REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 3 de Diciembre de 2018
208° y 159°

CAUSA Nº 1As-3653-17
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 12-7-2018 por el Abg. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, Defensor de SERGIO LUIS OJEDA, contra la decisión dictada el 22-2-2016, publicado su texto íntegro el 16-7-2016, por el Juez 1° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure de la Extensión Guasdualito, Abg. MIGUEL PADILLA BAZO, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión del delito de tráfico ilícito de municiones, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Argumentó la Defensa para plantear pretensión:

“… CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamento a los (sic) dispuesto en el artículo 452, ordinales 1° 2°, 3º y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por ante esta Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal de Guasdualito, dictada en fecha 20 DE Marzo (sic) del año 2017, en virtud de la cual se ratificó la codena de mi cliente, por atribuírsele El (sic) de tráfico ilícito de municiones, previsto y sancionado (sic) en el Artículo (sic) 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, por considerar esta defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes para la tipificación de dicho delito establecido, ya que no se puso acreditar lo dicho por la vindicta publica (sic) en el debate del juicio Oral y Público, ya que para que se pueda acreditar el tráfico de Municiones, tienen que existir una serie de elementos como lo son, que se demuestre que existe una conducta pre delictual o una investigación previa, o que por medio de una prueba de los medios recabados al momento de la incautación se le fuera sido decomisado algún elemento de convicción que demuestre que dichas municiones iban a ser vencidas o negociadas con alguna persona, y caso contrario fue lo que ocurrió, ya que el órgano aprensor (sic), ni la vindicta Publica (sic), a través de su investigación en su oportunidad, procesal para hacerlo pudieron acreditar los elemento necesarios para demostrar dicho atípico penal…” (folios 676 al 787 de la 3ª Pieza del expediente).

II
CONTESTACIÓN

El Fiscal 12º del Ministerio Público, Abg. RONAL JOSE FLORES DIAZ, dio contestación a la pretensión incoada por el Defensor, arguyendo:

“… En el caso en marras, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, es importante considerar que la sentencia recurrida por el apelante, no se encuentra basada en violaciones de la norma, al contrario se observa en la misma que existe una manifestación detallada, clara y sustancial de los argumentos a ser combatidos en garantía al derecho a la defensa… señalando además lo solicitado por el Ministerio Publico (sic) así como los alegatos de la defensa…

… La decisión impugnada, efectivamente sí cumple con el requisito de motivación de la prueba… pues si bien es cierto en el caso pudo existir una manifestación por parte de estos testigos; en la causa contentiva de las actas de debate y demás documentos, se observan diversos elementos de prueba (sic) testimoniales y documentales que como acertadamente lo manifestó el A quo, arrojan suficientes y plurales indicios que comprometen la participación del acusado de autos en el delito imputado y que fueron acreditados en el desarrollo del debate…

