEIJAS ROMAN, ANA GABRIELA ACOSTA POLANCO, y se incorporaron por su lectura las documentales: 1.- COPIA FOTOSTATICA DE ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 19-03-2012, suscrita por la Prof. PAULA ELIZABETH CARREÑO, Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio SAN Fernando, Estado Apure, donde se deja constancia del nacimiento de la niña PAOLA ALEJANDRA OJEDA SISO. (F-120).
2.- COPIA FOTOSTATICA DE CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 07-01-2015, suscrita por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando, Estado Apure, correspondiente a la niña PAOLA ALEJANDRA OJEDA SISO. (F-121).
3.- ACTA DE DEFUNCION Nº 2545113, de fecha 08-01-2015, suscrita por la funcionaria ABG. MAYRA FERNANDEZ, Registradora Civil del Municipio San Fernando Estado Apure (F-122).
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-01-2015, suscrita por los Funcionarios OFICIAL (PBA) JUAN CARLOS SALAZAR y OFICIAL (PBA) OSCAR CORONA, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Apure, donde dejan constancia de la diligencia realizada en el lugar de los hechos y la detención de la acusada de autos. (F-89 al 90).
5.- INSPECCION OCULAR Nº 040, de fecha 07-01-2015, suscrita por los Funcionarios AXEL ZAPATA y SOID LEON, Detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, realizada al cadáver de la niña POALA ALEJANDRA OJEDA SISO, en la morgue del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz. (F-98 al 101).
6.- INSPECCION OCULAR Nº 041, de fecha 07-01-2015, suscrita por los Funcionarios AXEL ZAPATA y SOID LEON, Detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, realizada al sitio del suceso ubicado en la Vía el Tocal, Barrio Las Minas I, específicamente en un taller de reparaciones de computadoras de vehículos automotores. (F-102 al 105).
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 05-01-2015, suscrito por la Dra. NERVIS GONZALEZ, Medico (sic) Integral, adscrita al Ambulatorio Rural de Biruaca, Estado Apure, realizado a la imputada de autos PAULA RAMONA SISO MATUTE. (F-74).
8.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 06-01-2015, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando, Estado Apure, realizada a la victima (sic) PAOLA ALEJANDRA OJEDA SISO en la cama de hospitalización del Hospital Pablo Acosta Ortiz. (F-76).
9.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 08-01-2015, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando, Estado Apure, realizada a la victima (sic) PAOLA ALEJANDRA OJEDA SISO posterior a su muerte. (F-114).
10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 008-15, de fecha 07-01-2015, realizada por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico (sic) Anatomopatólogo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando, Estado Apure, realizada a la victima (sic) PAOLA ALEJANDRA OJEDA SISO. (F-112 al 113).
Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio (sic) las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica (sic), mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A) EXPERTOS:
ANA JULIA COLINA TOVAR,…Funcionaria adscrito (sic) al Departamento Forense de la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 06-01-2015, inserta al folio 76, y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 08-01-2015, inserta al folio 114, de la presente causa, la cual expone:
“…quien ratifica el contenido y firma, y expone: Es una experticia realizada a una menor la cual se realiza en la cama de pediatría al momento que se realiza se observa disneica inconsciente tenía una sonda y es decir tenía una cantidad de orina normal, al examen externo tenia (sic) múltiples, es lo que desde de (sic) punto de vista legal lo conocemos como niño maltratado, es decir, había unas equimosis recientes y otras de antigüedad, ausencia traumática de cuero cabelludo y estaba caído, es decir, por arrancamiento, en la región frontal, presentaron una placa de rayos x de tórax, tenía una fractura de costilla y según médico la paciente la iban a pasar a la uci por las malas condiciones de la niña, es todo…
