REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 20 de Diciembre de 2018
208° y 159°


CAUSA Nº 1As-3543-17
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 25-5-2017 por los Abgs. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ y MARIA TERESA UZCATEGUI GERRERO, Defensores de HUGO SAMUEL BOLIVAR, contra la decisión dictada el 29-3-2017, por el Juez del Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, publicado su texto íntegro el 15-5-2017, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión del delito de violencia continuada a adolescente, previsto en el tercer y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. La Corte pasa a resolver en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Argumentó la Defensa para plantear pretensión:

“… PRIMERA DENUNCIA…

… solicita esta defensa que se declare con lugar esta primera denuncia en la que incurrió este Juzgador por errónea aplicación de la normas (sic) sobre sus (sic) competencia para pronunciarse a la hora de alegarse nulidad absoluta de un medio probatorio en fase de juicio que por mandato legal esta (sic) obligado en pronunciarse ante tal petición; ya que se quebranto (sic) el debido proceso y se evacuo (sic) y se incorporo (sic) una prueba ilegítima y se debatió una prueba ilegítima por que (sic) no cumple los requisitos obtenidos en la ley…

… Lo que quiere decir que en aquel momento ni existió, ni existía impedimento alguno para prestar su declaración, y dicha PRUEBA ANTICIPADA, quedo (sic) sin efecto cuando la PRESUNTA VICTIMA DIO SU DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL DE FORMA VOLUNTARIA…

… dicha declaración anticipada aunque fue valorada como elemento de convicción a la hora de motivar su dispositiva de sentencia por parte del Juzgador fue solicitada su nulidad por parte de esta Defensa Técnica como consta en el acta de apertura de Juicio de fecha 20 de Febrero (sic), en el acta de continuación de juicio de fecha 15 de Marzo (sic) de 2017, dicha acta que no corresponde al acto y verdadero debate que se origino (sic), donde motiva un acta que no corresponde al juicio llevado a cabo y acarrea una errónea interpretación que lesiona una norma jurídica como es el DEBIDO PROCESO, acarreando indefeccion (sic) procesal que genera la INMOTIVACION DEL FALLO, y consignamos como medio de prueba a lo alegado por esta defensa acta de Continuación al Juicio Certificada. Por cuanto la presunta victima (sic) acudió a declarar voluntariamente al Tribunal como consta en el acta de Continuación de Juicio de fecha 20 de Febrero (sic) de 2017 donde quedo (sic) por sentada la declaración de la misma y por tal motivo deja sin efecto legal la prueba incorporada como prueba anticipada…

… SEGUNDA DENUNCIA…

…Ciudadanos Magistrados en vista a lo precedentemente expuesto en las declaraciones de la ciudadana MARÍA MERCEDES VILERA COLMENARES, fue evidente y se observo (sic) que hubo contradicción e incongruencia lo cual debe ser descalificado su declaración, y en las preguntas realizadas a la testigo manifestó “que ella supuso de una supuesta violación”, mas jamás confirmo (sic) que su sobrina le dijera que fue abusada…

… Quedando ratificada tal deposición por la declaración de la presunta victima (sic) la cual dice no solo que no fue abusada sexualmente si no que también solicita que se aclaren las cosas.

Tales posiciones antagónicas a su simple lectura y dejadas por sentadas ambas en el cuerpo de la sentencia definitiva por este Juzgador hacen ver a esta defensa que existe una evidente ILOGICIDAD en el razonamiento que atenta contra la correcta MOTIVACION de un fallo definitivo…

… TERCERA DENUNCIA…

… Con la declaración rendida queda desvirtuada la declaración dada por la presunta victima (sic) en la prueba anticipada promovida como medio de prueba donde ella “.… declara que fue abusada sexualmente por su padrastro por la cavidad vaginal y ano rectal…..” quedo (sic) desvirtuada con la declaración del Experto Medico (sic) Forense Dr. REYES REYES¸ cuando describió en su exposición “El Reconocimiento Medico (sic) Legal emitió (sic) por la Dra. Ana Julia Colina, desde el punto de vista del examen físico dentro de los límites normales, en el examen ginecológico, genitales de aspecto y configuración normal acorde a la edad, desgarro anular en horas 12-5-8: y el examen (sic) ano rectal esfínter tónico con pliegues ano rectal estaba dentro de los limites (sic) normales, Al ano rectal: sin lesiones…

… El vicio de Inmotivación amparado en la ILOGICIDAD en que incurrió el Juzgador al momento de emitir el fallo, en específico al momento de efectuar la valoración del testimonio ofrecido por el experto Dr. REYES REYES, en atención a la (sic) reconocimiento médico legal y en el exámen (sic) ginecológico, es que la misma atribuye a su deposición CERTEZA Y CREDIBILIDAD EN SUS DICHO (sic)…

… el Sentenciador en su debida oportunidad NO VALORÓ, al experto y ni siquiera en su Sentencia las Declaraciones de la ciudadana NIEVE MERCEDES VILERA COLMENARES (Madre Biológica de la Adolescente hoy presunta victima (sic) en este asunto), y mucho menos la (sic) de las (sic) ciudadanas (sic) JULIA DEL VALLE BOLIVAR, CELIO RAMON HIDALGO VILERA, ni siquiera el de la niña REINA BISMAR BOLIVAR VILERA; pues lo que hizo fue apartarlos sin el debido estudio y valoración tal como lo establece el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

… el Juzgador, no motivó suficientemente la Decisión recurrida, por cuanto se le dio poca valoración a los Testimonios de cada uno de los Testigos evacuados, MERCEDES VILERA COLMENARES (Madre Biológica de la Adolescente hoy presunta victima (sic) en este asunto) y muchos menos la de la ciudadana JULIA DEL VALLE BOLIVAR, y del ciudadano CELIO RAMON HIDALGO VILERA (HIJO DEL ACUSADO) Ni (sic) de su hija la niña REINA BISMAR BOLIVAR VILERA; ya que en la Sentencia condenatoria se evidencia con mediana claridad la falta de contracción o ilogicidad; la defensa no le da prueba al testimonio de la Adolescente presunta-victima (sic) en la prueba anticipada, ya que debió haberse desestimado en este nuevo juicio por que (sic) la presunta victima (sic) desvirtuó lo declarado por dicha prueba, declarando y manifestando que fue manipulada y engañada por la tía, por hechos que carecen de verdad; así como tampoco le da prueba del testimonio por la tía, por hechos que carecen de verdad; así como tampoco le da prueba del testimonio de su tía MARIA MERCEDES VILERA COLMENARES, Testigo referencial, ya que esta ultima (sic) es enemiga manifiesta publica (sic) y notoria de nuestro defendido HUGO SAMUEL BOLIVAR y de su esposa NIEVE MERCEDES VILERA COLMENARES, pues su acto valorado en esta recurrida son INCONSCISTENTES e INCONGRUENTES en relación a la Denuncia asi (sic) como el Testimonio Referencial de las mismas y consecuencialmente por no Valorarse las Pruebas señaladas por nuestro representado HUGO SAMUEL BOLIVAR, ya que su Testimonio son suficiente conteste en autor que demuestran la INOCENCIA de nuestro Representado, y que los hechos investigados y evacuados en el desarrollo de este Juicio Oral y Privado, no revisten carácter penal: Y LA VALORACION DEL TESTIMONIO EVACUADO POR LA PRESUNTA VICTIMA…” (Folios 910 al 918 de la 5ª pieza del expediente principal).


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal 8º del Ministerio Público, Abg. CYNDI INMACULADA TOVAR GARCIA, dio contestación a la pretensión incoada por el Defensor, arguyendo:

“… PRIMERA DENUNCIA:

… esta Representación del Ministerio Público difiere de la argumentación traída a colación por la Defensa en esta primera denuncia Mal Fundamentada y carente de lógica ya que del análisis e interpretación de lo esgrimido por quien recurre de la decisión se puede evidenciar que se alega falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia por errónea aplicación de una norma, lo que denota que es casi imposible encontrar ilogicidad o contradicción cuando estamos ante una falta de Motivación… en esta primera denuncia estamos ante argumentos infundados y carentes de fundamento legal ajustados a derecho, donde lo único que esgrimen es la incorporación de un testimonio en Prueba anticipada, siendo el mismo necesario ante las circunstancias de encontrarnos ante una víctima vulnerable cuyo testimonio puede llegar ser (sic) manipulado más aun si el agresor es una persona cercana a su entorno como ocurre en la presente causa, o en el menor de los casos esta víctima por su edad puede olvidar detalles de lo ocurrido, o distorsionar la realidad, siendo la incorporación de esta prueba licita (sic), Necesaria y Pertinente por lo anteriormente señalado y Legal por que (sic) esta (sic) contemplada en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano…

…TERCERA DENUNCIA…

… difiere esta Representación Fiscal del Criterio (sic) de los recurrente (sic), el Juez es libre para obtener su convencimiento, por que (sic) esta (sic) vinculado a reglas legales sobre la prueba, puede convencerse de lo que le diga un único testigo frente de lo que le digan varios, se puede evidenciar que la Juez de Aquo, ajustada a derecho después de Concluido (sic) el debate, aplico (sic) el principio de la Libre valoración de la prueba según las percepciones durante el juicio, según las reglas del criterio racional, respecto de los hechos probados, aplico (sic) y aprecio (sic) en conjunto las pruebas evacuadas, pronunciando sentencia aplicando la Sana Critica (sic), a través de las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y la Máxima de Experiencia…” (Folios 969 al 972 de la 5ª pieza del expediente principal).