… En este orden de ideas, debe precisar esta Representación Fiscal, que en el presente caso la valoración de los testimonios se encuentra plenamente ajustada a derecho y cumple con la doctrina que en relación a la apreciación de los mismos, por lo que en nuestro ordenamiento procesal penal el Juez a quo (sic) puede realizar la motivación en relaciona (sic) la valoración de la prueba siguiendo los principios de la sana crítica…de igual manera está acreditado que las declaraciones rendidas por estos ciudadanos son contestes, coincidentes y concordantes en señalar y que acreditan la responsabilidad penal por la cual de les (sic) condeno (sic) al acusado…” (folio 794 al 798 de la 3ª Pieza del expediente).
III
DEL FALLO RECURRIDO
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADO
Con el objeto de dejar establecido por parte de este Tribunal los hechos y circunstancias que estima acreditado debe previamente hacer un análisis, exhaustivo de la acervo probatorio incorporado en el juicio oral y publico (sic) es menester indicar que dichas pruebas deben ser valoradas según la sana critica (sic), observando la regla de la lógica y de la máxima experiencia herramientas procesales contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido la sana critica (sic) o libre apreciación razonada contiene un aspecto objetivo imponiendo el deber de analizarla bajo la lupa procesal de los principios generales, la lógica y la máxima experiencia y asimismo conforma el aspecto subjetivo que impone el deber de valorarlos en forma razonada y de esta manera dar cabida a los principios de probidad, honestidad, y transparencia de la decisión a proveer. Ahora bien examinados los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuada e incorporada en el debate previo al cumplimiento de las formalidades legales prevista para tal fin, se considera que habiéndose analizados las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público y al defensa privada y pública tenemos…
… declaración del ciudadano acusado SERGIO LUIS OJEDA… quien manifestó:”Buenas tardes, en esta audiencia se nos acusa de Tráfico Ilícito de Municiones, delito que considero no debe ser imputado a mi amigo Cristian Suárez y a mi persona, por las razones siguientes, el artículo 59 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, establece en cuanto al marcaje de municiones, que cada munición debe tener el nombre del fabricante, año de fabricación, y un número que individualice cada munición, es por esto que en las experticias realizadas por el funcionario del CIPC Detective Félix Guedez, describe que los mismos fueron veintidós caja de cartuchos contentivos de cuatrocientos ochenta municiones, se evidencia de las mismas que el nombre del fabricante es CAVIM, que las municiones son calibre 762, podemos darnos cuenta que estas municiones son de procedencia lícita, es la compañía anónima autorizada por el Estado para la fabricación de esas municiones, esta cantidad de cartuchos incautados por los funcionarios actuantes al momento de nuestra detención, están autorizadas y asignadas para la seguridad y custodia de la integridad física del ciudadano Alcalde Mayor Jorge Rodríguez, en consecuencia yo tengo la autoridad para portarlas, trasladarlas por cualquier medio bien sea terrestre, aéreo, marítimo o fluvial, por ser uno de los funcionarios del SEBIN asignados a la seguridad y custodia del alcalde, además soy el encargado del buen funcionamiento y mantenimiento de las armas y municiones asignadas para tales comisiones, además en nuestra institución como en muchas instituciones del Estado existe algo que se llama jerarquía, nosotros estamos por niveles jerárquicos, que quiero decir con esto, si yo tengo un jefe y no se encuentra en ese momento, y yo soy el segundo al mando, el mando no disminuye el cargo de jefe, siempre debe haber alguien al mando, en este caso, quien estaba al mando en el momento de la detención del grupo de seguridad es mi persona, y al estar como jefe del grupo de custodia mis decisiones son autónomas, por qué, porque si llega una emergencia en cualquier caso, debo tomar una decisión y decirle a mi personal, trasladen las municiones, sacan las unidades, repelemos el ataque, no voy a comunicarme con un superior para realizar dichas acciones, porque para ese momento quien esta de jefe soy yo, me hago responsable en dado caso de que se cometa una acción indebida con mis jefes superiores, quien se encargarán por no haberlos notificado de alguna situación de una sanción administrativa, siempre y cuando estas acciones no constituyan un delito en contra de la nación, la cantidad de cartuchos incautados por los funcionarios actuantes al momento de mi detención, corresponden a la carga básica de seis fusiles automáticos livianos calibre 762, asignados para la seguridad y custodia del Alcalde Mayor, cada fusil, cada proveedor donde van incluidas las municiones, tiene una capacidad de carga de treinta cartuchos, si dividimos la cantidad de cuatrocientos ochenta cartuchos para cada proveedor, nos daría un total de aproximadamente tres cargadores por fusil contentivos de treinta cartuchos cada uno, para un total de noventa cartuchos, aún así no llegamos a la carga básica total que son cinco proveedores contentivos de treinta cartuchos lo que sumaría ciento cincuenta cartuchos por fusil, ahora bien, estas municiones para el momento de la detención se encontraban ocultas bajo el asiento trasero de mi vehículo por las razón siguiente me vi en la razón de necesidad de ocultarlas en mi vehículo porque para el momento no contaba con la llave del parque o de algún lugar seguro para resguardar dichas municiones, por tal razón las guarde en mi vehículo, por ejemplo ciudadana Jueza, si a usted la dejan a cargo de un bebé de meses, y necesita salir a hacer una diligencia urgente, no se va a ir y va a dejar al bebé sólo, usted se lo llevaría, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, señala y afirma, y consta en las actas policiales que estas municiones iban a ser vendidas a la hermana República de Colombia, pero el ciudadano Fiscal no presenta una prueba que sea considerada aceptable, por cuanto en dichas actas procesales no consta que exista testigo alguno que pueda dar testimonio o testificar que lo afirma el Fiscal del Ministerio Público sea cierto, tampoco existe aparte de nosotros a alguna persona que tenga antecedentes o que sea considerada como comerciante de armas, que pueda presumirse que yo estaba negociando o adquiriendo dichas municiones con esa persona, tampoco consta en las actas que fuimos detenidos con una cantidad exagerada de dinero sin justificación alguna que pudiera presumirse que fuera producto u objeto de la venta o comercialización de armas y municiones, tampoco consta en las actuaciones en medio del río Arauca o en algún tipo de embarcación fluvial que pudiera presumirse que íbamos a pasar para la hermana República de Colombia con la finalidad de comerciar dichas municiones, al contrario, las actuaciones dicen que fuimos detenidos en un vehículo chevrolet corza, color azul, año 2009, en el sector Boca de Caño, El Amparo, si nos vamos a la lógica lo que quiere decir es que ya veníamos de regreso, aparte de eso para el momento de la detención la frontera se encontraba cerrada, y lógicamente al encontrarse cerrada, eso está minado de militares, policías, y todo tipo de funcionario público con la finalidad de frustrar cualquier tipo de delito, en cuanto a las experticias realizadas a mis teléfonos, que no se han recibido, considero que no va a ver evidencia alguna que me incrimine en este tipo de delito, es por eso que considero que el Fiscal del Ministerio Público basa su acusación en una simple apariencia por el hecho de cargar las municiones, pero no toma en cuenta que soy un funcionario público y por ende el Estado me autoriza para portar cualquier tipo de armas, ahora si analizamos el artículo 124, una de las razones por las cuales no debo ser acusado es porque es un delito inexistente, no se encuentra tipificado, en este caso el legislador es sabio no individualizo el tipo de delito, como si lo hizo en los artículos 106, 122 y 113, en el caso del delito de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones tengo que cargar las dos cosas siempre y cuando sean dos armas en adelante y que no exceda la cantidad de personas que fueron detenidas al momento, suponiendo que existiese ese delito, ahora no sé si fue por descuido del Ministerio Público no observó que mis credenciales me faculta para portar cualquier tipo arma, el artículo 324 de nuestra carta magna especifica que sólo el Estado puede portar armas, yo soy un funcionario de seguridad del Estado y como tal pertenezco a una institución u órgano del Estado como lo es el SEBIN, y el artículo 41 de la Ley de Desarme dice que las armas orgánicas son potestad exclusiva de los miembros de las Fuerzas Armadas, Cuerpos Policiales, órganos e instituciones que ejerzan excepcionalmente funciones de servicio policial y órganos autorizados para la adquisición de armas, aquí se comprueba que estoy autorizado para portar cualquier arma de fuego, sino está vigilada cualquier ley, asimismo, el Ministerio Público solicitó que el vehículo de mi propiedad fuese colocado a órdenes de la ONCDOFT basado en el artículo 55 de la ley, mi vehículo es de procedencia lícita, el artículo 4 numeral 9 de la Delincuencia Organizada, en ningún momento se nos está acusando de delincuencia organizada, ni asociación para delinquir, por lo tanto considero mi vehículo no presenta característica alguna para ser considerado un arma de guerra o de fuego, narrados estos hechos, considera que el ciudadano Cristian Suárez y mi persona, estamos privados de libertad, de una manera injusta e ilegítima, por cuanto no existe delito alguno, y al no existir un delito, no puede existir un culpable, basándonos no se pueden cambiar las leyes, en virtud de esto, solicita la libertad plena del ciudadano Cristian Suárez y su persona, en virtud de que no se ha configurado delito alguno, asimismo, me sean retribuidos los bienes incautados al momento de su detención, ya que los mismo no guardan relación con ningún tipo de delito”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien a preguntas realizadas al ciudadano SERGIO LUIS OJEDA, manifestó: Yo era el parquero de seguridad del Alcalde, no tenía nombramiento, en la casa del Alcalde estaba el parquero de armas, tenemos armas en el SEBIN de acá, en varios tipos, sub/ametralladoras, fusiles. (Se deja constancia de la respuesta). En la actualidad se utiliza todo tipo de armas para proteger al Alcalde, M/16, Fal, Fusil, las municiones no se la procedencia de las mismas, yo vengo de la Academia Militar de Venezuela, en su momento lo dije, yo nunca dije que las municiones venían de la Academia Militar. (Se deja constancia de la respuesta). Las municiones se encontraba en las cajas de las municiones, ciento cincuenta cartuchos para un fusil, se utilizan los cartuchos, habían sueltos, fuera de las cajas, los cargadores estaban descargados, las municiones estaban envueltas en bolsas negras y caja de color azul, éramos ocho funcionarios para la custodia del Alcalde, el único autorizado para manejar armas era yo, la excepción para cargar un fusible liviano, no sale en caseta. (Se deja constancia). No conozco El Amparo, soy amigo de Cristian, él no sabía que yo llevaba las municiones, Cristian no sabía nada, no se la ubicación de la casa pero si se llegar, se ubicarme para llegar pero no sé dónde queda, no se la dirección, no me ubico en El Amparo, tenía mi chaleco, una funda, color negro , funda para pistola, mi armamento asignado, los demás custodias dormían en sus casas porque son de acá, en mi caso yo dormía en la casa del Alcalde, en una habitación porque no soy de acá, tenía una habitación, en ningún momento yo le dije a Cristian que en el carro tenía municiones, el no sabia (sic) nada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Miguel Molina, quien a preguntas realizadas al ciudadano Sergio Luís Ojeda, manifestó: Después que se fue el Comisario, quien queda encargado soy yo y cualquier orden que yo emita se debe cumplir, yo quede encargado, mis decisiones son autónomas, cuando me detuvieron me dijeron que habían recibidos (sic) instrucciones de que me dejaran preso, eso fue como a las nueve de la noche, yo considero que fue una privación ilegitima (sic). Es todo. Se deja constancia que la defensa pública, Abg. Blanca Zambrano, no realizo (sic) preguntas al acusado. El ciudadano Juez, quien a preguntas realizadas al ciudadano SERGIO LUIS OJEDA, manifestó: Yo llegue (sic) solo Amparo, y busque (sic) a mi amigo Cristian, busque (sic) un mercado y después buscamos un café y una azúcar, y nos devolvimos, el mercado existió pero no lo reflejaron ni se lo entregaron a mi esposa, Cristian no sabia (sic) nada de las municiones, yo no le dije nada.
Declaración que al ser sometida al respectivo equilibrio valorativo y comparativo y bajo las pautas de apreciación de las pruebas contenidas en el articulo (sic) 22… ha sido apreciada por este juzgador como un medio de defensa para tratar de desvirtuar los hechos, que en forma objetiva ha sido controvertida y probado por elementos de prueba contundentes que rompen con la presunción de inocencia, y que fueron efectivamente evacuadas en el debate oral y publico (sic) bajo los principios vectores de inmediación, Oralidad, Concentración, Contracción, y que devienen de las declaraciones testimoniales de los funciones actuantes y pruebas documentales rendidas y presentadas en el decurso del debate oral y publico (sic), en donde afirmaron que ciertamente observaron un vehiculo (sic) extraño en la zona, tipo Corsa, Chevi, azul claro, el cual era conducido por el imputado de autos, a quien le solicitaron que se detuviera y se identifico (sic) como funcionario del Sebin (sic), y al manifestarle que permitiera revisar el vehiculo (sic), al levantar el asiento trasero del vehiculo (sic) estaban los veintidós (22)estuches de fal que cada uno contiene, veintinueve (29) cartuchos, y en la guantera se encontraban treinta (30) cartuchos y una bolsa negra, que había diez (10) cartuchos, dando un total de cuatrocientos ochenta (480) cartuchos de fal, informando que el imputado de autos en ningún momento manifestó que llevaba municiones, por lo tanto cuando aun es analizada su versión la misma fue desestimada en cuanto al merito probatorio aportado al presente proceso…