JHON HAROLD ALEJANDRO DUQUE,…Funcionario adscrito al Departamento Forense de la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien sustituye a los funcionarios AXEL ZAPATA y SOID LEON, se le coloca a la vista: INSPECCION OCULAR N° 040 de fecha 07-01-2015, inserta al folio 98 al 101, e INSPECCION OCULAR N° 041, de fecha 07-01-2015, inserta al folio 102 al 105 de la presente causa, el cual expone:
“… La siguiente inspección es del 07 de Enero del año 2015, siendo las 09:30 am, en compañía de Soid León nos trasladamos a la morgue del hospital Acosta Ortiz de esta ciudad, a los fines de describir el lugar donde se encontraba un cadáver de una infante, al momento de ser inspeccionada no presentaba rigidez ni lividez cadavérica, se presentan traumatismo, generalizado y escoriaciones ubicadas en varias partes del cuerpo. Es todo.”…
LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS,… se le coloca a la vista: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 008-15, de fecha 07-01-2015, inserta al folio 112 al 113, de la presente causa, el cual expone:
“… quien depondrá sobre el PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 07-01-2015, el cual riela al folio 112 de la pieza I, expuso lo siguiente: “ reconozco mi firma, ratifico contenido, se trata de una niña de dos años de edad, quien al examen físico presento (sic) un politraumatismo generalizado, es decir, golpes de manera general en el organismo, con un objeto contuso, es decir, sin filo ni punta, y presentaba forma de lazo sencillo, por ejemplo un cable o mecate en forma de asa, y se golpea, esa marca queda en el organismo cuando maltrata al niño, además tenía traumatismo cráneo encefálico severo, es decir, golpeada en la cabezo (sic), y traumatismo, en cráneo, tórax y abdomen, excoriaciones y rasguños, hematomas en labio superior, encías y parpado superior izquierdo, lo más probable es que los golpes eran a nivel de la cara y la boca y en la cara interna del muslo izquierdo, tórax anterior y posterior, o sea, la espalda, presenta todos los signos de un niño maltratado y signos que indican que fue llevada al hospital y atendida. A la apertura del cadáver presento (sic) hematoma en el cráneo con edema cerebral severo, que fue la causa final de la muerte y había congestión y contusión cerebral, en el tórax presento (sic) hematomas generalizados en el tejido cutáneo, tenía hematomas debajo de la piel y edema pulmonar, por los golpes el pulmón se hincha, en el abdomen presentó vísceras enrojecidas por los traumatismos. Ausencia de violación. Y en las extremidades hematomas generalizadas. Y la causa básica de la muerte politraumatismo generalizado y edema cerebral como causa final de la muerte. Es todo.”…
Las presentes declaraciones son valoradas a luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian elementos técnicos y científicos a lo cual se le da pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia del lugar donde se realizaron los hechos, a través de de las ACTAS DE INSPECCIONES TECNICAS, realizadas en el sitio del suceso ubicado en el Barrio las Minas I específicamente en el taller de reparaciones de computadoras de vehículos automotores, local s/n de esta ciudad y en la Morgue del Hospital. De igual manera se realizaron los RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES FISICOS a una menor, la cual se realiza en la cama de pediatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, y post morten al cadáver de la niña P.A.O.S. Así como EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente a una niña de dos años quien presento (sic) politraumatismo generalizado, es decir, golpes de manera general en el organismo, con un objeto contuso, es decir, sin filo ni punta, además tenía traumatismo cráneo encefálico severo, es decir, golpeada en la cabeza, y traumatismo, en cráneo, tórax y abdomen, excoriaciones y rasguños, hematomas en labio superior, encías y parpado superior izquierdo, que determino (sic) como causa final de muerte a un politraumatismo generalizado y edema cerebral. Comprobándose así el cuerpo del delito. Razón por la cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos.