III
DEL FALLO RECURRIDO

Se lee de la sentencia de primera instancia:

“… DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO.

… El acervo probatorio producido e incorporado en el juicio oral y privado, debe ser apreciado conforme las Reglas, de la Lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, el elementos conformantes de la sana crítica, como sistema de apreciación probatoria donde de acuerdo a la actividad intelectual del juez debe dar tratamiento a todas y cada una de las pruebas que se produzcan de acuerdo a la libre convicción razonada para el establecimiento de un resultado definitivo en la resolución del fondo del asunto, acreditando de manera inexorable los hechos probados en el debate que se subsumen en la tipología penal propuesta por el Ministerio Público dentro de su pretensión punitiva, dejando constancia en el fallo de las pruebas concluyentes para ello…

… quedó acreditado en el debate los siguientes hechos indicados por la víctima en su denuncia:

Que en fecha, 01 de Noviembre del 2013, compareció la adolescente… acompañada de una ciudadana quien dijo ser su tía de nombre VILERA MARÍA MERCEDES, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando del Estado Apure, con la finalidad de denunciar que el día jueves 31-10-2013, a las 11:00 horas de la mañana, se encontraba en su residencia cuando de repente su padrastro de nombre HUGO SAMUEL BOLÍVAR, intentó abusar sexualmente de ella, la cual no se lo permitió y salió corriendo, y fue allí cuando le contó todo a su tía MARÍA VILERA, manifestándole que dicho ciudadano tenía cuatro (04) años violándola. Luego en fecha 06 de diciembre de 2013, al momento en que fue tomada la declaración de la víctima bajo la figura de la prueba anticipada, manifestó entre otras cosas que su padrastro venia abusando de ella desde que tenía diez (10) años, que él se metía en su cuarto y sacaba a su hermanita, que su padrastro no la podía penetrar porque ella era muy cerrada, pero que el (sic) seguía intentándolo, manifestando que su padrastro le agarraba los senos, le tocaba las piernas, le quitaba la ropa y le decía que no dijera nada, también señaló que él pudo penetrarla cuando ella tenia (sic) apenas trece (13) años, a veces le pegaba y ella le contaba a su mamá pero esta no hacía nada, su hermanita menor le preguntaba que porque él se acostaba con ella y ella le respondía que era porque él tenía un dolor y ella lo tallaba, un día ella observó que su padrastro la seguía cuando se dirigía hacia su colegio y ella se escondió, de regreso en la tarde ella venia con un compañero y él la vio y le dijo que hacía con ese muchacho y ella le comento (sic) que era un compañero, él le dijo que cuando llegara a la casa le diría a la mamá y cuando llego (sic) a la casa su mamá la regañó. Fue cuando hasta el día jueves que él intentó abusar nuevamente de ella y ella salió corriendo y le contó a su tía quien fue quien la acompañó a formular la denuncia. Una vez interpuesta la denuncia se ordenó practicar la Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, dejándose constancia del sitio del suceso y de los objetos encontrados allí, procediéndose de inmediato a la detención del ciudadano mencionado por la víctima, identificándose como HUGO SAMUEL BOLÍVAR, siendo detenido inmediatamente después de la denuncia…

… testimonio de la testigo ciudadana JULIA DEL VALLE BOLIVAR… declaró que la víctima nunca se quedaba sola en su casa, que cuando su mamá se iba a trabajar con ella se quedaba en su casa, y que estando su papa (sic) se iban a su casa, que ella se portaba bien y que la quería como una sobrinita. El testimonio de esta testigo produjo imprecisiones y contradicciones respecto a lo declarado, por un lado manifestó que cuando su mamá se iba a trabajar la víctima siempre se quedaba en su casa, al igual que estando con su papa (sic), totalmente contraria a lo declarado por el testigo Celio Ramón Hidalgo Vilera, quien en el juicio dijo claramente que cuando su madre se iba al trabajo las niñas se quedaban bajo su cuidado, por otro lado no dijo absolutamente nada sobre los hechos, lo que evidenció un total desconocimiento de lo que se está debatiendo, lo que produce una absoluta inconsistencia en la veracidad de su dicho. De tal manera por las razones previamente expuestas este Tribunal considera que el testimonio de esta testigo es contradictorio e impreciso por lo que desestima a los efectos de desvirtuar los hechos que le fueron endilgados al acusado Hugo Samuel Bolívar, todo de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la ley especial, en relación con el artículo 22 del texto adjetivo penal…

… testimonio de la ciudadana testigo MARITZA DIGNORA ALVARADO… manifestó… solo que conoce al acusado desde hace mas (sic) de doce años, y que trata a las personas con respeto. No dijo absolutamente nada esta testigo respecto a los hechos que se ventilan en este juicio. De tal manera que al no haber aportado nada para el esclarecimiento de los hechos que le fueron endilgados al acusado Hugo Samuel Bolívar tal testimonio es desestimado por carecer de valor probatorio…

… testimonio de la ciudadana, NIEVE MERCEDES VILERA COLMENARES… madre de la adolescente víctima, y concubina del acusado… dijo que la mas (sic) agraviada por este hecho era ella, que su hermana y su hija estaba cometiendo un grave error, que su hermana previamente la había amenazado que se iba a vengar de ella, afirmó que su hija tenía un novio que metía para su casa, que su hermana se enteró de eso y manipuló a su hija se fue, aseverando que salieron en tres ocasiones a comprar una bombona de gas a la vecina para ir luego al mercado, y al regresar eran como las doce, que a su hija la buscó el hijo de la vecina para irse al colegio y que la llamó en la noche para decirle que estaba bien, que en la noche como a las nueve la llamó la vecina para decirle que se habían llevado preso a su concubino, concluyó señalando que como madre fuera sido la primera en denunciar. La declaración de la ciudadana madre de la víctima, es inconsistente desde todo punto de vista probatorio, por un lado manifestó que si hubiese tenido conocimiento de algo malo con su hija ella hubiese sido la primera en denunciar, y por otro lado como claramente manifestó en su testimonio presuntamente aceptó que permitía que su hija metiera a un novio para su casa, a pesar de la edad que su hija tenía. Es absolutamente contraria su declaración cuando indicó que cuando el hecho ocurrió no estaban solas que se encontraba su otra hija, el hermano y la vecina, con lo manifestado por su hija en la declaración tomada como prueba anticipada, y a lo expuesto por la ciudadana María Mercedes Vilera Colmenares, cuando estás (sic) indican que en muchas oportunidades el acusado se quedaba sola con la víctima y la hermanita pequeña. Por otro lado es incongruente lo manifestado por esta ciudadana respecto a lo afirmado por ella que si hubiese observado una conducta irregular de su pareja con su hija ella misma hubiese denunciado, con lo que ella misma informó sobre el supuesto hijo de la víctima que observaba se introducía a su vivienda y no hizo absolutamente nada para la protección de su hija a pesar de la edad que tenía, es decir 13 años de edad, máxime cuando se observó que la ciudadana Nieve Mercedes Vilera no se le vio ni la mas (sic) mínima intención de aclarar lo que le sucedió a su hija al momento de los hechos, a pesar de la gravedad de lo denunciado, siendo que lo contrario lo que se observó es un comportamiento de encubrir a su concubino, ejemplo de ello es haber señalado que su hija nunca se quedaba sola con la víctima, contrario a lo manifestado por la adolescente víctima y la testigo María Mercedes Vilera Colmenares, que al vivir cerca de la casa de la víctima ella si observó lo que ocurría. Da (sic) tal modo por las razones previamente expuestas esta declaración produjo inseguridad sobre la veracidad de su testimonio a los fines de la comprobación de los hechos investigados, por ser inconsistente con las demás testimoniales, produciendo para quien aquí decide duda, es por lo que se desestima de acuerdo a los principios del régimen probatorio y a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

… declaración del testigo CELIO RAMÓN HIDALGO VILERA... narró unos hechos que en nada concuerdan con lo denunciado por la víctima, y corroborado por la tía María Mercedes Vilera, cuando aseveró que el (sic) se quedaba con sus hermanas todo el tiempo, siendo que la niña testigo Bolívar Vilera Reinar Bismar, en su declaración dijo que ellas se quedaba era con su tía Julia, y que la mayoría del tiempo estaban allá, lo que contradice lo declarado por este testigo, de tal manera que nos encontramos frente a un testimonio incongruente, evidenciándose una clara conducta negativa hacía su tía María Mercedes Vilera, por tales razones considera quien aquí decide, que no se apreció de su testimonio un mínimo de certeza que permita la posibilidad de esclarecer los hechos investigados, menos aún para desvirtuar la acusación fiscal en contra del acusado. Luego, dadas las incongruencias detectadas se evidenció duda razonable respecto a lo declarado, por lo que se desestima el testimonio, conforme los principios rectores del régimen probatorio, y a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Declaración de la niña testigo BOLÍVAR VILERA REINA BISMAR… rindió declaración narrando unos hechos contrarios a los declarados por Celio Ramón Hidalgo Vilera, entre ellos que ella se quedaba con su hermana en su casa pero al ciudadano de su Tía Julia, mientras que el Ciudadano Celio Hidalgo manifestó en el juicio que el (sic) siempre cuidaba a sus hermanas cuando su mama (sic) iba al trabajo. De lo narrado por la niña en el Juicio, se observó por las máximas de experiencia un testimonio con visos de manipulación contextual, es decir que fue orientada con la finalidad de manifestar situaciones de hechos distintas a lo realmente ocurrido solo con la finalidad de beneficiar al ciudadano Hugo Samuel Bolívar, lo que es fácilmente realizable dada la edad que tiene la testigo, tanto al momento en que ocurrieron los hechos como hoy día, máxime cuando su madre Nieve Mercedes Vilera, ha manifestado en el debate declaraciones que buscan la exculpación del acusado, contrario a lo contenido en la prueba anticipada de su hija víctima en este asunto, y que por esta razón pudiera haber manipulado el testimonio de la testigo, por ello este tribunal desestima este testimonio, toda vez que se evidenció una clara manipulación dentro de su contenido, que produjo incertidumbre sobre la veracidad de lo declarado, produciendo por ello falta de valor probatorio para desvirtuar los hechos por los cuales esta (sic) siendo acusado Hugo Samuel Bolívar, de conformidad con los principios rectores del régimen probatorio, en relación con lo preconizado en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