… Con la declaración del ciudadano CRISTIAN JHOAN SUÁREZ LÓPEZ… “Buenos días me declaro inocente porque no tenía conocimiento que el ciudadano Sergio cargaba eso en el vehículo, ya que eso estaba oculto en la parte de atrás y él no me había comentado absolutamente nada sobre eso, me encontraba en El Amparo, porque mi familia es de allá, nací allá, me la paso mucho ahí, también en Las Angosturas y en el Pueblo nuevo, son las tres partes donde siempre estoy, andaba buscando el mercado porque siempre tengo la costumbre de viajar los fines de semana, después que salgo de trabajar de la finca de mi papá hacia Barinas, me iba a ir el viernes, Sergio me dice que lo espere porque iba para el ascenso en Caracas, me dijo que nos fuéramos el sábado , decidí esperarlo, me queda al frente de la casa de mi novia y se me hizo fácil obviamente, entonces cuando íbamos saliendo fue que los efectivos detuvieron el vehículo y encontraron las municiones, es absurdo que yo esté en eso, la finca de mi papá queda al frente de la alcabala de Las Angosturas, pega con la orilla del río Arauca, digamos un ejemplo que yo hubiese estado traficando como quien dice esas municiones, no me hubiese quedado más fácil pasarlas por la finca de mi papá, meterme por la parte de atrás, donde está la Policía Naval, la Guardia, el ejército, es algo absurdo, pudiendo haber agarrado las municiones y pasarlas por allá, por eso me declaro inocente, porque no tenga nada que ver con eso”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica (sic), Abg. Blanca Zambrano, quien a preguntas realizadas al ciudadano Suárez López Cristian Jhoan, manifestó: En el sitio de la aprehensión estábamos solos, pero al rato salió (sic) de las casas, había gente en ese momento. (Se deja constancia de la respuesta). Se deja constancia pro secretaria que el representante del Ministerio Público así como el defensor privado, Abg. Miguel Molina, no realizaron preguntas al acusado.
Declaración que al ser sometida al respectivo equilibrio valorativo y comparativo y bajo las pautas de apreciación de las pruebas contenidas en el articulo (sic) 22… se infiere de manera cierta que el mismo en el momento de la aprehensión en flagrancia, se encontraba de acompañante del ciudadano Sergio Luís Ojeda, ya que el mismo le fue a buscar hasta la casa de la señora YAMIZ ALEJANDRA GAVIDIA LÓPEZ, la cual es su tía, con la finalidad de llevar un mercado, verduras, alimentos hasta la ciudad de Barinas, además de ser corroborado en el debate oral y publico (sic) por el dicho del imputado de autos Sergio Luía Ojeda, cuando expuso: Que el no sabia (sic) que yo llevaba las municiones, además tenia (sic) un mercado para llevarlo hasta la localidad de Barinas, ya que su novia vive al frente de su casa, asi (sic) mismo es importante señalar que los funcionarios actuantes al instante de su declaración expusieron que no encontraron al momento de su inspección corporal, ningún elemento de interés criminalístico y que su conducta era normal, además de no manifestar nada…
… Con la declaración del Funcionario SARGENTO JOSÉ ALEXANDER PÉREZ OROPEZA… manifestó: (Se deja constancia por secretaria que el Funcionario dio lectura del Acta de Investigación Penal). Seguidamente a preguntas realizadas por el Ministerio Público, Abg. Ronald Flores, al Sargento José Alexander Pérez Oropeza, manifestó: La ubicación de donde ocurrió la aprehensión fue en Boca de Caño, a la altura del tanque del tanque del agua, esta (sic) retirado de la población de El Amparo, esta (sic) a orilla del Rió (sic) Arauca, aproximadamente a cinco metros de orillas del terraplén, hay poca población, pocas casas, aproximadamente hay una casa cada treinta metros o cuarenta metros, estábamos en moto, el vehiculo (sic) venia hacia el Amparo, en se (sic) sitio no hay casas cercanas, no habían personas, es una zona de alta peligrosidad, yo tengo tiempo en el Amparo, el vehiculo (sic) no había visto por la zona, era un carro extraño para nosotros y las ordenes (sic) eran que todo vehiculo (sic) extraño que estuviera transitando por la zona debíamos investigarlo, el señor en ningún momento informo (sic) que llevaba las municiones, se identifico (sic)que era funcionario del Sebin (sic), las municiones venían empacadas, veían en su caja básica, tenia (sic) un fusil, calibre Fal, al mismo le entran cien municiones, esa arma ya no se utiliza, las municiones estaban ocultas en el vehiculo (sic), en la guantera y en la parte de atrás, ariba del tanque de la gasolina, el Sargento Inojosa recibió y yo estaba en el puesto, el señor solo dijo que era funcionario del Sebin (sic), en ningún momento dijo que levaba las municiones escondidas en el vehiculo (sic). Es todo. Seguidamente a preguntas realizadas por el Defensor Pivado, Abg. Miguel Molina, al Sargento José Alexander Pérez Oropeza, manifestó: Se cargaba una moto, solo una moto, la frontera cerca, pertenezco al Tercer Pelotón, de la Segunda Compañía, el puesto esta (sic) a orilla de (sic) rió (sic), quería alejarse de la población, fue allí donde se detuvo al vehiculo (sic) puesto de Cabotaje, del vehiculo (sic) esta (sic) aproximadamente a cien metros de distancia, de allí se pasa por canoa, ellos estaban ceca del Terraplén, solo venia un vehiculo (sic), lo que nos llamo (sic) la atención es que era un vehiculo (sic) extraño, no era un vehiculo (sic) común de la zona, por eso fue que se detuvo, por el sitio donde se desplazaba y que nos llamo (sic) la atención el vehiculo (sic), ellos estaban cerca del terraplén, en el tanque de agua, hay un te rraplén y un relleno, ellos venían del Amparo hacia el terraplén, solo venia un vehiculo (sic), lo que llamo (sic) la atención es que era un vehiculo (sic) extraño, en este caso se llamo (sic) al Comandante de nosotros y se le participa la novedad y es el (sic) quien decide una vez realizado el procedimiento, participar al Ministerio Público, En (sic) la comisión estábamos, mi persona, el Sargento Inojosa, Villamizar, y Bello, éramos cuatro funcionarios, dos en moto y dos a pie, yo andaba a pie, con bello (sic), Inojosa iba en la moto y era quien la conducía, los detenemos a sesenta metros del carro, el mercado se le hizo entrega a su familia. (Se deja constancia de la última respuesta). Seguidamente a pregunta realizadas por la Defensora Publica (sic), Abg. Blanca Zambano, al Sargento José Alexander Pérez Oropeza, manifestó: Es la primera vez que veíamos ese vehiculo (sic), en el sitio no hubo nadie, no hubo personas, al revisar se evidencia que no poseían ningún elemento de interés criminalístico, en el vehiculo (sic) estaban las municiones, estaban las cajas. Seguidamente José Alexander Pérez Oropeza, manifestó: La reacción física de los ciudadanos fue, de Luís Ojeda, estaba tranquilo y de Suárez López Cristian Jhoan, no dijo nada. El señor Ojeda se identifico (sic) como funcionario de Sebin (sic), y que era el escolta del Alcalde, el otro señor no dijo nada.
… Declaración que al ser sometida al respectivo equilibrio valorativo y comparativo y bajo las pautas de apreciación de las pruebas contenidas en el articulo (sic) 22… de lo depuesto por el testigo Sargento José Alexander Pérez Oropeza, circunstancias que guardan relación con el hecho imputado por el representante fiscal, en el delito de Tráfico Ilícito de Municiones… y que devienen al indicar el modo, tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida en el sector Boca de Caño, a la altura del tanque de agua en el sector del Amparo, estado Apure, a orilla del río Arauca, aproximadamente a cinco metros del terraplén, el vehiculo (sic) no se había visto en la zona era un carro extraño para nosotros, indico (sic) que el ciudadano nunca les manifestó que llevara municiones, solo se identifico (sic) como el funcionario del Sebin (sic), las municiones estaban ocultas en el vehiculo (sic) en su caja básica y se encontraban ocultas en el vehiculo (sic), en torno al ciudadano que lo acompañaba el mismo se mostró tranquilo y no dijo nada, prueba testimonial mediante la cual se infiere en forma expresa que ciertamente el ciudadano imputado SERGIO LUIS OJEDA, al momento de la detención, llevaba de manera oculta en el interior de su vehiculo (sic) de las siguientes características: Clase: Automóvil, tipo: Seda, Uso: Particular, Servicio Privado, Modelo Chevy C2, Placa: AA831CV, Serial de Carrocería: 3G1SE51X49S130445, Serial de Motor: 9S130445, Serial de Chasis: 3G1SE51X49S130445, Maraca: Chevrolet, Año: 2009, Color: Azul, en la parte trasera en su respectiva cajas unas municiones, sin poder demostrar la procedencia de las mismas, ni el (sic) porque las trasladaba en su vehiculo (sic) (en forma oculta), aunado al sitio donde se encontraba, cerca del río Arauca, a orillas del terraplén, además de no manifestar en ningún momento que portaba tales municiones… constituyendo una prueba de cargo que obra en contra del imputado de autos, por lo cual resulto (sic) acusado por el Ministerio Publico (sic)…
… Con la declaración del Funcionario VILLAMIZAR RAMÍREZ HÉCTOR ALFREDO… (Se deja constancia por secretaria que el Funcionario dio lectura del Acta de Investigación Penal). Seguidamente a preguntas realizadas por el Ministerio Público, Abg. Ronald Flores, al Funcionario Villamizar Ramírez Héctor Alfredo, manifestó: El conductor del vehiculo (sic) no dijo nada de las municiones, iban escondidas, las traía ocultas, él se identifico (sic) como funcionario del Sebin (sic), como escolta del Alcalde, dijo llevar un mercado, las municiones venían en la guantera, encima del tanque de la gasolina, venían ocultas, las municiones veían en las cajas, en el procedimiento no hubo testigos ya que no había gente por ser una zona de alta peligrosidad y las casas son pocas en se (sic) sector, se detuvieron aproximadamente a diez metros del vehiculo (sic), un señor vio el procedimiento pero no se acerco (sic), hay pocas casas, casi no hay y no se acerco (sic) nadie. Es todo. Seguidamente a preguntas realizadas por la Defensora Publica (sic), Abg. Blanca Zambrano, al Funcionario Villamizar Ramírez Héctor Alfredo, manifestó: Era las seis de la tarde, aproximadamente, las Dieciocho horas militar, no había nadie en el momento de la aprehensión por ende no hubo testigos, después llegaron dos funcionarios del Sebin, no se encontraron elementos de interés criminalístico a los ciudadanos, a ninguno de los dos, el vehiculo (sic) se desplazaba hacia el terraplén, no había personas cerca, luego no hubo testigos en el procedimiento, el ciudadano Suárez López Cristian Jhoan, iba de copiloto. Es todo. Seguidamente a preguntas realizadas por el Defensor Publico (sic), Abg. Miguel Molina, al Funcionario Villamizar Ramírez Héctor Alfredo, manifestó: Del todo de la Guardia del Terraplén al sitio de la detención, hay aproximadamente entre ochenta o cien metros de distancia, estaban lejos del centro del Amparo, venían del rió para el pueblo, del terraplén para el pueblo, en la bodega venden comida, la comisión iba en dos motos (Se deja constancia de la respuesta). Yo iba con el Sargento Inojosa, en la moto, el (sic) iba manejando, Pérez estaba de guardia, de servicio en el toldo, y Bello estaba en la otra moto, ellos tenían unas verduras pero se les entrego (sic) a un familiar de ellos, no hubo testigos, se llevaron al Comando, eran como las seis de la tarde. Es todo. Seguidamente a preguntas realizadas por el Juez, Abg. Miguel Padilla, al funcionario Villamizar Ramírez Héctor Alfredo, manifestó: La reacción física de los ciudadanos fue, de Luis Ojeda, estaba tranquilo y de Suárez López Cristian Jhoan, no dijo nada.
… se determina mediante la misma que el ciudadano imputado SERGIO LUIS OJEDA, quien era el conductor del vehiculo (sic) no dijo nada de las municiones en el momento de su detención, que iban escondidas en sus cajas, las tría ocultas encima del tanque y la guantera, además que se identifico (sic) como funcionario del Sebin (sic), y narra que llevaban unas verduras, que fueron entregadas a los familiares de los mismos, asi (sic) mismo indico (sic) que el sitio de la aprehensión ocurrió en el terraplén cerca del río Arauca, hechos circunstancias de los cuales emergen suficientes elementos de pruebas que vinculan el actuar ilícito y antijurídico del imputado de autos, al transportar municiones de manera oculta en su vehiculo (sic), sin ningun (sic) tipo de permisología para tal fin, tal como quedo (sic) demostrado en el debate oral y publico (sic)…
… Con la declaración del testigo TOVAR PÉREZ CATHERINE ELIANA ZULLYMAR… quien manifestó: Ese día mi esposo se fue a buscar a Suárez López Cristian Jhoan, que iba a buscar un mercado, no supe mas (sic) de él, me llamaron y me dijeron que estaba detenido por traer municiones, me traslado hasta Guadualito el día lunes 18-06-2016, y cuando llegue mi esposo me dijo que fuera para el Amparo para buscar un mercado que él tenia (sic) que la Guardia me lo entregaba y cuando fui a buscar el mercado, me entregaron unas verduras y unos cereales y unos cereales para nuestro bebe (sic). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, abg. (sic) Miguel Molina, quien a preguntas realizadas a la testigo manifestó: El me dijo que lo detuvieron como a las cuatro de la tarde pero yo me entere (sic) en horas de la noche. Es todo. Se deja constancia por secretaria que la defensora pública, Abg. Blanca Zambrano y el representante del Ministerio Público, Abg. Ronald Flores, no realizaron preguntas a la testigo.