B) TESTIGOS:
B-1.-Declaración del ciudadano: JULIO ALEXANDER OJEDA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.908.852, ampliamente identificado en las actas, Víctima Indirecta- Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“… el día lunes cinco de enero del 2015, recibí una llamada de la mamá de la niña aproximadamente como a la una a una y media de la tarde ella me dijo que el señor que vivía con ella José Alein le había golpeado a la niña incluso que la había golpeado a ella, me dirigí a la casa lugar donde estaba la niña, y ella tenía la niña en la cama y le había untado una pomada y nos trajimos a la niña y a ella, la niña la vio un médico en el ambulatorio de biruaca (sic) y de ahí la refirieron para el hospital y entonces ahí la hospitalizaron y le hicieron los examen de todo lo que le había salido y entonces nos dirigimos a buscar al hombre él estaba allá y no quiso abrir y dijo que iba esperar un abogado, y ahí no entiendo y llamaron y dijo que no tenía orden de allanamiento y nos vinimos al hospital y fue después no fuimos a la policía de biruaca (sic) y fue cuando la dejan detenida, eso es lo que paso y ese hombre después como en junio dijeron que estaba trabajando en Guanare y le hice la solicitud pregunte (sic) por el nombre y se lo di en Guanare a una funcionaria y que si tenía orden de captura y esa vez me dijo la ptj (sic) que lo radio (sic) por siipol (sic) y me dijo que no estaba solicitado, no sé si me mintieron no se de verdad, y bueno tengo y estoy indeciso y ella siempre era atenta con los niños no se de verdad como sucedió eso no sé qué fue lo que paso, teníamos seis años viviendo y ella era dedicada con los niños, hace como dos meses he recibido como dos llamadas del señor José Alein amenazándome él me había llamado cuando vivía con ella, y después del mismo teléfono amenazándome otra vez y me dice que está muy cerca y que me va a matar esa es la verdad. Es todo;…
VALORACION Del análisis tanto individual y comparativo de esta declaración del ciudadano JULIO ALEXANDER OJEDA RODRIGUEZ, que se identifica en el punto (B1) se evidencia que es contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, no obstante no es testigo presencial de los hechos que se investigan o de la forma en que se iniciaron, pero es el padre de la menor víctima del hecho, siendo igualmente coincidente en que los hechos ocurrieron el día lunes cinco de enero del 2015, que recibe una llamada de la mamá de la niña, aproximadamente a la 1:00, 1:30 de la tarde, diciéndole que el señor que vivía con ella José Alein, había golpeado a la niña e incluso a ella, que se dirige con unos funcionarios policiales hacia el sitio donde se encontraba su hija ubicado en la Urbanización Victoria Zamorana frente a Petrocasa Municipio Biruaca de este Estado Apure, que la niña se encontraba en la cama untada con una pomada trasladándolas hasta el ambulatorio de Biruaca, y de allí la refieren al Hospital donde la dejan hospitalizada. A preguntas de la fiscal: recibió una llamada de la señora Paula, y en qué condiciones observó a la niña? cuando llegué la niña empezó a llorar y ella tenía como crema, la niña estaba mala morada tenía en la cabeza así como cuero, ¿observo (sic) si le faltaba parte de cabello? Sí; ¿le pregunto (sic) a la mamá que le había pasado a la niña? Sí; que le contesto? que el tipo dejo (sic) la puerta trancada y cuando regreso (sic) le dijo vengo drogado y ella me dijo que se la jalaba y el dijo que le cayó a empujones a ella y él tipo le cayó a golpes a la niña, ¿la mamá podía salir cuando usted llegó? yo busque (sic) a la niña frente a petrocasa, ¿es decir ella salió de la residencia a otro lugar? no sé si él la fue a llevar o llegó sola, lo que adminiculada con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 06-01-2015, realizado en una cama de hospitalización del área de pediatría a la menor en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 08-01-2015, post morten, los cuales fueron ratificados por la experta Dra. Ana Julia Colina, lo cual es concatenado con EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, ratificado por el Dr. Luis Zerpa Contreras, correspondiente a una niña de dos años quien presento (sic) politraumatismo generalizado, es decir, golpes de manera general en el organismo, con un objeto contuso, es decir, sin filo ni punta, además tenía traumatismo cráneo encefálico severo, es decir, golpeada en la cabeza, y traumatismo, en cráneo, tórax y abdomen, excoriaciones y rasguños, hematomas en labio superior, encías y parpado superior izquierdo, que determino (sic) como causa de muerte a un politraumatismo generalizado y edema cerebral. Este Tribunal le da valor probatorio y se tiene como cierto, que la acusada Paula Ramona Siso, participó en compañía de su pareja sentimental en el maltrato físico que le fue propinado a la niña, teniendo como declaraciones realizadas por los expertos.