… declaración de la ciudadana MARÍA MERCEDES VILERA COLMENARES, tía de la adolescente… refirió con congruencia y contesticidad lo siguiente: Que la víctima adolescente le dijo que se quería ir de la casa, porque su mamá y Samuel la tenían cansada, porque no le prestaban atención, ella le manifestó que tenía que haber algo mas (sic), a lo que le contestó que si (sic) que el señor la abusaba, indicó que vive como a un metro de la casa de su hermana, que la víctima le informó que el señor Samuel abusaba de ella, al decirle que hablara con su mamá, le respondió que su mamá no le ponía cuidado, que ella se fue para el liceo y le dijo que en la tarde la pasaba buscando para ir a asesoría de la lopna, donde una doctora le preguntó que donde estaba la niña, mandaron las citaciones para su hermana y el señor Samuel, que dejó a la niña en casa de su otra hermana, pero que antes fueron al Cicpc a interponer la denuncia, que les tomaron las declaraciones, la niña dio su declaración, que ella manifestó en la denuncia que ella misma le había dicho que el señor Samuel venía abusándola desde los diez años, que preguntaron donde (sic) estaba el (sic), y le informaron que cerca de su casa, una comisión lo buscó y se lo llevaron, siguieron el curso del caso ella como acompañante y representante. Cabe resaltar, que relacionado con la declaración de la víctima en la prueba anticipada de fecha 6-12-2013, se corresponde con los relatos de los hechos narrados por esta de la siguiente forma; que ciertamente el día de los hechos le contó a su tía lo que ocurría, tal como aparece en la denuncia por ella interpuesta, que el señor Samuel Bolívar viene abusando de ella desde que tenía diez años, hechos estos corroborados por la testigo al afirmar que la víctima le contó todo siendo la persona que la está representado en esta causa, toda vez que la madre se inclinó a no creer lo que le contó su hija. En la prueba anticipada se dejó constancia del estado emocional de la adolescente al comenzar a llorar durante su declaración, lo que compagina con el hecho de haber salido corriendo a la casa de su tía el día que el acusado la quería obligar nuevamente a tener relaciones sexuales, por ello no existe duda alguna, que los hechos ocurrieron tal cual la adolescente los contó en su testimonio y los corroboró esta testigo. Igualmente guarda relación con lo testificado por el experto sustituto Médico Forense REYES REYES, cuando describió en su exposición lo siguiente: “El reconocimiento medico (sic) legal emito (sic) por la Dra. Ana Julia Colina, desde el punto de vista del examen físico dentro de los limites normales, en el examen ginecológico, genitales de aspecto y configuración normal acorde a la edad, desgarro anular en horas 12-4-5 y 8: Ano rectal esfínter tónico con pliegues ano rectal conservados. Como conclusión que hay un desgarro antiguo, no se evidencio ningún tipo de lesiones en el examen ano rectal”. De las conclusiones emitidas por el médico en el juicio se constató que cuándo se menciona desgarro antiguo es porque hay más de 10 días de contacto sexual y que ya hubo cicatrización, lo que confirma lo dicho por la testigo tía de la víctima y la propia adolescente en su declaración emitida en prueba anticipada, al existir verosimilitud con el resultado del reconocimiento Médico Forense, al presentar la víctima defloración (sic) antigua, lo que consta en el contenido del Reconocimiento Médico Legal de la misma fecha suscrito por la Médico Experta Dra. Ana Julia Colina, y explicado en el juicio por el Dr. Reyes Reyes, que fue incorporado al debate, donde se dejo (sic) constancia lo siguiente, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 01-11-2013, realizada a la ciudadana adolescente… suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, Medico (sic) Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 19, donde se detalla lo siguiente: Al Examen físico dentro de los límites normales. Estado General: Satisfactorio. Examen Genecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana Himenear anular amplia con desgarros antiguos en hora 12-4-5 y 8 según esferas del reloj. Ano Rectal: Esfínter tónico pliegos Ano Rectar conservado. Conclusión: desfloración antigua. Ano Rectar: Sin Lesiones… se le otorga valor probatorio al testimonio de esta testigo, por ser preciso y congruente con lo indicado con el reconocimiento médico forense, lo cual es importante para el esclarecimiento de los hechos por el cual está siendo acusado Hugo Samuel Bolívar, para sostener la intención punitiva del Ministerio Público en su pretensión, por lo que se valora de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio, en concordancia con lo preconizado en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

…declaración del médico Experto DR. REYES REYES… respecto al Reconocimiento Médico realizada a la víctima por esta última, de fecha 01-11-2013 y quien previa juramentación e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano expuso: “El reconocimiento medico legal emito (sic) por la Dra. Ana Julia Colina, desde el punto de vista del examen físico dentro de los limites normales, en el examen ginecológico, genitales de aspecto y configuración normal acorde a la edad, desgarro anular en horas 12-4-5 y 8: Ano rectal esfínter tónico con pliegues ano rectal conservados. Como conclusión que hay un desgarro antiguo, no se evidencio ningún tipo de lesiones en el examen ano rectal”. Se evidenció una clara e idónea concordancia entre lo narrado por el experto en el juicio, con lo descrito por la Dra. Ana Julia Colina en el reconocimiento médico legal por ella practicado a la víctima, lo que coadyuva al esclarecimiento de los hechos por el cual está siendo acusado Hugo Samuel Bolívar, dado lo manifestado por la víctima de los continuos abusos abusos (sic) sexuales a la que fue sometida por este durante el tiempo que ella misma manifestó ocurrió.

En conclusión por el resultado del reconocimiento antes estudiado, por lo declarado por la víctima, y lo manifestado por la testigo Nieve Mercedes Vilera, se constató que la victima (sic) fue penetrada con anterioridad a la realización del estudio médico en referencia, lo que compagina con lo declarado por su madre quien asumió una conducta indolente e inclinada hacia la acción cometida por su padrastro, por lo que esta declaración de este experto es valorada en todo su contenido, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio…

… declaración del médico Experto DR. REYES REYES… respecto al Reconocimiento Médico realizado al acusado HUGO SAMUEL BOLIVAR, por esta última, de fecha 14-2-2014… expuso: “El examen físico no se evidencia signo violencia física que calificar, no hay ningún signo de violencia en su organismo”. Se evidencia una clara y concisa concordancia entre lo narrado por el experto y lo descrito en el contenido del Reconocimiento Médico por ello se le otorga valor probatorio siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio…

… DECLARACIÓN DEL ACUSADO HUGO SAMUEL BOLÍVAR EN EL JUICIO

El acusado de autos dijo en el juicio: “Buenas tardes, lo que quiero decir es que primeramente tengo ya tres (03) años, tres (03) meses y veinte (20) días detenido injustamente, acusado de un delito que no he cometido, del cual soy inocente. Es todo.”. No dijo absolutamente nada el acusado en su defensa, se limitó indicar el tiempo que tiene bajo detención, y a que es inocente de los hechos por los cuales se le acusa. Este Tribunal como previamente se indicó considera que el principio de presunción de inocencia que amparaba como garantía constitucional al acusado de autos fue destruido por lo señalado por la víctima en su testimonio vertido en la prueba anticipada que fue previamente apreciada por este Tribunal, así como lo afirmado por la testigo María Mercedes Vilera Colmenares, y el resultado del reconocimiento médico forense que le fue practicado a la víctima por la Dra. Ana Julia colina, donde se evidenció que esta tenía desfloración antigua al momento en que le fue practicado. Declaración tanto de la víctima como de la Ciudadana María Mercedes Vilera, que comprobó en el juicio que la adolescente había sido objeto de abuso sexual desde que tenía diez años, toda vez que se lo contó a su tía lo que conllevó a que ocurriera la denuncia, y a su vez posteriormente lo vertió en la declaración bajo la modalidad de prueba anticipada rendida por la víctima adolescente, donde narró detalladamente la forma en que fue abusada por su padrastro Hugo Samuel Bolívar, de manera continuada. Del testimonio del acusado no consta (sic) argumentos que pudieran haber sido utilizados en su defensa para buscar desvirtuar los hechos que le fueron endilgados, lo que conlleva a considerar para quien aquí decide que los hechos ocurrieron tal cual aparecen narrados por la víctima en la prueba anticipada, por lo que la presunción de inocencia que lo amparaba fue destruida por las razones previamente expuestos, no aportando ningún valor probatorio el dicho del acusado para la resolución del asunto, por lo que se desestima…

… DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA ADOLESCENTE EN JUICIO

En fecha 20-2-2017, en la sesión de apertura del presente juicio, la víctima adolescente… manifestó su voluntad de rendir declaración… exponiendo lo siguiente: “Yo en realidad vengo a decir la verdad, no me siento a gusto con esto, no quería denunciar al señor Samuel, le pido perdón si en algún momento cometí un perjuicio, me deje llevar por mi tía, ella me decía vamos a denunciar ya vas a ver como me las va a pagar, fuimos para la lopna, ella interpuso la denuncia, me quede como en el aire, me dijo ayúdame en esto, ya vas a ver que a ti no te va a pasar nada, ese lo van tener unos días, cuando yo vine a caer en cuenta que no era una cosa sin importancia, ya que han pasado todas estas cosas, yo vengo a pedir perdón por esto porque están perdiendo el tiempo, y les pido que no vayan a arremeter en contra de mi, mi mama y mi tía siempre han tenido problemas, ella decía todo esto va a ser mío, después que mi mama la denuncio porque le pego a mi primito demasiado fuerte, le dejó las costillas moraditas, yo me fui el jueves con ella estaba en un cuarto blanco paso un señor y me dijo firma aquí, me preguntó como era mi cuarto tenias tú el cuarto mas nada, lo que dije aquí ya mi tía me decía lo que tenía que decir, me deje llevar porque me quería ir de la casa de mi mamá, después me fui con el muchacho con quien vivo, y no estoy a gusto, no quería hacer mal, se que no la esta pasando bien con todas estas cosas, veo a mi hijo y puede ser que cuando este grande le pase esto y no me gustaría, pido perdón por todas estas cosas”.

Es necesario a los fines del tratamiento que se le debe dar a lo declarado por la víctima adolescente en el juicio, totalmente antagónico con su declaración vertida en la prueba anticipada que fue previamente valorada por este Tribunal, lo que dejó establecido con carácter vinculante la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la Sentencia N° 109, de fecha 30-7-2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ordenó de acuerdo a la previsiones del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación de los jueces de control en casos donde sean víctimas o testigos niños, niñas o adolescentes, que se debe recoger su testimonio en una prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para preservar su testimonio, pero haciendo la salvedad en la doctrina jurisprudencial antes citada la referida magistrada, de acuerdo a lo contenido en uno de sus párrafos, que la practica (sic) de la prueba anticipada no limita el ejercicio del derecho de la víctima de declarar en el juicio, pero solo para amplia el contenido de su declaración sobre los hechos. Se transcribe: “Al respecto, es propicio señalar la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos”.

… la víctima no puede modificar en el juicio su declaración vertida en la practica (sic) de la prueba anticipada, dado a que su derecho a dar su testimonio en el juicio debe ser solo para ampliar los hechos, mas no para modificar su contenido, y ello es lógico entenderlo así, de aceptarse lo contrario sería dejar una gran puerta abierta a la impunidad, toda vez que lo familiares del acusado que tienen relación inmediata con la víctima testigo y sus familiares, pudieran por la naturaleza del delito cometido lograr el allanamiento de la voluntad de la víctima por intermedio de cualquier herramienta de presión para que esta luego de pasada la fase de investigación donde plasmó su verdadero conocimiento de los hechos, cambie, modifique o contraríe de manera sustancial los hechos, máxime cuando en el presente caso quedó acreditado el gran interés que tiene su madre natural quien es la concubina del acusado, en desvirtuar los hechos denunciados por la víctima en este asunto… por los razonamientos antes plasmados, es que este Tribunal desestima la declaración del adolescente testigo rendida en el juicio… por ser totalmente contradictoria con lo denunciado y declarado en la prueba anticipada de fecha 6-11-2013, por la víctima de estos hechos…” (Folios 822 al 876 de la 5ª pieza del expediente principal).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Plantearon los Apelantes 3 denuncias para impugnar el fallo dictado por el juez de primera instancia. Inicialmente indicaron que la decisión estaba inmotivada, al no dar valor probatorio el A-quo a la nueva declaración de la víctima, en tal sentido indican en su escrito recursivo lo siguiente: “… solicita esta defensa que se declare con lugar esta primera denuncia en la que incurrió este Juzgador por errónea aplicación de la normas (sic) sobre sus (sic) competencia para pronunciarse a la hora de alegarse nulidad absoluta de un medio probatorio en fase de juicio que por mandato legal esta (sic) obligado en pronunciarse ante tal petición; ya que se quebranto (sic) el debido proceso y se evacuo (sic) y se incorporo (sic) una prueba ilegítima y se debatió una prueba ilegítima por que (sic) no cumple los requisitos obtenidos en la ley… Lo que quiere decir que en aquel momento ni existió, ni existía impedimento alguno para prestar su declaración, y dicha PRUEBA ANTICIPADA, quedo (sic) sin efecto cuando la PRESUNTA VICTIMA DIO SU DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL DE FORMA VOLUNTARIA….”. Como segunda denuncia, manifestaron que el A-quo mal pudo darle valor probatorio a lo indicado por MARÍA MERCEDES VILERA COLMENARES, por cuanto señaló en el debate oral lo siguiente: “…DIJO EN PLENA SALA DE JUICIO DE FECHA 01 DE MARZO DE 2017 QUE JAMAS SU SOBRINA LE DIJO QUE EL CIUDADANO HUGO SAMUEL BOLIVAR ABUSABA DE ELLA. SOLO SUPOSO (sic)…”, por tal razón se veía afectado el fallo por ilogicidad. En cuanto a su última denuncia, los Recurrentes mencionan que el Juez de Juicio incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, basados en que no se desprende el delito de violencia sexual continuada del testimonio rendido por el médico forense que realizó evaluación médica a la víctima: “… Con la declaración rendida queda desvirtuada la declaración dada por la presunta victima (sic) en la prueba anticipada promovida como medio de prueba donde ella” .… declara que fue abusada sexualmente por su padrastro por la cavidad vaginal y ano rectal…..” quedo (sic) desvirtuada con la declaración del Experto Medico (sic) Forense Dr. REYES REYES¸ cuando describió en su exposición “El Reconocimiento Medico (sic) Legal emitió (sic) por la Dra. Ana Julia Colina, desde el punto de vista del examen físico dentro de los límites normales, en el examen ginecológico, genitales de aspecto y configuración normal acorde a la edad, desgarro anular en horas 12-5-8: y el examen (sic) ano rectal esfínter tónico con pliegues ano rectal estaba dentro de los limites (sic) normales, Al ano rectal: sin lesiones…”.

Adujo el Impugnante: “… el Juzgador, no motivó suficientemente la Decisión… por cuanto se le dio poca valoración (sic) a los Testimonios de cada uno de los Testigos (sic)… en la Sentencia condenatoria se evidencia con mediana (sic) claridad la falta de contradicción o ilogicidad (sic); la defensa no le da prueba (sic) al testimonio de la Adolescente… así como tampoco… del testimonio de su tía… Testigo (sic) referencial, ya que esta ultima (sic) es enemiga manifiesta publica (sic) y notoria de nuestra defendido… y de su esposa NIEVE MERCEDES VILERA COLMENARES, pues su acto valorado (sic) en esta recurrida (sic) son INCONSCISTENTES (sic) e INCONGRUENTES…” (folios 917 y 918 de la 5ª Pieza del expediente principal).

En el caso subiudice observa esta Alzada, la exigua técnica y desconocimiento en materia de recursos, por parte de los Recurrentes, es insostenible que tratándose de una materia especial, ignoren que se debió invocar el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma instauró pretensión por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, como si ambos motivos aludieran lo mismo, cuando no lo son, sobre este aspecto, de la forma en que apeló la Defensa de HUGO SAMUEL BOLIVAR, cabe destacar que la Corte a los fines de garantizar la efectiva tutela judicial, procederá al análisis de la decisión en controversia sin que ello signifique que sustituirá lo que estos dejaran de escribir o escribieran en forma errada, como por ejemplo cuando señalaron, lo antes expuesto.