Declaración que al ser sometida al respectivo equilibrio valorativo y comparativo y bajo las pautas de apreciación de las pruebas contenidas en el articulo (sic) 22… deposición que al ser apreciada bajo los principios de la sana crítica, no guarda relación con los hechos endilgados por la representación fiscal al imputado de autos…
… Con la declaración del testigo GAVIDIA LÓPEZ YAMIZ ALEJANDRA… quien manifestó: Mi sobrino es Suárez López Cristian Jhoan, el (sic) iba para Arauca a comprar un mercado para llevar para Barinas, lo busco el Sr. Sergio Ojeda, me entere (sic) que a mi sobrino lo habían detenido, me entere (sic) al otro día, mi hermana me contó. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Miguel Molina, quien a preguntas realizada a la testigo manifestó: A Cristian lo recogieron como a las tres y treinta de la tarde, lo recogió Luís Ojeda, yo vivo por el SENIAT, de El Amparo, Vía Internacional, mi sobrino iba para Arauca a comprar un mercado y luego se iba para Barinas con el Sr. Ojeda, iban a comprar productos de la cesta básica.

Declaración que al ser sometida al respectivo equilibrio valorativo y comparativo y bajo las pautas de apreciación de las pruebas contenidas en el articulo (sic) 22… deposición que determina, que ciertamente el ciudadano imputado SERGIO LUIS OJEDA, fue a buscar al ciudadano Cristian Jhoan Suárez López, en el Amparo, quien se había trasladado a la localidad de Arauca, para comprar un mercado con el fin de llevarlo para Barinas, hecho que guarda relación con lo expuesto por el imputado de autos, cuando alego (sic) en su declaración que fue en busca del ciudadano Sergio Luís Ojeda, quien llevaba un mercado y que el mismo desconocía que el llevara municiones de manera oculta, teniéndose como una prueba de cargo que guarda relación con el delito imputado por la representación fiscal, y así se declara..
… Con la declaración del testigo SALAZAR LUÍS ENRRIQUE… expone: tengo cinco años siendo jefe de seguridad del ciudadano Alcalde Distrital y el funcionario Ojeda estaba bajo mi mando, el (sic) era el escolta del ciudadano alcalde y jefe del parque que se encuentra en la residencia del alcalde, y el día 16 de julio siendo como las 3:30 horas de la tarde me llaman, que el funcionario Sergio Ojeda ha sido detenido en el amparo me llamo (sic) el comisario General de apellido Montalvo, llame (sic) a la brigada del SEBIN de aquí Guasdualito y hable (sic) con el funcionario Perdomo y me informo (sic) que el funcionario Sergio Ojeda se encontraba detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, pregunte (sic) cual era el motivo, le encontraron unas municiones dentro del vehiculo (sic) y su arma de reglamento como funcionario activo del sebin (sic), me informaron que iba a quedar detenido en el comando de la Guardia Nacional. De seguida se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico (sic) para que realice preguntas al testigo: 1.- el funcionario Ojeda era el encargado del parque de arma? R: Si; 2.- En la residencia del alcalde ustedes pueden tener un parque de armas. R: Si; 3.- Cuales eran las funciones especificas del funcionario Sergio Ojeda? R: ser escolta de seguridad del Alcalde Distrital y jefe de parque de armas; 4.- El funcionario tiene alguna designación especial para el encargarse de es (sic) parque de armas? R: tiene un nombramiento por Caracas y de mi persona. 5.- En ese Parque se encuentra en la residencia del Alcalde? R: si se encuentra en la residencia; 6.- Que (sic) tipos de armas se encuentra en ese parque de armas? R: Fals, y 9 milímetros; 7.- Usted tiene conocimiento del material que le fue incautado al funcionario? R: si (sic); 8.- Ese tipo de municiones para que tipo de arma se utiliza? R: para el fals; 8.- (sic) Para q ese momento esas municiones se encontraban bajo su cargo? R: cuando yo recibí el parque de armas esa (sic) municiones a estaban allí, nosotros recibimos el armamento mediante un acta de entrega; 10.- En que (sic) forma se encontraba (sic) las municiones, es decir si se encontraban en los cargadores? R: las que estaban en el deposito (sic) y las que tenían los cargadores; 11.- Tiene conocimiento de la cantidad de armas que se encontraba en el parque de arma? R: de 400 a 700 municiones en la brigada; 12.- Cuando usted se refiere a Brigada que brigada es? R: la brigada del SEBIN; 13.- Ustedes están autorizados para tener un parque de armas en la residencia del Alcalde? R: por supuesto, desde que yo llegue (sic) ese parque ya se encontraba allí; 14.- ese fusil automático liviano esta (sic) en funcionamiento? R: nosotros todavía las utilizamos; 15.- Que (sic) tipo de armas utilizan ustedes para el debido acompañamiento del ciudadano alcalde? R: usamos el fusil m16, 9mm, usamos escopeta, el arma que haya disponible; 16.- Para esa fe (sic) fecha en que ocurrieron los hechos, donde se encontraba usted? R: me encontraba en caracas; 17.- donde se encontraba el ciudadano Alcalde Distrital? R: en la vía Guasdualito San Cristóbal; 18.- Cuando el ciudadano alcalde se dirige a otras partes del país, ustedes cargan armas cortas o armas largas? R: la que se encuentre disponible en el momento; 19.- Ese parque se encuentra específicamente en un área de la residencia? R: en una habitación habilitada para nosotros y allí funciona también el parque de arma; 20.- En la fecha en que ocurrieron los hechos en vista de que usted no se encontraba en la población había alguien encargado de la seguridad del Alcalde? R: si (sic); 21.- A usted le fue informado que iban a sacar esa cantidad de municiones del parque de armas que se encuentra en la residencia del alcalde? R: no tuve conocimiento, porque esas decisiones las toma el jefe de grupo; Con la experiencia que usted tiene, un funcionario adscritos al SEBIN, puede transportar este tipo de municiones, por cualquier parte del país? R: si las que encuentre bajo su resguardo, ya que es el jefe del parque; 22.- Con la respuesta que usted acaba de dar el Parque de arma es móvil? R: No el parque no estamos hablando de municiones; 23.- el jefe del parque puede sacar el armamento y transportarlo para donde quiera? R: esa parte la desconozco pero como es el jefe del parque el (sic) las puede resguardar; 24.- Quien es la persona encargada de las llaves de ese parque de armas? R: el comisario Villalobos y el funcionario Ojeda que era el jefe del parque de armas; 25.- Quien (sic) es la persona que debe portar esa (sic) llaves? R: el parquero; ciudadano Juez con el debido respeto, luego de escuchada la exposición que hace el comisario Luís Salazar, en virtud que en otra oportunidad que el Ministerio Publico (sic) hizo un llamado a declarar, en esa oportunidad hizo una declaración que en la casa del ciudadano alcalde no había parque de armas u que el funcionario Ojeda no estaba autorizado para sacar el armamento del parque de arma y que debía tomar sus previsiones, se puede observar que el día de hoy en su deposición el (sic) mismo esta (sic) como falseando o dando un falso testimonio, razón por la cual solicito se abra una incidencia en referencia a lo solicitado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Miguel Molina, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- A que (sic) hora mas (sic) o menos Usted (sic) tiene conocimiento de que el funcionario Sergio Ojeda fue detenido? R: como a las 4:30 de la tarde; 2.- Es decir que a las 7:00 horas de la noche el funcionario Sergio Ojeda ya se encontraba detenido? R: si (sic); 3.- Quien (sic) le informo (sic) a Usted (sic) que el funcionario Sergio Ojeda lo habían detenido? R: el jefe de región del SEBIN; 4.- Cual (sic) es la carga básica de un fals? R: uno lo pueda (sic) cargar 5 o 6 cargadores multiplicados por la cantidad de cartucho eso da como 130, 150 cartuchos eso varia (sic) de acuerdo al sitio donde estemos; 5.- Según lo que dice el porte de armas de ustedes, que (sic) tipo de armas pueden utilizar? R: cualquier tipo de armas; 6.- Las municiones que le fueron encontradas al funcionario Sergio Ojeda, forman parte del parque de armas? R: si (sic); 7.- El funcionario estaba facultado para portar esas municiones y armas? R: si (sic); 8.- Que (sic) pasaría si estas municiones faltaran? R: se abre una investigación por parte de inspectoría de asuntos internos de la Institución. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien no realiza preguntas al testigo.
Declaración que al ser sometida al respectivo equilibrio valorativo y comparativo y bajo las pautas de apreciación de las pruebas contenidas en el articulo (sic) 22… deposición que determina, que ciertamente, exposición mediante de su detención la cual se determina que efectivamente el imputado de autos para el momento de su detención prestaba servicio de escolta del Alcalde Mayor de esta localidad, como funcionario del Sebin (sic) e indico (sic) que el imputado de autos se encontraba bajo su mando y que era el jefe del parque de armas que se encuentra en la residencia del Alcalde, en la cual se encontraba aproximadamente entre 400 y 700 municiones, además de indicar a preguntas formuladas por la representación fiscal ¿A usted le fue informado que iban a sacar esa cantidad de municiones? Del parque de armas de la residencia del Alcalde, no tuvo conocimiento, por que (sic) esas decisiones las toma el jefe de grupo, evidenciándose en forma cierta que el imputado de autos actuó de manera premeditada al sustraer y ocultar las municiones en su vehiculo (sic), con la intención de cometer un hecho punible tal como quedo (sic) demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes, los cuales de manera categórica expusieron en el debate oral y publico (sic) que en el momento de la aprehensión el (sic) mismo se identifico (sic) como funcionario del Sebin (sic), y en ningún momento manifestó que llevara las municiones, solo hizo referencia a un mercado, hechos que comprometen la conducta asumida por el ciudadano Sergio Luís Ojeda…