B2.-Declaración de la ciudadana: EIRA YELITZA ARTAHONA, ampliamente identificada en las actas, Testigo de la Defensa quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“..Bueno lo que sé es que la chica Paula siso ha venido padeciendo con la culpabilidad de la muerte de ese señor cuando ya nosotros hemos visto que ella es una persona pacifica ya que su comportamiento es una persona integra a su hijos criándolos de buena manera y con una reputación allá en la comunidad y todo eso. Es todo…”
B3.-Declaración de la ciudadana: ANA YURIS SEIJAS ROMAN, ampliamente identificada en las actas, Testigo de la Defensa quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“..Bueno yo no la conozco por agresiva es una madre con sus hijo pacifica amorosa las pocas veces que compartí con ella nunca la vi maltratando a los niños Es todo…”
B4.-Declaración de la ciudadana: ANA GABRIELA ACOSTA POLANCO, ampliamente identificada en las actas, Testigo de la Defensa quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“..Bueno yo ella conocí siempre como buena madre ella siempre estuvo pendiente de ellos yo nunca la vi ni maltratando a los niños ni nada de esas cosos. Es todo…”
VALORACION: Del análisis tanto individual de estas declaraciones se evidencian que las tres testigos (B2, B3 y B4) no logran precisar o establecer las circunstancias de tiempo y lugar, refiriéndose a que la acusada es buena madre, que nunca la vieron maltratando a los niños, que tenía una pareja y era mal encarado y que siempre regañaba a la niña. y se evidencia en estos testimonios, que no presenciaron los hechos y que el conocimiento que tienen lo obtienen a través de noticia criminis. Siendo así, NO SE LE DA VALOR PROBATORIO al no estar delimitado EN el dicho de estos testigos, las circunstancias de lugar y el tiempo en que ocurrió el hecho sobre el cual declaran, lo cual hacen imposible su valoración, pudiendo incluso tratarse de otro hecho, aunado al hecho cierto que del examen de estas declaraciones se evidencia que no guardan relación con los hechos investigados en franca dicotomía con las deposiciones del testigo, valorada anteriormente señalada con el número B1, a la que si se le dio valor probatorio.
Ahora bien, del análisis comparativo de esta declaración, se evidencia que es coincidente en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser testigo referencial de los hechos señalando; que el dia (sic) 05 de Enero de 2015, aproximadamente a la 1:00, 1:30 de la tarde, recibe llamada de la acusada de autos donde le informa que su pareja sentimental le había pegado a la niña, trasladándose hasta la casa de la acusada en compañía de unos funcionarios policiales encontrando a su menor hija en la cama cubierta con una pomada que le había sido untada, por lo que de inmediato la trasladan hasta el ambulatorio de Biruaca, siendo atendida por los médicos y debido a su delicado estado de salud, fue referida al Hospital Pablo Acosta Ortiz donde quedo (sic) hospitalizada. Este Tribunal consideró que con las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, las cuales al ser adminiculadas y relacionadas entre sí dan como resultado la participación de la acusada en los hechos investigados. Todo lo cual proporciona elementos para demostrar que se materializo (sic) la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo (sic) 84 numeral 3 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Paola Alejandra Ojeda Siso, por parte de la ciudadana: PAULA RAMONA SISO MATUTE. Con lo cual se comprobó la corporeidad de los delitos que nos ocupa. Así como de la autoría de la procesada de auto, en el mismo.
…
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA:
…
“… Mi nombre es PAULA RAMONA SISO MATUTE: ese día el que empezó a maltrata (sic) a la niña fue él yo me metí y (sic) hice todo lo posible para defender a mi hija y él me lanzaba para la pared y él me dijo que yo era la culpable que la niña hiciera todo lo que hacía y él me dijo que le pegara a la niña y yo hice como si le estuviera pegando pero no lo hacia (sic) él le pegaba con la mano abierta y con una correa, inclusive ese día le dije que no me le pegara que me dejara ir, él me dijo que no y si le daba la gana me mataba a mí y a mi hija y a mi familia que él me soltaba cuando le diera la gana y hubo algo cuando me detuvieron en flagrancia y en ningún momento me agarraron maltratando a mi hija y yo estaba en mi casa no estaba maltratando a la niña cuando llegaron los funcionarios, y hubo algo que el hizo es que la metió en un perol de agua para ahogarla, es todo…
Este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se trata de una declaración rendida libre de presión, coacción o apremio, impuesto del precepto constitucional con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistida por su Defensor. Razón por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio.