Respecto a la acreditación de los hechos sobre los cuales basaría su decisión, el A-quo expresó: “… Que en fecha, 01 de Noviembre del 2013, compareció la adolescente… acompañada de una ciudadana quien dijo ser su tía de nombre VILERA MARÍA MERCEDES, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando del Estado Apure, con la finalidad de denunciar que el día jueves 31-10-2013, a las 11:00 horas de la mañana, se encontraba en su residencia cuando de repente su padrastro de nombre HUGO SAMUEL BOLÍVAR, intentó abusar sexualmente de ella, la cual no se lo permitió y salió corriendo, y fue allí cuando le contó todo a su tía MARÍA VILERA, manifestándole que dicho ciudadano tenía cuatro (04) años violándola. Luego en fecha 06 de diciembre de 2013, al momento en que fue tomada la declaración de la víctima bajo la figura de la prueba anticipada, manifestó entre otras cosas que su padrastro venia abusando de ella desde que tenía diez (10) años, que él se metía en su cuarto y sacaba a su hermanita, que su padrastro no la podía penetrar porque ella era muy cerrada, pero que el (sic) seguía intentándolo, manifestando que su padrastro le agarraba los senos, le tocaba las piernas, le quitaba la ropa y le decía que no dijera nada, también señaló que él pudo penetrarla cuando ella tenia (sic) apenas trece (13) años, a veces le pegaba y ella le contaba a su mamá pero esta no hacía nada, su hermanita menor le preguntaba que porque él se acostaba con ella y ella le respondía que era porque él tenía un dolor y ella lo tallaba, un día ella observó que su padrastro la seguía cuando se dirigía hacia su colegio y ella se escondió, de regreso en la tarde ella venia con un compañero y él la vio y le dijo que hacía con ese muchacho y ella le comento (sic) que era un compañero, él le dijo que cuando llegara a la casa le diría a la mamá y cuando llego (sic) a la casa su mamá la regañó. Fue cuando hasta el día jueves que él intentó abusar nuevamente de ella y ella salió corriendo y le contó a su tía quien fue quien la acompañó a formular la denuncia. Una vez interpuesta la denuncia se ordenó practicar la Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, dejándose constancia del sitio del suceso y de los objetos encontrados allí, procediéndose de inmediato a la detención del ciudadano mencionado por la víctima, identificándose como HUGO SAMUEL BOLÍVAR, siendo detenido inmediatamente después de la denuncia…” (folios 845 y 846 de la 5ª Pieza del expediente).

Lo anterior demuestra que el Juez de juicio no dio ilustración propia en cuanto a la motivación fáctica de los hechos que estimó quedaron acreditados según su percepción del desarrollo del debate oral, pues en lo concerniente al razonamiento interpretado se evidenció que lo que plasmó fueron los utilizados en el escrito acusatorio, vicio que no subsanó cuando en primera oportunidad se anuló sentencia producida con el mismo efecto, por el que Hoy discute este Órgano. No obstante, proseguirá la Corte el examen de la sentencia para determinar si el vicio por sí solo basta para anularla.

En armonía a lo antepuesto, se evidencia del texto de la recurrida que rindieron declaración en juicio oral, los ciudadanos JULIA DEL VALLE BOLIVAR, MARITZA DIGNORA ALVARADO, NIEVES MERCEDES VILERA COLMENARES, CELIO RAMON HIDALGO VILERA, REINA BISMAR BOLIVAR VILERA, MARIA MERCEDES VILERA COLMENARES, y el Médico REYES REYES, en sustitución de la Dra. ANA JULIA COLINA.

Debe exaltar esta Sala, pese a lo que se hiciera referencia en el párrafo que antecede, que el Juez JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, condenó a HUGO SAMUEL BOLIVAR con lo que declararan en el debate oral MARIA MERCEDES VILERA COLMENARES, el Médico Forense que realizó evaluación médica a la víctima Dr. REYES REYES y con la incorporación de la declaración mediante prueba anticipada de la adolescente, como prueba documental.

Bajo este contexto el juez de juicio dio valor probatorio al testimonio que rindiera la tía de la adolescente, porque según los dichos de la víctima se correspondían con lo manifestado por MARIA MERCEDES VILERA COLMENARES. Al revisar lo contenido en el acta de debate celebrado el 1 de Marzo de 2017, la misma manifiesta, lo que textualmente se copia: “… Yo aquí al principio cuando se hizo el primer caso en condición de testigo y acompañante de la victima. Ella expuso y me dijo que se quería ir de la casa eso paso yo vivía en José Wilfredo Rodríguez, ella me dice que se quiere ir, yo le digo por qué, porque estoy cansada de mi mamá y de Samuel, pero por qué presi, porque no le prestaban atención, yo le digo pero algo debe estar pasando allí, ella me dice que supuestamente el seños la abusaba o la tocaba. Yo vivía como a un metro de la casa, ella negó y me dice que el señor Samuel estaba abusando de ella yo le dije que no se fuera, que hablara con la mamá y me dice que la mamá no le ponía cuidado, ella salió para el liceo, ella se fue para el liceo pero le dije yo en la tarde te paso buscando al liceo, fui a asesoría de la lopnna y una doctora me dice que donde estaba la niña, yo le dije está para el liceo mandaron las citaciones para mi hermana y al señor Samuel, yo la dejé en casa de mi otra hermana, ese viernes en la noche la dejo donde mi hermana pero antes fuimos al CICPC a interponer la denuncia, la que interpuso la denuncia fue ella yo fui como testigo y representante, me dijeron que fuera ese otro día a las nueve de la mañana, nos atendieron, nos tomaron declaraciones, la niña dio su declaración, yo dije lo que ella me había dicho que supuestamente venia abusándola desde los diez años, ahí un inspector me dijo que donde vivía el Señor Samuel yo le dije cerca de mi casa, de ahí fueron y lo buscaron y se lo llevaron, luego llegó mi hermana al CICPC reclamando, luego seguimos el paso de acompañante y representante de la víctima.”…”.

La ciudadana MARIA MERCEDES VILERA COLMENARES, cuando rinde declaración inicialmente alega que: “… ella me dice que supuestamente el señor la abusaba o la tocaba. Yo vivía como a un metro de la casa, ella negó y me dice que el señor Samuel estaba abusando de ella yo le dije que no se fuera…”, a pregunta realizada por el Representante del Ministerio Público sobre: ¿Ella le llegó a manifestar que había sido abusada por su papá?, la misma expresó: “… No me dijo que me abusó, yo le dije no será que Samuel te está abusando, ella bajo (sic) la mirada y se puso a llorar…” (folio 738 de la 4ª Pieza del expediente principal). Es decir la adolescente nunca le manifestó, según lo expresado por ella en audiencia que había abusado HUGO SAMUEL BOLIVAR de su persona, lo dedujo porque según su discernimiento se puso a llorar, lo único cierto es que la víctima le manifestó su deseo de irse de la casa, porque su mamá y padrastro no le prestaban atención.

A pesar de lo anteriormente señalado, el juez de juicio lo apreció de la siguiente forma: “… Cabe resaltar, que relacionado con la declaración de la víctima en la prueba anticipada de fecha 6-12-2013, se corresponde con los relatos de los hechos narrados por esta de la siguiente forma; que ciertamente el día de los hechos le contó a su tía lo que ocurría, tal como aparece en la denuncia por ella interpuesta, que el seños Samuel Bolívar viene abusando de ella desde que tenía diez años, hechos estos corroborados por la testigo al afirmar que la víctima le contó todo siendo la persona que la está representado en esta causa, toda vez que la madre se inclinó a no creer lo que le contó su hija. En la prueba anticipada se dejó constancia del estado emocional de la adolescente al comenzar a llorar durante su declaración, lo que compagina con el hecho de haber salido corriendo a la casa de su tía el día que el acusado la quería obligar nuevamente a tener relaciones sexuales, por ello no existe duda alguna, que los hechos ocurrieron tal cual la adolescente los contó en su testimonio y los corroboró esta testigo… se le otorga valor probatorio al testimonio de esta testigo, por ser preciso y congruente con lo indicado con el reconocimiento médico forense, lo cual es importante para el esclarecimiento de los hechos por el cual está siendo acusado Hugo Samuel Bolívar, para sostener la intención punitiva del Ministerio Público en su pretensión, por lo que se valora de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio, en concordancia con lo preconizado en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”. De igual manera dijo que guardaba relación con lo manifestado por el Médico REYES REYES, cuando en sustitución de la Dra. ANA JULIA COLINA, manifestó: “… De las conclusiones emitidas por el médico en el juicio se constató que cuándo se menciona desgarro antiguo es cicatrización, lo que confirma lo dicho por la testigo tía de la víctima y la propia adolescente en su declaración emitida en prueba anticipada, al existir verosimilitud con el resultado del reconocimiento Médico Forense, al presentar la víctima defloración (sic) antigua, lo que consta en el contenido del Reconocimiento Médico Legal de la misma fecha suscrito por la Médico Experta Dra. Ana Julia Colina…”.

El Juez JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, estableció que le otorgaba valor probatorio al testimonio de MARIA MERCEDES VILERA COLMENARES por ser congruente y preciso con lo indicado en el reconocimiento médico que se le practicó a la víctima. Es absurdo que el Juez llegara a esta conclusión, si la testigo al rendir declaración, el 1-3-2017 refiere que la adolescente le manifestó que el acusado la abusaba o la tocaba, luego a preguntas que le realizara el Fiscal del Ministerio Público dice que la víctima no le manifestó eso, sino que ella lo dedujo, como llegó a ese convencimiento. Olvidó el Juez que conoció del presente Asunto, que MARIA MERCEDES VILERA COLMENARES, no era una testigo presencial de los hechos sino referencial, por lo tanto informó sobre lo que le relató otra persona, la víctima, mas no sabe cómo se desarrollaron estos, por lo tanto es errado que el A-quo indicara que guarda relación con el examen médico forense, lo único que podía obtener de ellas era indicios.

Sin embargo, es de importancia para este Tribunal Superior, hacer mención sobre cuestión que quedó acreditada del desarrollo del debate y es la enemistad que existe entre el acusado y la testigo MARIA MERCEDES VILERA COLMENARES, de los testimonios de HUGO SAMUEL BOLIVAR, CELIO RAMON HIDALGO, y de NIEVE MERCEDES VILERA COLMENARES (testimonio que desestimó el juez por que según su criterio le generaba duda) ambos fueron contestes en afirmarlo, hasta la víctima en el presente Asunto.