… Con la declaración del testigo INOJOSA RONDON… expone: el día 16 de julio del año 2016, el año pasado aproximadamente siendo las 6: 00 de la tarde a unos quinientos metros del cabotaje en el terraplén que va vía boca del año hacia la torre toma se avisto (sic) un vehiculo (sic) tipo corsa chevi azul claro que iba tripulado por dos ciudadanos, nosotros íbamos de patrullaje en dos motos al momento de ver el vehículo se le solicito (sic) que se detuviera, el joven que iba conduciendo se bajo (sic) se le hizo un chequeo corporal se identifico (sic) como funcionario del SEBIN, el cual portaba un arma de reglamento y su credencial se le solicito (sic) realizar una inspección del vehiculo (sic) se le pregunto si cargaba algún tipo de droga armas y el (sic) manifestó que no, iba acompañado de un vehiculo (sic), le dije permíteme revisar el vehiculo (sic), levante el asiento trasero del vehiculo (sic) allí estaban los veintidós estuches de fal que cada una contiene 29 cartuchos, seguimos revisando el vehiculo (sic) y en la guantera se encontraban treinta cartuchos, aunado a esto había una bolsa negra que habían 10 cartuchos lo cual dieron un total de 480 cartuchos de fal. Es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico (sic) el testigo responde: eso sucedió en el terraplén que conduce a las bocas del caño cerca de la torre toma, el vehiculo (sic) iba sentido boca de caño y cuando vio la comisión trato de devolverse, ya que es un terraplén que da la vuelta a la población, hay una casa y una bodega como a treinta metros de donde sucedieron los hechos, pero en ese momento no habían personas allí, el ciudadano que iba manejando nunca nos manifestó que cargaba algún armamento, el (sic) solo manifestó que cargaba su arma de reglamento y un chaleco antibala (sic) que cargaba dentro del vehiculo (sic), las municiones las cargaba debajo del asiento trasero y las otras 20 las cargaba en la guantera y diez cartuchos en una bolsa negro. Es todo. A preguntas del Abg. Elquin Sajaju, defensor Publico (sic) el funcionario responde: el ciudadano Cristian Suárez se quedo (sic) parado al lado del puesto del copiloto, no tuvo comunicación con nadie, al momento de realizarle la inspección corporal no se le consiguió nada de interés criminalístico, en el momento de la detención nos encontrábamos los funcionarios actuantes, no se busco (sic) testigo porque en esa área no se encontraba nadie para ese momento, la casa y la bodega que estaban cerca a esa hora no había nadie, el procedimiento fue como a las 6:00 de la tarde, si el acompañante cargaba una bolsa de mercado bueno estaba en el carro. Es todo. A preguntas realizadas por el defensor privado Abg. Miguel Molina, el testigo responde: el (sic) no cargaba vestimenta alusiva al SEBIN, solo su credencial y el vehiculo (sic) había una gorra que decía SEBIN, creo que cargaba una camisa azul pero no estoy seguro, la aprehensión de los ciudadanos fue como a las 6:00 de la tarde, la Guardia Nacional Bolivariana no tiene ningún toldo o puesto en esa zona, la armada si esta (sic) desplegada a orillas del rió, andábamos cuatro funcionarios Bello, Oropeza, Villamizar, nosotros llegamos en moto al sitio, yo conducía una de las motos y el parrillero era el funcionario Bello, la otra moto la conducía el funcionario Villamizar, a doscientos metros hay un bar o algo así, se le detuvo porque andaba por esa zona algo alejada y se le hizo una revisión corporal y revisión al vehiculo (sic), algo de rutina, luego de realizado el procedimiento llamamos a nuestro superior inmediato, lo llame (sic) de mi numero (sic). (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico (sic) realiza una objeción a la pregunta formulada al testigo. El tribunal solicita al Defensor Privado reformule la pregunta.) el funcionario continua su declaración: Lo llame (sic) al numero (sic) de Pinzón comandante del puesto, llame sic) como a eso de las 5:58 de la tarde ya iba hacer (sic) las 6:00pm, la comisión del SEBIN estuvo en seguida como a las 6:10 aproximadamente ya que andaban por la zona.
Declaración que al ser sometida al respectivo equilibrio valorativo y comparativo y bajo las pautas de apreciación de las pruebas contenidas en el articulo (sic) 22… deposición a través de la cual se determina que ciertamente el imputado de autos el día 16 de julio de 2016, se trasladaba en un vehiculo (ic) tipo Corsa, Chevi, azul claro, que iba tripulado por el ciudadano Serio (Sic) Luís Ojeda, en el sector que va vía Boca del Caño en el terraplén, y que encontrándose de patrullaje en dos motos, al ver el vehiculo (sic) le solicitaron que se detuviera se identifico (sic) como funcionario del Sebin (sic), el (sic) mismo movió las verduras, comida que llevaba, manifestándole el funcionario actuante que le permitiera revisar el vehiculo (sic), al levantar el asiento trasero del vehiculo (sic) estaban los veintidós (22) estuches de fal que cada uno contiene, veintinueve (29) cartuchos, dando un total de cuatrocientos ochenta (480) cartuchos de fal, argumentando el declarante que el imputado e autos, en ningún momento manifestó que cargaba las municiones, asi (sic) mismo declaro (sic) que el ciudadano Cristian Jhoan Suárez López, no se le encontró nada de interés criminalístico, en el momento e (sic) la detención, emergiendo hechos y circunstancias que comprometen la responsabilidad penal del imputado…
… Con la declaración del funcionario MONTAÑEZ SIERRA DARWIN ALBERTO… expone: mi trabajo como experto es realizar experticia a la evidencia llevada al laboratorio, se pudo determinar que este tipo de evidencia corresponde a munición de guerra, munición que se encuentra en parques de armas militares y en parques de armas de policía especiales y es utilizadas por armas largas tipo fal fusil automático liviano, y para el momento de las experticia se encontraban en buen estado de conservación. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público y el Defensor Publico (sic) no realizaron preguntas al Experto. A preguntas del Abg. Miguel Molina el experto respondió: esta (sic) municiones fueron producida por la empresa CAVIN, no estoy seguro si el SEBIN puede utilizar este tipo de armas, las (sic) policía utilizan generalmente armas cortas y las unidades especiales pueden utilizar armas largas pero desconozco exactamente si el SEBIN puede utilizar armas largas.
Declaración que al ser sometida al respectivo equilibrio valorativo y comparativo y bajo las pautas de apreciación de las pruebas contenidas en el articulo (sic) 22… deposición mediante la cual se determina que las municiones incautadas al imputado de auto se encontraba en buen estado, y que corresponden a municiones de guerra que se que se (sic) encuentran en parques de armas militares y es utilizadas por armas largas tipo fal, prueba que al ser valorado de conformidad con la sana critica (sic), aporta conocimiento científicos, dada la cualidad del experto balístico, adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 21, División de Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en San Cristóbal, estado Táchira, todo a los fines de la obtención de la verdad, y así se declara.
… Con la declaración de la (sic) Funcionario BELLO WILMER… quien expone: el día 16 de julio íbamos de comisión con el sargento Inojosa yo estaba de parrillero en el sector boca de caño, paramos un vehiculo (sic) con dos ciudadanos abordo (sic), el sargento Inojosa le dio la voz de alto se inspecciono (sic) al chofer el cual portaba una pistola, después yo inspeccione (sic) al acompañante, luego el sargento Inojosa reviso (sic) el vehiculo (sic) donde se encontró unas municiones debajo del asiento trasero y en la guantera se consiguieron mas municiones y una bolsa con mas proyectiles. Es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario responde: ese día yo estaba de seguridad de apoyo. Es todo. A preguntas del defensor Público Abg. Elquin Sajaju el funcionario Responde: El ciudadano Johann estaba como acompañante mi sargento Inojosa me ordeno (sic) realizarle la inspección de rutina no se le consiguió nada, el (sic) se quedo (sic) tranquilo no se comunico (sic) con nadie, la aprehensión se realizo (sic) a la 6:00 pm, en el vehiculo (sic) había una bolsa de mercado. Es todo. A preguntas del Defensor Privado Abg. Miguel Molina el funcionario responde: el cargaba puesta una camisa azul con amarillo y una gorra, unas botas deportiva blanca y un blue jean (el defensor solicita se deje constancia que el funcionario señalo (sic) la franela que el (sic) le mostró como la que cargaba el acusado Sergio Ojeda el día de la Aprehensión; asimismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico (sic) objetó la pregunta y solicito que se llame al funcionario del CICPC, que se encuentra en la sala adyacente como experto para realizar el respectivo registro (sic) cadena de custodia). El ciudadano Juez visto lo planteado por las partes y respetando el derecho de igualdad de las partes se abre una incidencia establecida en nuestra norma Adjetiva el cual se resolverá en su oportunidad legal. Se continúa con el interrogatorio por parte del defensor Privado. El funcionario responde: “el procedimiento se realizo (sic) en el sector boca de caño frente a la torre toma, a 30 metros hay una casa y una bodega, no se (sic) decirle que distancia hay de la casa al terraplén, la distancia no la se mas (sic) o menos como 400 metros, andábamos cuatro funcionarios, nosotros nos trasladamos en motos yo andaba con mi sargento Inojosa, mi sargento conducía la moto, la otra moto la conducía villamizar (sic), en esa zona no hay puestos de la guardia, mi sargento Inojosa fue el que hizo las llamadas, la comisión del SEBIN fue mas (sic) o menos como a esa hora. Es todo. De seguida el ciudadano Juez realiza preguntas al funcionario. 1 -Sargento quisiera que aclare al Tribunal cual fue su función específica en el procedimiento. El funcionario responde: el de seguridad, la requisa la hice por orden de mi sargento Inojosa q (sic) es mi superior y como yo estaba cerca la realice (sic). 2- Esa revisión fue antes o después de la aprehensión. Funcionario responde: fue antes; 3.- Cual (sic) fue la actitud del acompañante para ese momento. Funcionario responde: una actitud tranquila. Quien (sic) estaba a cargo del otro ciudadano. Funcionario responde: El otro ciudadano estaba a cargo era mi sargento Inojosa.