En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, elementos proporcionados por el Ministerio Publico (sic) quienes fueron contestes todos, desde el testimonio del ciudadano JULIO ALEXANDER OJEDA RODRIGUEZ, victima (sic) indirecta quien afirmo (sic) que recibió llamada de la acusada quien le informó que su pareja le había pegado a la niña. Es coincidente con el dicho de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, quien le realiza Reconocimiento Médico Legal físico a una menor, la cual se realiza en la cama de pediatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, y post morten al cadáver de la niña P.A.O.S, que al adminicularlas con la declaración del Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, quien realiza el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente a una niña de dos años quien presento (sic) politraumatismo generalizado, es decir, golpes de manera general en el organismo, con un objeto contuso, es decir, sin filo ni punta, además tenía traumatismo cráneo encefálico severo, es decir, golpeada en la cabeza, y traumatismo, en cráneo, tórax y abdomen, excoriaciones y rasguños, hematomas en labio superior, encías y parpado superior izquierdo, que determino (sic) como causa final de muerte a un politraumatismo generalizado y edema cerebral. Desvirtuando así el testimonio de la acusada de que no le pegó a la niña, que lo único que hacía era simular que le pegaba porque así se lo pedía su pareja sentimental. Por lo que este Tribunal llego (sic) a la convicción y certeza de que quedó demostrada la responsabilidad de la ciudadana PAULA RAMONA SISO MATUTE, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo (sic) 84 numeral 3 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que debe recaer una sentencia Condenatoria. ASI SE DECIDE… (Folios 159 al 178 de la causa original).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como único motivo de apelación, alegó la recurrente falta de motivación de la sentencia dictada, cuando arguyó:
…Por otra parte, existe una motivación insuficiente, en cuanto los hechos que da por demostrado el tribunal, al mencionar en el fallo las pruebas que los sustenta son las declaraciones de los testigos JULIO ALEXANDER OJEDA y las de las otras testigos EIRA YELITZA ARTAHONA, ANA YUIRIS SEIJAS ROMAN Y ANA GABRIELA ACOSTA POLANCO, las cuales adminiculan con los exámenes y experticia s (sic) de los médicos forenses y demás expertos, ello no concuerdan con el delito acusado y por el cual condenan a mi defendida, esto es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, y TRATO CRUEL previstos y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño o Niña y Adolescente, al no tomar en cuenta que la menor (occisa) no muere en el mismo momento que recibió la golpiza, al contrario señalan los testigos que se encontraba viva untada de mentor (sic) en su casa cuando llego (sic) su padre la consigue con vida, luego fue llevada al Ambulatorio de de (sic) Municipio Biruaca, primeramente, y después fue remitida al Hospital Pablo Acosta Ortiz, no consta los exámenes médicos y demás tratamientos que se realizaron a la menor, si recibió la debida atención médica, porque posteriormente fallece, por lo que pudiéramos estar en presencia de un homicidio preterintencional, el concubino de mi defendida acostumbrado a tratar con su violencia en contra de mi defendida y a su hija menor nunca imagino (sic) que desencadenaría la muerte de la infante. Como todo sabemos el Homicidio Preterintencional se verifica cuando el agresor actúa con la intención de provocar lesiones a otra persona, con un medio idóneo para ello, pero finalmente le provoca la muerte. Así, se tiene en cuenta la intención- que no es la de matar- y el medio- que no debía razonablemente ocasionar la muerte; ello no lo descarta la Juzgadora en su decisión, solo un sencillo argumento dio por demostrado la responsabilidad penal de mi defendida, adminicularían tres testimoniales con tres pruebas de experticias, sin individualizar cual fue la complicidad necesaria de la hoy condenada, sin analizar lo alegado por ella en su declaración rendida en el debate oral y público, al denunciar que ella fue golpeada ese día que sentía miedo porque su concubino consumía drogas (cripi) señalo (sic) además que no fue evaluada por un médico forense de los golpes que recibió, y menos aún por un psiquiatra para determinar de esta manera las violencia física y psicológicas en la que era sometida. Todo esto que menciono es de gran importancia y no fue valorado, fue omitido por el tribunal, violándole su derecho a la defensa, en este orden de ideas en la sentencia se evidencia falta absoluta de análisis y comparación de las pruebas, los jueces están obligados a realizar el análisis comparativo de los elementos probatorios, porque es de éste análisis y confrontación de las pruebas que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión judicial, con tal omisión se viola el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho… (Folios 197 al 201 de la causa original).
*
Con relación al motivo aducido por la recurrente, debe señalar esta Superior Instancia que el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
Ahora bien, en cuanto a la motivación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1134, de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta S. ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta S. ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”.
Podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y b) Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
Luego, como corolario de la doctrina previamente transcrita, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la falta de motivación, o inmotivación, en sentencia N° 003, de fecha 15-1-2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado
Esta Corte en base a la doctrina previamente citada, así como del estudio de lo alegado por la defensora pública, considera prudente revisar la sentencia que se recurre, en donde la A-quo estableció:
…Ahora bien, del análisis comparativo de esta declaración, se evidencia que es coincidente en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser testigo referencial de los hechos señalando; que el día 05 de Enero de 2015, aproximadamente a la 1:00, 1:30 de la tarde, recibe llamada de la acusada de autos donde le informa que su pareja sentimental le había pegado a la niña, trasladándose hasta la casa de la acusada en compañía de unos funcionarios policiales encontrando a su menor hija en la cama cubierta con una pomada que le había sido untada, por lo que de inmediato la trasladan hasta el ambulatorio de Biruaca, siendo atendida por los médicos y debido a su delicado estado de salud, fue referida al Hospital Pablo Acosta Ortiz donde quedo (sic) hospitalizada, Este Tribunal consideró que con las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, las cuales al ser adminiculadas y relacionadas entre sí dan como resultado la participación de la acusada en los hechos investigados. Todo lo cual proporciona elementos para demostrar que se materializo (sic) la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo (sic) 84 numeral 3 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Paola Alejandra Ojeda Siso, por parte de la ciudadana: PAULA RAMONA SISO MATUTE. Con lo cual se comprobó la corporeidad de los delitos que nos ocupa. Así como de la autoría de la procesada de auto, en el mismo.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA:
“… Mi nombre es PAULA RAMONA SISO MATUTE: ese día el que empezó a maltrata (sic) a la niña fue él yo me metí y (sic) hice todo lo posible para defender a mi hija y él me lanzaba para la pared y él me dijo que yo era la culpable que la niña hiciera todo lo que hacía y él me dijo que le pegara a la niña y yo hice como si le estuviera pegando pero no lo hacia (sic) él le pegaba con la mano abierta y con una correa, inclusive ese día le dije que no me le pegara que me dejara ir, él me dijo que no y si le daba la gana me mataba a mí y a mi hija y a mi familia que él me soltaba cuando le diera la gana y hubo algo cuando me detuvieron en flagrancia y en ningún momento me agarraron maltratando a mi hija y yo estaba en mi casa no estaba maltratando a la niña cuando llegaron los funcionarios, y hubo algo que el hizo es que la metió en un perol de agua para ahogarla, es todo…
Este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se trata de una declaración rendida libre de presión, coacción o apremio, impuesto del precepto constitucional con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistida por su Defensor. Razón por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio.
En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, elementos proporcionados por el Ministerio Publico (sic) quienes fueron contestes todos, desde el testimonio del ciudadano JULIO ALEXANDER OJEDA RODRIGUEZ, victima (sic) indirecta quien afirmo (sic) que recibió llamada de la acusada quien le informo (sic) que su pareja le había pegado a la niña. Es coincidente con el dicho de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, quien le realiza Reconocimiento Médico Legal físico a una menor, la cual se realiza en la cama de pediatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, y post morten al cadáver de la niña P.A.O.S, que al adminicularlas con la declaración del Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, quien realiza el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente a una niña de dos años quien presento (sic) politraumatismo generalizado, es decir, golpes de manera general en el organismo, con un objeto contuso, es decir, sin filo ni punta, además tenía traumatismo cráneo encefálico severo, es decir, golpeada en la cabeza, y traumatismo, en cráneo, tórax y abdomen, excoriaciones y rasguños, hematomas en labio superior, encías y parpado superior izquierdo, que determino (sic) como causa final de muerte a un politraumatismo generalizado y edema cerebral. Desvirtuando así el testimonio de la acusada de que no le pegó a la niña, que lo único que hacía era simular que le pegaba porque así se lo pedía su pareja sentimental. Por lo que este Tribunal llego (sic) a la convicción y certeza de que quedó demostrada la responsabilidad de la ciudadana PAULA RAMONA SISO MATUTE, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo (sic) 84 numeral 3 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que debe recaer una sentencia Condenatoria. ASI SE DECIDE… (Folios 159 al 178 de la causa original).