El primero, a preguntas hechas por el Representante del Ministerio Público sobre: “… ¿Tenía un buena comunicación con la víctima? R: Sí, de padre a hija, hija y padre…¿Por qué lo denunció? R: Me denuncio (sic) una tía de ella… ¿Por qué? R: Teníamos problemas ella y yo, cuando me detuvieron hace quince (15) días que tuvimos una discusión por una cercha, ella me dijo que me iba a mandar preso, tuvimos una discusión…” (folio 827 de la 5ª Pieza del expediente principal). El segundo, indicó: “… Yo primeramente yo me quedo sorprendido de lo que ha venido ocurriendo, horita yo digo cónchale por qué ha ocurrido esa broma, yo todo el tiempo he estado con mi papá y las dos hermanas mías, cuando mi mama salía a trabajar yo me quedaba con mis hermanas, cuando yo salía con él que nos iban a buscar yo salía con él, ha sido un problema familiar, un problema de tierras respecto a la tía mía con mi mamá, mi papa y mío también, porque mi papá les prestó una cercha a mi tía, cuando le dice devuélveme la cercha y ella le dice las cerchas son mías, el esposo de la tía mía le dice son tuyas agárralas, él las metió para dentro y la mujer se alteró, le dijo a mi papá quédate con la cercha pero algún día sea tarde o temprano me vengaré de ti, yo digo ahí está, ella me dice por qué no denuncias al padrastro tuyo mira como te regaña, me dice yo te pago, cuando me dice eso yo tome más distancia de ella, yo no voy a buscar más problemas para mi mamá…” (folio 833 de la 5ª Pieza del expediente principal).

El Código de Procedimiento Civil en el Capítulo VII “De la prueba de testigos”, en la SECCIÓN 1ª “De los testigos y de sus declaraciones”, establece en su artículo 478, sobre quienes no podrán ser testigos en juicio, lo siguiente: no puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

RONDON GARCÍA, manifiesta: en efecto, para algunos la enemistad –que es una imposibilidad que no opera ante el evento de una declaración a favor-, no puede ser capital, ni resultado de “serios agravios contra la vida, el honor y los bienes de la parte, de su cónyuge, descendientes o ascendientes, solo se requiere de simples desavenencias que sean públicas y notorias. Se dejó también en el limbo esta situación.


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En fecha 8-3-2017 declaró el DR. REYES REYES, en su condición de Experto sustituto de la Dra. ANA JULIA COLINA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense: “… se le coloca a la vista reconocimiento medico (sic) forense, de fecha 01 de noviembre de 2013, practicado a la víctima… suscrito por la Dra. Ana Julia Colina. Acto seguido expone lo siguiente: “el reconocimiento medico (sic) legal emito (sic) por la Dra. Ana Julia Colina, desde el punto de vista del examen físico dentro de los límites normales, en el examen ginecológico, genitales de aspecto y configuración normal acorde a la edad, desgarro anular en horas 12-4-5 y 8; Ano rectal esfínter tónico con pliegues ano rectal conservados. Como conclusión que hay un desgarro antiguo, o se evidencio (sic) ningún tipo de lesiones en el examen ano rectal”. Es todo. Acto seguido preguntó el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuál seria (sic) la data de un desgarro antiguo? R: Está basado en el proceso de cicatrización, que va de diez (10) a veintiún (21) días. FISCALÍA: ¿Además de estos hallazgos que observo (sic) en la victima (sic), hay algún signo que le indique algún acto consensual reciente? R: Según lo evidenciado no. es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. MARÍA TERESA UZCATEGUI: DEFENSA: ¿Quiere decir que no se exploro (sic) interna o externamente un acto sexual agresivo? R: Según el examen no había signo de violencia desde el punto de vista ginecológico. El Juez no hizo preguntas. Seguidamente se le colocó a la vista Reconocimiento Medico (sic) Forense, de fecha 14 de Febrero de 2014, practicado al acusado Hugo Samuel Bolívar, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina. Acto seguido expone lo siguiente: “El examen físico no se evidencia signo de violencia física que calificar, no hay ningún signo de violencia en su organismo”. Es todo. Las partes ni el tribunal hicieron preguntas…” (Folios 834 y 835 de la 5ta Pieza del expediente principal).

Con respecto a lo mencionado en Juicio por el Médico DR. REYES REYES, el A-quo lo apreció de la siguiente forma: “… Se evidenció una clara e idónea concordancia entre lo narrado por el experto en el juicio, con lo descrito por la Dra. Ana Julia Colina en el reconocimiento médico legal por ella practicado a la víctima, lo que coadyuva al esclarecimiento de los hechos por el cual está siendo acusado Hugo Samuel Bolívar, dado lo manifestado por la víctima de los continuos abusos abusos (sic) sexuales a la que fue sometida por este durante el tiempo que ella misma manifestó ocurrió. En conclusión por el resultado del reconocimiento antes estudiado, por lo declarado por la víctima, y lo manifestado por la testigo Nieve Mercedes Vilera, se constató que la victima (sic) fue penetrada con anterioridad a la realización del estudio médico en referencia, lo que compagina con lo declarado por su madre quien asumió una conducta indolente e inclinada hacia la acción cometida por su padrastro, por lo que esta declaración de este experto es valorada en todo su contenido, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio…” (folio 852 de la 5ª Pieza del expediente principal).

A través de esta valoración médica lo único que podía establecerse era si había desgarro reciente o antiguo, y lesiones, no se deduce de manera directa culpabilidad del agresor, salvo que se encuentre al momento de la práctica, semen del investigado. Pues si a dichos del médico experto, un desgarro antiguo, está basado en un proceso de cicatrización que va de diez a veintiún días, como pudo llegar a la conclusión el Juez de Juicio que: “… el reconocimiento médico legal por ella practicado a la víctima, lo que coadyuva al esclarecimiento de los hechos por el cual está siendo acusado Hugo Samuel Bolívar, dado lo manifestado por la víctima de los continuos abusos abusos (sic) sexuales a la que fue sometida por este durante el tiempo que ella misma manifestó ocurrió…” (folio 852 de la 5ª Pieza del expediente principal). La forma de establecer culpabilidad, a través de este medio probatorio, era por prueba indiciaria.

En cuanto al testimonio de la víctima, el Juez de primera instancia desechó el testimonio que rindiera en juicio la adolescente y apreció lo que arguyera bajo la modalidad de prueba anticipada, en tal sentido el A-quo, argumentó: “… Con el testimonio de la adolescente víctima (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se incorporó al juicio en fecha 15-3-2017, por su lectura como Prueba Anticipada la cual fue realizada en fecha 06-11-2013, inserta al folio 168 al 169 del expediente, conforme lo dispone el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por ante el Tribunal 2º de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, según lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la declaración de la Adolescente para ese entonces de 14 años de edad, en su condición de víctima en el presente asunto, quien manifestó a viva voz y de forma congruente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, que adminiculado con el testimonio de la testigo tía y representante de la adolescente víctima MARÍA MERCEDES VILERA COLMENARES, consta claramente lo siguiente: Que ciertamente le contó a su tía lo sucedido, que su padrastro viene abusando de ella desde los 10 años, el (sic) se metía en su cuarto y sacaba a su hermanita, a esa edad no la pudo penetrar porque era muy cerrada, pero sin embargo él continuó intentándolo, se acostaba con ella en la cama o en el chinchorro, hechos estos corroborados por la testigo, quien es la persona que la está representando en esta causa en vista de la negativa de la madre al no creerle lo que le contó su hija, relata la víctima que éste le agarraba los senos, le tocaba las piernas, le quitaba la ropa y le decía que no le dijera nada, porque si decía a su mamá la iban a meter presa, a ella a un reten y a él también lo meterían preso, lo que implica amenaza en contra de la víctima de la cual se valía para someterla a los actos sexuales. Continuó narrando la víctima en su declaración, que este (sic) logró penetrarla a los 13 años, le ordenaba que no dijera nada y mucha (sic) veces le pegaba porque se ponía bravo por cualquier cosa, cuando esta (sic) estaba en la cocina de espalda le jalaba (sic) el cabello, ella le decía a su mamá y esta no hacía nada, le pagaba con la mano, también le dijo a su hermanita que no dijera nada a nadie, que el jueves en la mañana a las 10:30 u 11 aproximadamente su tía le preguntó si él abusaba de ella y se fueron a interponer la denuncia después que ella le contó todo, que esto ocurría cuando ella se quedaba sola con su hermanita y su mamá salía bien temprano a trabajar a la milicia y era cuando este aprovechaba la oportunidad para someterla al acto sexual, esto ocurría las veces que el (sic) quería y podía hacerlo, este la ponía a tocarle el pene y cuando ella se negaba le pegaba, reafirma en su testimonio que el (sic) le tocada los senos, las piernas y la primera penetración ocurrió cuando su mamá salió a comprar una ropa en el mes de noviembre en la noche y después en el mes de diciembre y cuando su mamá empezó a trabajar en las Milicias que salía temprano de la casa, este se lo hacía cuando podía, pero desde que su hermanita empezó a dormir en el cuarto con ella ya no se lo hacía todos los días, sino, cada tres días. En la declaración que rindió en la prueba anticipada dejaron constancia el frágil estado emocional de la víctima al momento o durante el desarrollo de la narración de los hechos al comenzar a llorar, lo que también se observó cuando se fue corriendo a la casa de su tía, en virtud que el acusado la quería obligar en ese momento a tener relaciones sexuales con el (sic), lo que produjo claramente una afectación emocional en la víctima dada la magnitud de los hechos traumáticos a la que fue sometida, secuelas que presentan las víctimas de abusos de esta naturaleza, y mas (sic) aún en el presente caso cuando la víctima señaló que esto viene ocurriendo desde que tenía diez años de edad, por amenazas de su padrastro, lo que compagina con lo que ella misma firma tanto en su denuncia como en la prueba anticipada que la voluntad conciente (sic) de ella estaba violentada toda vez que el que la hacia (sic) tales era el (sic), lo que permite inferir que sin duda alguna que los hechos ocurrieron tal como aparece en la declaración de la prueba anticipada por ella rendida, siendo corroborado por la testigo MARÍA MERCEDES VILERA COLMENARES. Por las razones previamente indicadas, este tribunal le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la víctima testigo recogido en la prueba anticipada antes identificada, por guardar verosimilitud con el testimonio de la testigo María Mercedes Vilera Colmenares, y con el resultado del reconocimiento médico forense que le fue practicado por la Dra. Ana Julia Colina, el cual explicado desde el punto de vista médico por el experto sustituto Dr. Reyes Reyes, Médico Forense, concluyéndose entonces que ciertamente la víctima fue penetrada en una fecha previa a la práctica de la evaluación médica, lo que guarda verosimilitud con su testimonio contenido en la prueba anticipada, cuando afirmó que viene siendo objeto de abuso sexual desde los diez años por parte de su padrastro identificado como HUGO SAMUEL BOLIVAR, por lo que quedó demostrado con estas pruebas que los hechos denunciados ocurrieron tal y como constan en su declaración vertida en la prueba anticipada, a la cual se le da todo su valor probatorio de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo preconizad en el artículo 80 de la Ley Orgánica para una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 857 al 859 de la 5ta Pieza del expediente principal).