Declaración que al ser sometida al respectivo equilibrio valorativo y comparativo y bajo las pautas de apreciación de las pruebas contenidas en el articulo (sic) 22… deposición mediante la cual se determina que efectivamente encontrándose de labores de patrullaje en Boca del Caño, frente a la torre toma la cual dirigía el Sargento Inojosa Rondón, pararon un vehiculo (sic) con dos ciudadanos abordo (sic), se inspecciono (sic) al chofer el cual protaba pistola, luego el Sargento Inojosa reviso (sic) un vehiculo (sic) donde se encontró unas municiones debajo del asiento trasero y en la guantera se consiguieron más municiones y una bolsa con más proyectiles, de igual manera expuso el declarante que fue quien llevo (sic) a cabo la inspección corporal del ciudadano Cristian Jhoan Suárez López, no encontrándole ningún elemento de tipo criminalístico, además de asumir una actitud tranquila en el momento de la detención, circunstancias que guardan relación con la conducta desplegada por el imputado de autos en la comisión del delito por el cual resulto (sic) acusado por la representación fiscal, y así se declara.
Con la Declaración del funcionario EXPERTO DETECTIVE JEFE JEISSON SÁNCHEZ… expone: fue una experticia que se le realizo (sic) a un vehiculo (sic) mara chevrolet, tipo sedan, uso particular, modelo chevi, clase: automóvil, placas AA831CV, el serial de carrocería que esta (sic) debajo del piloto esta (sic) en estado original, serial del motor esta (sic), año: 2009, color azul, las conclusiones arrojo (sic) que el serial de carrocería esta (sic) original, serial del motor esta (sic) en original, y al ser verificado por SIPOL arrojo (sic) que esta (sic) solicitado. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al experto.
Declaración que al ser sometida al respectivo equilibrio valorativo y comparativo y bajo las pautas de apreciación de las pruebas contenidas en el articulo (sic) 22… la cual fue ratificada por el experto en el debate oral y publico (sic), y la misma aporta conocimientos, científicos, dada la conducción del funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, todo con la finalidad de la obtención de la verdad, así se declara.
Con la declaración del funcionario EXPERTO YEKCE ANZOÁTEGUI, quien expone: vengo hacer (sic) la sustitución del funcionario Félix Gutiérrez, se practico (sic) una experticia a: 01 trátese de un corretaje táctico policial, fabricado en fibras naturales y sintéticas de color negro, con sistema de ajuste tipo hebilla elaborada en material sintético de color negro, ostentado en una pistolera táctica de forma horizontal elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, con sistemas de ajuste color negro, la pieza en cuestión se observa en regular estado de uso y conservación; 2.- trátese de una pistolera interna, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, con un porte cargador y fleje metálico acerado y recubierto con pintura de color negro de fácil colación y rápido desenfunde la pieza en cuestión se observa en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: lo mencionado en los numerales 01 02 son utilizados únicamente como fundas para guardar una pistola y que permite a una persona llevarla encima a criterio de su portador cualquier otro uso que le quiera dar. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Seguidamente el experto Yekce Anzoátegui procede a exponer lo referente a la segunda experticia: actuando en sustitución al funcionario Félix Guedez, expongo: 01.- trátese de veintidós 22 caja (sic) elaboradas en cartón de color marrón las cuales se encuentran contentivas en su interior de 20 municiones cada una para un total de 440 municiones sin percutir, de aspecto dorado, marca CAVIM, calibre 7,62X51MM, las evidencias en cuestión se aprecian en regular estado de uso y conservación; 02.- trátese de una caja elaborada en cartón de color azul presentando las siguientes descripciones BEARINGS DAVER, la cual se encuentra contentiva en su interior de 30 municiones sin percutir de aspecto dorado, marca CAVIM, calibre 7,62X51MM presentando en su culote las siguientes descripciones CAVIM 03, las (sic) evidencia en cuestión se encuentra en regular estado de uso y conservación; 03.- trátese de una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de diez municiones sin percutir de aspecto dorado, marca CAVIM 03, la evidencia en cuestión se aprecian (sic) en regular estado y conservación. CONCLUSIONES: lo mencionado e (sic) el numeral 01, 02 y 03 tiene su uso en el área de armamento, el uso indebido puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano comprometida. Se deja constancia que las parte no realizaron preguntas al experto. De seguida el experto Yekce Anzoátegui, expone lo referente a la tercera experticia: estoy en sustitución del experto Félix Guedez el cual realizo (sic) la siguiente experticia: 01 trátese de un 01 arma de fuego tipo pistola de uso individual portátil y corta por su manipulación, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9mm, serial GNN399, made in australiza (sic), GLOCK, en el lado izquierdo se observa troquelados en bajo relieve una serie de letras y números donde se puede leer claramente lo siguiente: 19 AUSTRIA 9X19, empuñadura elaborada de material sintético de color negro y en regular estado de conservación; 02.- trátese de un 01 cargador de arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, elaborado en material sintético de color negro, con capacidad de diecisiete 17 municiones 9MM, el objeto en cuestión se observa en buen estado de uso y conservación; 03.- trátese de un cargador de arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, elaborado en material sintético de color negro con capacidad de 15 municiones 9MM, el objeto en cuestión se observa en buen estado de uso y conservación.; 04.-trátese de 25 municiones 9mm, sin percutir de aspecto dorado marca CAVIM, presentado en su culote las siguientes descripciones ajo relieve: CAVIM 9MM, las evidencias antes descritas se observan en regular estado y conservación. CONCLUSIONES: 01.- lo mencionado en el numeral 01, tiene su uso específico en el área de armamento, al ser disparado su cartucho, en su rutina natural puede ocasionar heridas de mayor o menor gravedad incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano comprometido, usado atípicamente como arma u objeto contundente igualmente puede producir lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano comprometida y la fuerza que se le aplique para tal hecho; 02.- lo descrito en el numeral 02, tiene su uso específico únicamente para arma de fuego, quedando a criterio de su portador cualquier uso que le quiera dar; 03.-lo mencionado en el numeral 3 tiene su uso en el área de armamento el uso indebido puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano comprometida. Se deja constancia que las partes no hicieron preguntas al experto.
Declaración que al ser sometida al respectivo equilibrio valorativo y comparativo y bajo las pautas de apreciación de las pruebas contenidas en el articulo (sic) 22… con la presente declaración, se determina técnicamente que las municiones incautadas al imputado de autos, en el procedimiento de investigación penal, llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se trataba de 22 cajas elaboradas en cartón marrón… prueba que conforme a la sana critica (sic), se valora en virtud de los conocimientos científicos, que aporta el declarante, todo a los fines de la obtención de la verdad, y asi (sic) se decide...” (folios 631 al 671 de la 3ª Pieza del expediente).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteó incidencia el Apelante bajo el siguiente argumento: “… Con fundamento a los (sic) dispuesto en el artículo 452, ordinales 1° 2°, 3º y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por ante esta Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal de Guasdualito, dictada en fecha 20 DE Marzo (sic) del año 2017, en virtud de la cual se ratificó la condena de mi cliente, por atribuírsele El (sic) de tráfico ilícito de municiones, previsto y sancionado (sic) en el Artículo (sic) 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, por considerar esta defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes para la tipificación de dicho delito establecido, ya que no se puso acreditar lo dicho por la vindicta publica (sic) en el debate del juicio Oral (sic) y Público (sic), ya que para que se pueda acreditar el tráfico de Municiones (sic), tienen que existir una serie de elementos como lo son, que se demuestre que existe una conducta pre delictual o una investigación previa, o que por medio de una prueba de los medios recabados al momento de la incautación se le fuera sido decomisado algún elemento de convicción que demuestre que dichas municiones iban a ser vencidas o negociadas con alguna persona, y caso contrario fue lo que ocurrió, ya que el órgano aprensor (sic), ni la vindicta Publica (sic), a través de su investigación en su oportunidad, procesal para hacerlo pudieron acreditar los elemento necesarios para demostrar dicho atípico penal…”.