Del estudio del fallo impugnado, y con suma importancia respecto al análisis valorativo realizado por la A-quo de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, se concluyó que ésta dejó establecido en los hechos acreditados que el ciudadano Julio Alexander Ojeda Rodríguez, padre de la niña víctima, en juicio señaló que recibió una llamada de la acusada, donde ésta le informaba que su actual pareja había golpeado a la niña, dejando constancia en el fallo la jueza de la recurrida, que al ser adminiculada la declaración de este ciudadano con el resultado del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina Tovar, quien le realizó el reconocimiento en pediatría en el Hospital, y posteriormente post morten, así como con lo declarado por el Dr. Luis Zerpa Rodríguez, Médico Anatomopatólogo, quien realizó el Protocolo de Autopsia a la niña víctima, la cual tenía dos años para el momento de su muerte, se concluyó que presentaba politraumatismo generalizado, golpes en todo su organismo, con objeto contundente, sin filo, ni punta, además traumatismo cráneoencefálico severo, y traumatismo en torax y abdomen, excoriaciones y rasguños, hematomas en labio superior, encías, y parpado superior izquierdo, siendo como causa final de su muerte traumatismo generalizado con edema cerebral, tal aseveración como acertadamente lo dejó establecido la jueza en la recurrida, desvirtuó la declaración de la acusada, quien alegó que simuló haberle pegado a la niña, toda vez que por las circunstancias fácticas que rodearon al hecho, así como el resultado que rodearon su muerte, determinó que las únicas personas en el sitio de los hechos fue la acusada y su pareja, un ciudadano identificado como “José Alein”, quien presuntamente a dicho de la acusada fue el que golpeo a la menor, por lo que a pesar que no se evacuó en el debate otro testigo presencial de cargo, las máximas experiencias orientan a determinar que en este tipo de delitos ocurridos intramuro, las pruebas de culpabilidad son escasas por ocurrir la mayoría de las veces en la intimidad, siendo de importancia medular las pruebas científicas como así lo acreditó la A quo, por lo que claramente sin el concurso de su participación en relación a la acusada respecto al hecho, el resultado de la muerte de esta niña no hubiese ocurrido, toda vez que se subsume dentro de la institución de la complicidad como grado de participación, necesaria por cuanto su propia conducta pudo haber impedido el resultado dañoso por su condición de madre de la niña víctima.
En cuanto a las pruebas documentales, Copia Fotostática de Acta de Nacimiento, Copia Fotostática de Certificado de Defunción, Acta de Defunción Nº 2545113, Acta de Investigación Penal, Inspección Ocular Nº 040, Inspección Ocular Nº 041, Reconocimiento Médico, Reconocimiento Médico Legal Físico, Protocolo de Autopsia Nº 008-15, incorporadas al debate, fueron valoradas de acuerdo a lo indicado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, dejándose constancia en la recurrida, que con tales elementos de prueba, quedó acreditado el cuerpo del delito previamente señalado, plasmando en su motivación que todo ello le proporcionó elementos probatorios suficientes para quedar demostrado en el juicio que la ciudadana Paula Ramona Siso Matute, cometió los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cómplice Necesario, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y Trato Cruel, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Alzada considera que para llegar a tales conclusiones, la A-quo observó las reglas de la lógica, conocimientos científicos, y máximas de experiencia, corroborándose así que de tal razonamiento no se evidenció el vicio denunciado de inmotivación, ni arbitrariedad, ni violación alguna del orden procesal. Y así se decide.
Esta Alzada por las razones antes señaladas concluye que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara Sin Lugar la pretensión interpuesta el 22-03-2018 por la Abogada Meira Katiuska Pinto, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana Paula Ramona Siso, contra la decisión dictada el 21-02-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 31-01-2018, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante la cual condenó a la ciudadana Paula Ramona Siso, por la comisión de los delitos de Cómplice Necesario en la Comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, en su único aparte, ambos del Código Penal, y Trato Cruel, previsto sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de dieciocho (18) años, y seis (6) meses de prisión. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 22-03-2018 por la Abogada Meira Katiuska Pinto, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana Paula Ramona Siso, contra la decisión dictada el 21-02-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 31-01-2018, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante el cual condenó a la ciudadana Paula Ramona Siso, por la comisión de los delitos de Cómplice Necesario en la Comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3, en su único aparte, ambos del Código Penal y Trato Cruel, previsto sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión.
SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRIGUEZ
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
LA SECRETARIA,
MILAGROS PALMERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
MILAGROS PALMERA
Causa Nº 1As-3733-18
EMBL/JSLR/PRSM/MP/José.-
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