Es absurdo que el Juez JOSE LUIS SACHEZ RODRIGUEZ llegara a esta conclusión, primero no realizó el acto de prueba anticipada, y segundo como pudo deducir el estado emocional de la adolecente si no existe experticia psicológica, no se evidenció que como medio probatorio se incorporara al debate y esto sucedió porque nunca se le realizó, grave descuido de quienes intervinieron el proceso, por lo que el juez de primera instancia no tenía base para afirmar que: “… En la declaración que rindió en la prueba anticipada dejaron constancia el frágil estado emocional de la víctima al momento o durante el desarrollo de la narración de los hechos al comenzar a llorar, lo que también se observó cuando se fue corriendo a la casa de su tía, en virtud que el acusado la quería obligar en ese momento a tener relaciones sexuales con el (sic), lo que produjo claramente una afectación emocional en la víctima dada la magnitud de los hechos traumáticos a la que fue sometida, secuelas que presentan las víctimas de abusos de esta naturaleza, y mas (sic) aún en el presente caso cuando la víctima señaló que esto viene ocurriendo desde que tenía diez años de edad, por amenazas de su padrastro…”.

Muy a pesar de existir sentencia de la Sala Constitucional que permitía al juez apreciar prueba anticipada, eso no le impedía hacerlo con el testimonio de la víctima en el presente Asunto, cuando compareció a rendir declaración en Juicio en fecha 20 de febrero de 2017, por lo tanto se entendía que habían desaparecido los obstáculos, tal como lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso debía indagar de sus dichos eran si habían contradicciones o ambigüedades.

Entonces, queda acreditado que no prescindió el Juez JOSE LUIS SANCHEZ de los vicios que se acentuaron en la primera oportunidad en que fue anulada la decisión de la A-quo en fecha 11 de Septiembre de 2015, cuya Ponencia se asignó en esa época al Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, cursante al folio 689 al 715 de la 4ª Pieza del presente expediente.


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Con respecto a las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate oral por JULIA DEL VALLE BOLIVAR, MARITZA DIGNORA ALVARADO, NIEVES MERCEDES VILERA COLMENARES, CELIO RAMON HIDALGO VILERA, REINA BISMAR BOLIVAR VILERA, los desestimó, se procede a verificar el motivo por el cual lo hizo.

En relación al testimonio de JULIA DEL VALLE BOLIVAR, dijo lo siguiente: “… declaró que la víctima nunca se quedaba sola en su casa, que cuando su mamá se iba a trabajar con ella se quedaba en su casa, y que estando su papa (sic) se iban a su casa, que ella se portaba bien y que la quería como una sobrinita. El testimonio de esta testigo produjo imprecisiones y contradicciones respecto a lo declarado, por un lado manifestó que cuando su mamá se iba a trabajar la víctima siempre se quedaba en su casa, al igual que estando con su papa (sic), totalmente contraria a lo declarado por el testigo Celio Ramón Hidalgo Vilera, quien en el juicio dijo claramente que cuando su madre se iba al trabajo las niñas se quedaban bajo su cuidado, por otro lado no dijo absolutamente nada sobre los hechos, lo que evidenció un total desconocimiento de lo que se está debatiendo, lo que produce una absoluta inconsistencia en la veracidad de su dicho. De tal manera por las razones previamente expuestas este Tribunal considera que el testimonio de esta testigo es contradictorio e impreciso por lo que desestima a los efectos de desvirtuar los hechos que le fueron endilgados al acusado Hugo Samuel Bolívar, todo de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la ley especial, en relación con el artículo 22 del texto adjetivo penal…” (folios 846 y 847 de la 5ª Pieza del presente expediente).

En relación al testimonio de MARITZA DIGNORA ALVARADO, dijo lo siguiente: “… manifestó… solo que conoce al acusado desde hace mas (sic) de doce años, y que trata a las personas con respeto. No dijo absolutamente nada esta testigo respecto a los hechos que se ventilan en este juicio. De tal manera que al no haber aportado nada para el esclarecimiento de los hechos que le fueron endilgados al acusado Hugo Samuel Bolívar tal testimonio es desestimado por carecer de valor probatorio…” (folio 847 de la 5ª Pieza del presente expediente).

En relación al testimonio de NIEVES MERCEDES VILERA COLMENARES, dijo lo siguiente: “… madre de la adolescente víctima, y concubina del acusado… dijo que la mas (sic) agraviada por este hecho era ella, que su hermana y su hija estaba cometiendo un grave error, que su hermana previamente la había amenazado que se iba a vengar de ella, afirmó que su hija tenía un novio que metía para su casa, que su hermana se enteró de eso y manipuló a su hija se fue, aseverando que salieron en tres ocasiones a comprar una bombona de gas a la vecina para ir luego al mercado, y al regresar eran como las doce, que a su hija la buscó el hijo de la vecina para irse al colegio y que la llamó en la noche para decirle que estaba bien, que en la noche como a las nueve la llamó la vecina para decirle que se habían llevado preso a su concubino, concluyó señalando que como madre fuera sido la primera en denunciar. La declaración de la ciudadana madre de la víctima, es inconsistente desde todo punto de vista probatorio, por un lado manifestó que si hubiese tenido conocimiento de algo malo con su hija ella hubiese sido la primera en denunciar, y por otro lado como claramente manifestó en su testimonio presuntamente aceptó que permitía que su hija metiera a un novio para su casa, a pesar de la edad que su hija tenía. Es absolutamente contraria su declaración cuando indicó que cuando el hecho ocurrió no estaban solas que se encontraba su otra hija, el hermano y la vecina, con lo manifestado por su hija en la declaración tomada como prueba anticipada, y a lo expuesto por la ciudadana María Mercedes Vilera Colmenares, cuando estás (sic) indican que en muchas oportunidades el acusado se quedaba sola con la víctima y la hermanita pequeña. Por otro lado es incongruente lo manifestado por esta ciudadana respecto a lo afirmado por ella que si hubiese observado una conducta irregular de su pareja con su hija ella misma hubiese denunciado, con lo que ella misma informó sobre el supuesto hijo de la víctima que observaba se introducía a su vivienda y no hizo absolutamente nada para la protección de su hija a pesar de la edad que tenía, es decir 13 años de edad, máxime cuando se observó que la ciudadana Nieve Mercedes Vilera no se le vio ni la mas (sic) mínima intención de aclarar lo que le sucedió a su hija al momento de los hechos, a pesar de la gravedad de lo denunciado, siendo que lo contrario lo que se observó es un comportamiento de encubrir a su concubino, ejemplo de ello es haber señalado que su hija nunca se quedaba sola con la víctima, contrario a lo manifestado por la adolescente víctima y la testigo María Mercedes Vilera Colmenares, que al vivir cerca de la casa de la víctima ella si observó lo que ocurría. Da (sic) tal modo por las razones previamente expuestas esta declaración produjo inseguridad sobre la veracidad de su testimonio a los fines de la comprobación de los hechos investigados, por ser inconsistente con las demás testimoniales, produciendo para quien aquí decide duda, es por lo que se desestima de acuerdo a los principios del régimen probatorio y a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 847 y 848 de la 5ª Pieza del presente expediente).