Es incomprensible la argumentación del impugnante, referente a que el juez de primera instancia no pudo condenar a SERGIO LUIS OJEDA por el delito de tráfico ilícito de armas y municiones, al no existir una concurrencia de los elementos de culpabilidad, pero invocó pretensión por los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo antes argüido, hace vislumbrar a este Órgano que el Recurrente desconoce totalmente la materia recursiva, planteó revisión de la sentencia orientado en todos los numerales que contiene el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como si se tratara de iguales motivos de apelación contra una condenatoria: violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; cuando no lo son, estas fueron las circunstancias en que apeló JAIME DARIO MENDEZ GARCIA.

La Corte acreditó además que el Apelante, hace el siguiente petitorio: “… PRIMERO: nos tenga (sic) por presentado el presente escrito de apelación por constituido (sic) el domicilio procesal; señalado, y por legitimado (sic) para recurrir en el presente recurso de apelación. SEGUNDO: declare con lugar EL RECURSO interpuesto en el caso de especies (sic) y en consecuencia acuerde LA REVOCATORIA (sic) de la decisión recurrida ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del condenado SERGIO OJEDA, subsidiariamente. TERCERO: en el peor de los casos de (sic) le pido a esta honorable corte de apelaciones mande a realizar un nuevo juicio ya que el juzgador que conoció no acredito (sic) la culpabilidad de mi patrocinado y dejo (sic) un vacío al momento de tomar su decisión…” (folios 786 y 787 del presente expediente).