En relación al testimonio de CELIO RAMON HIDALGO VILERA, dijo lo siguiente: “… narró unos hechos que en nada concuerdan con lo denunciado por la víctima, y corroborado por la tía María Mercedes Vilera, cuando aseveró que el (sic) se quedaba con sus hermanas todo el tiempo, siendo que la niña testigo Bolívar Vilera Reinar Bismar, en su declaración dijo que ellas se quedaba era con su tía Julia, y que la mayoría del tiempo estaban allá, lo que contradice lo declarado por este testigo, de tal manera que nos encontramos frente a un testimonio incongruente, evidenciándose una clara conducta negativa hacía su tía María Mercedes Vilera, por tales razones considera quien aquí decide, que no se apreció de su testimonio un mínimo de certeza que permita la posibilidad de esclarecer los hechos investigados, menos aún para desvirtuar la acusación fiscal en contra del acusado. Luego, dadas las incongruencias detectadas se evidenció duda razonable respecto a lo declarado, por lo que se desestima el testimonio, conforme los principios rectores del régimen probatorio, y a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 849 de la 5ª Pieza del presente expediente).

En relación al testimonio de REINA BISMAR BOLIVAR VILERA, dijo lo siguiente: “… rindió declaración narrando unos hechos contrarios a los declarados por Celio Ramón Hidalgo Vilera, entre ellos que ella se quedaba con su hermana en su casa pero al ciudadano de su Tía Julia, mientras que el Ciudadano Celio Hidalgo manifestó en el juicio que el (sic) siempre cuidaba a sus hermanas cuando su mama (sic) iba al trabajo. De lo narrado por la niña en el Juicio, se observó por las máximas de experiencia un testimonio con visos de manipulación contextual, es decir que fue orientada con la finalidad de manifestar situaciones de hechos distintas a lo realmente ocurrido solo con la finalidad de beneficiar al ciudadano Hugo Samuel Bolívar, lo que es fácilmente realizable dada la edad que tiene la testigo, tanto al momento en que ocurrieron los hechos como hoy día, máxime cuando su madre Nieve Mercedes Vilera, ha manifestado en el debate declaraciones que buscan la exculpación del acusado, contrario a lo contenido en la prueba anticipada de su hija víctima en este asunto, y que por esta razón pudiera haber manipulado el testimonio de la testigo, por ello este tribunal desestima este testimonio, toda vez que se evidenció una clara manipulación dentro de su contenido, que produjo incertidumbre sobre la veracidad de lo declarado, produciendo por ello falta de valor probatorio para desvirtuar los hechos por los cuales esta (sic) siendo acusado Hugo Samuel Bolívar, de conformidad con los principios rectores del régimen probatorio, en relación con lo preconizado en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 849 y 850 de la 5ª Pieza del presente expediente).

Se hizo mención de la forma en que desestimó el Juez JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, estos testimonios, con respecto a lo declarado por JULIA DEL VALLE BOLIVAR y MARITZA DIGNORA ALVARADO, con respecto a la primera dijo que su testimonio era contradictorio e impreciso, que no aportó nada sobre los hechos y que su posición era totalmente contraria a lo declarado por el testigo CELIO RAMON HIDALGO VILERA, pues este había dicho que cuando su mamá se iba al trabajo, las niñas quedaban bajo su cuidado; mientras que con respecto a la segunda, lo desestimó porque solo señaló que conoce al acusado desde hace doce años y que trata a las personas con respeto, al no aportar nada sobre los hechos.

En relación a lo que adujera NIEVE MERCEDES VILERA COLMENARES, y CELIO RAMON HIDALGO, con relación a la primera dijo que la más agraviada por este hecho era ella y que su hermana la había amenazado que se iba a vengar de ella, afirmó que su hija tenía un novio que metía para su casa que su hermana se enteró de eso y manipuló a su hija. Expresó que su declaración eran contraria, indicando que cuando el hecho ocurre no estaban solas que se encontraba su hija, el hermano y la vecina, con lo manifestado por su hija en prueba anticipada y lo expuesto por MARIA MERCEDES VILERA COLMENARES, cuando estas indican que en muchas oportunidades el acusado se quedaba solo con la víctima y la hermana, en tal sentido aduce que le generó dudas esta declaración, por lo que lo desestimó. Con relación al segundo, quien es su hijo, el A-quo señala que narró unos hechos que en nada concuerdan con lo denunciado por la víctima y corroborado por la tía, cuando aseveró que se quedaba con su hermana todo el tiempo, siendo que la hermana pequeña, en su declaración dijo que se quedaban era con su tía Julia, y que la mayoría del tiempo permanecían allá, evidenciándose una conducta negativa, sin embargo manifiesta el Juez de primera instancia que lo desestimaba por cuanto se evidenció duda razonable respecto a lo declarado.

Con relación a la hermana de la víctima REINA BISMAR BOLIVAR VILERA, lo desestimó por existir visos de manipulación contextual, ya que narró hechos contrarios a los declarados por CELIO RAMON HIDALGO VILERA, ya que este manifestó que él se quedaba en la casa mientras su mamá trabajaba.

No entiende la Corte como un juez de primera instancia en funciones de juicio, desestima testimonio alegando duda razonable, y luego concluye con sentencia condenatoria, es ilógico.


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De igual forma el Juez JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, apreció las siguientes pruebas documentales:

El Reconocimiento Médico legal, infirió que relacionado este con lo declarado por el experto sustituto DR. REYES REYES, en el debate, se correspondía, con lo expuesto por la adolescente, al denunciar que su padrastro venía abusando de ella desde hacía más de diez años, de allí la existencia de la desfloración antigua. Estableció que el médico experto en juicio manifestó que cuando se mencionaba desgarro antiguo era basado en un tiempo de cicatrización que va desde diez días a veinte días, luego del contacto sexual (folio 853 y 854 de la 5ª Pieza del expediente principal).

Se pregunta esta Tribunal Superior, como dio por establecido que era una violencia sexual continuada el A-quo, si un desgarro antiguo, consiste en una cicatrización luego de pasado veinte días, después del acto sexual, y solo eso recalcaron al preguntar al Médico ya que el mismo día en que según denunció se le realizó tal valoración, y no se apreciaron signos de violencia.

La Inspección Técnica de fecha 1-11-2013, practicada por NEIDO BOGADO, EDIXON MENDOZA y JOSE PONCE, el A-quo llegó a inferir que se dejó constancia del lugar donde se cometieron los abusos sexuales en contra de la víctima, que por lo expuesto en la Inspección se desprendía consistencia entre lo señalado en ella y lo manifestado por la víctima y la testigo MARIA MERCEDES VILERA COLMENARES (tía) cuando dijeron que el abuso cometido en perjuicio de la víctima, ocurrieron en la casa de la adolescente, específicamente en su habitación, donde existen dos chinchorros y una cama individual. Estableció de su contenido una verosimilitud y congruencia del resultado de la inspección con lo señalado por la víctima en la prueba anticipada. (folio 855 de la 5ª Pieza del presente expediente).

En esta experticia se deja constancia de las características del lugar, y la búsqueda de elementos de interés, es demasiado poderío del lado del juez de juicio que sustrajera de su contenido que en estos muebles eran donde ocurrían los hechos continuados de violencia sexual desde hacía varios años.

De igual forma, ocurrió con la copia fotostática del acta de registro civil de nacimiento Nº 250 del 15-9-2009. El A-quo sostuvo que con este instrumento: “… nos encontramos hoy día ante una ciudadana de 18 años de edad cumplidos, que para el momento del último acontecimiento según su denuncia, contaba con 14 años, en la que manifestó que el acusado abusaba de ella desde hacía cuatro años, desde que tenía 10 años de edad, comprobándose con esta prueba su edad y que fue determinante para encuadrar la calificación en los apartes tercero y último del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que permiten el aumento de la pena a aplicarse...” (folio 857 de la 5ª Pieza del expediente principal).



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Si se le endilgó a HUGO SAMUEL BOLIVAR que desde los 10 años abusaba de la hija de su concubina, el fallo condenatorio para ser consistente exigía más explicaciones que solo relatar que la madre tenía una actitud indolente ante lo que le pasaba a la adolescente e inclinada hacía el acusado; desconocer que MARIA MERCEDES VILERA COLMENARES no tenía más versión sobre los hechos que el de su sobrina; y que la declaración del experto REYES REYES no demuestra culpabilidad, la motivación debía ser producto de análisis indiciario.

No hubo en el fallo apelado motivación sobre los hechos, por lo que no podía haber aplicación correcta del derecho, lo que impulsa a la Corte, en el presente Asunto a declarar con lugar la pretensión interpuesta por los Abgs. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ y MARIA TERESA UZCATEGUI GERRERO, pero por razones distintas a las alegadas por ellos. Se anula la sentencia impugnada y de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la celebración de juicio oral ante un Juez distinto al Abg. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ. ASI SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión planteada el 25-5-2017 por los Abgs. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ y MARIA TERESA UZCATEGUI GERRERO, Defensores de HUGO SAMUEL BOLIVAR, contra la decisión dictada el 29-3-2017, por el Juez del Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, publicado su texto íntegro el 15-5-2017, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión del delito de violencia continuada a adolescente, previsto en el tercer y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

SEGUNDO: Decreta de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación sobre los hechos, la nulidad de la sentencia impugnada y ordena la celebración de nuevo juicio oral ante un juez distinto al Abg. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Área de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA JUEZ,


SARA HAIDES BETANCOURT GUTIERREZ

EL JUEZ,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ



LA SECRETARIA,


MILAGROS KATERINE PALMERA ALVAREZ


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m..

LA SECRETARIA,


MILAGROS KATERINE PALMERA ALVAREZ


EMBL/SHGB/PRSM/MKPA
Causa Nº 1As-3543-17