Debe advertirse que la formulación de apelaciones contra sentencias debe respetar reglas básicas, una de ellas que la falta de motivación por tratarse de un error in iudicando facto, se debe avisar solo de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorrecto lo que hizo de argumentarla también con su numeral 5, ya que éste trata de errores in iudicando iure, que suponen el reconocimiento de motivación en la sentencia, sólo que afectada por inobservancia o errónea aplicación de norma sustantiva, por lo que resulta confuso lo que pretende la defensa técnica con la presente incidencia.

La Defensa citó todos los numerales contenidos en la norma antes señalada, como si estos significaran lo mismo, no obstante, ante lo deficiente de la reclamación del Apelante, infiere este Tribunal Superior que objeta la motivación de derecho que compone la recurrida, por lo que a fines de garantizar la efectiva tutela judicial, procederá al análisis de la decisión en controversia sin que ello represente que sustituirá lo que éste dejara de escribir o escribiera en forma errada.


*
Basados en el alegato principal del Impugnante, referente a que la Juez de Juicio condenó al ciudadano SERGIO LUIS OJEDA, sin estar corroborados los elementos para que se configure el tipo penal “tráfico ilícito de armas”, sobre este punto, parte la Alzada para dilucidar lo denunciado.

Cursa al folio 666 de la 3ª Pieza del presente expediente, lo que la juez de primera instancia denominó “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, del que se lee:
“… Este Tribunal, observa que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los acusados SERGIO LUIS OJEDA… y CRISTIAN JHOAN SUAREZ LOPEZ… por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado (sic) en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO…
… Analizados (sic) las circunstancia (sic) y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tantos testimoniales como documentales debatidas en las audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, de tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de la (sic) pruebas materializadas valoradas y concatenadas, según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado en el artículo 22 del código (sic) procesal (sic) penal (sic), de igual manera analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico (sic) es necesario establecer la unión y vinculación de las mismas, para dar comprobado el hecho punible por el cual acuso (sic) el representante del Ministerio Público; Siendo necesario enfatizar, que en fecha 16 de julio de 2016, los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de Orden Interno N° 35 de la guardia (sic) Nacional Bolivariana, con sede en El Amparo, estado Apure, quienes dejaron constancia de los (sic) siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano S/A. Pinzón Oliveros Isaías… Comandante encargado del puesto de cabotaje, salimos de comisión del servicio, en dos (02) vehículo militares, tipo motocicleta, una conducida por el Sargento Primero Héctor Villamizar Ramírez… y la otra conducida por el Sargento Mayor de Primera Inojosa Rondón José Javier… al mando del mismo, en compañía de dos efectivos de tropa profesional (parrilleros), con destino a la jurisdicción de la población de El Amparo, Parroquia El Amparo del Municipio José Antonio Páez, del Distrito Especial Alto Apure, estado Apure, con la finalidad de efectuar patrullaje fronterizo en función de los servicios de policía administrativa especial y de investigación penal que presta la Guardia Nacional Bolivariana, regresando la comisión a las 07:00 horas de la noche, con la novedad de que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, la comisión se trasladaba por el sector denominado “Boca de Caño” a la altura del tanque de agua potable que surte esta localidad, lugar en el cual la motocicleta conducida por el Sargento Inojosa Rondón José Javier, detecto un vehículo. Tipo automóvil, de color azul, que se desplazaba por el terraplén que comunica la población de El Amparo con el sector dominado “Boca de Caño”, ubicado en la parte adyacente a la orilla del río Arauca Internacional, jurisdicción de la parroquia El Amparo del Municipio José Antonio Páez del distrito Especial Alto Apure, estado Apure, logrando divisar que dentro del mismo se trasladaban el conductor y un acompañante, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, e tal sentido el SM1. Inojosa Rondón José Javier, le dio la voz de alto, con todas las medidas de seguridad y los efectivos SM2. Pérez Ororpeza José Alexander, SM2. Bello Wilmer Adrian y S1. Villamizar Héctor, utilizando los medios de percepción que el caso amerita, lograron que el conductor detuviera el vehiculo (sic) y cuando el vehiculo (sic) se detuvo, le indicaron al conductor que apagara el motor del vehiculo (sic), seguidamente el Sargento Mayor de Primera Inojosa Rondón José Javier, les dijo que se bajaran del mismo, quienes accedieron y se bajaron del mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo No. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo (sic) una inspección Corporal a los dos ciudadanos, encontrándole al ciudadano que vestía pantalón blue Jean y franela de color azul con amarillo y botas deportivas de color blanco, un arma de fuego adherida en su cintura a la altura de la ingle, debajo de la franela, una (01) Pistola, Calibre 9mm, Marca Glock, Made In Austria, serial GNN399, con dos cargadores del mismo calibre y veinticinco (25) cartuchos, calibre 9mm, sin percutir, todos se lee cavim en el culote, con su respectiva funda, de color negro, manifestando ser funcionario del SEBIM (sic), siendo identificado como Ojeda Sergio Luis, de nacionalidad venezolana…plaza de la Coordinación de Protección de Personalidades del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito capital, con la jerarquía de Inspector Jefe, actualmente destacado como escolta de Jorge Rodríguez, Alcalde Mayor del Alto Apure, además se le incauto (sic) Un (01) teléfono celular, marca Likuid, color verde manzana y negro, serial 357846052571044, con su respectiva batería marca likuid de color negro, con su respectivo chip Movistar, con el numero y una extraíble, micro CD, marca SanDisk, de 4 gb y una (01) Table, sin marca visible, color blanco, serial JF70031W18-A,20140714B, con su respectiva batería de color plateado, con borde amarillo, se lee ADF387078PL, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el SM2. Bello Wilmer Adrian, se realizo (sic) una inspección corporal al acompañante del conductor; quien vestía pantalón blue jean, franela de color negro y zapatos de color marrón, siendo identificado como Cristian Joan Suárez López… Luego en ese mismo orden de ideas, de conformidad con lo pautados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una inspección al vehículo con las siguientes características: Automóvil, tipo: Sedan, Uso: Particular, Servicio Privado, Modelo Chevy C2, Placa: AA831CV, Serial de Carrocería: 3G1SE51X49S130445, Serial de Motor: 9S130445, Serial de Chasis:3G1SE51X49S130445, Marca: Chevrolet, Año: 2009, Color: Azul, logrando detectar de forma oculta, debajo del asiento trasero del mismo, la cantidad de veintidós (22) cajas de cartuchos cal. 7.62X51, marca Cavim, Lote de Fab. N° AN SEH.03, contentiva cada una de veinte (20) cartuchos, para un total de cuatrocientos cuarenta (440) cartuchos, una (01) caja contentiva de color azul donde se le puede ver un dibujo de una molinera, contentiva den su interior de la cantidad de treinta (30) cartuchos, cal. 7.62x51, marca Cavim, Lote de Fab. N° AN SEH.03 y una bolsa plástica del color negro, contentiva en su interior de diez (10) cartuchos, cal. 7.62X51, marca Cavim, Lote de Fab. N° AN SEH03, para un total general de cuatrocientos ochenta (480) cartuchos, calibre 7.62x51, sin percutir, además en la parte interna del asiento trasero del vehículo, también se logro (sic) localizar una (01) Fornitura, con su respectiva pistolera, ambas de color negro y un chaleco antibalas, serial Nro. 887247, modelo AMF 157, color camuflado, con sus respectiva Keblar y una placa metálica, se deja constancia que en el lugar de los hechos no hubo testigo del procedimiento, motivado a que es una zona de alto riesgo, por estar ubicada en la línea fronteriza, se dejo (sic) transcurrir un lapso de aproximadamente veinte minutos, esperando que pasara algún vehiculo (sic) o transeúnte por la vía, para que sirviera como testigo del procedimiento, en vista de que (sic) no paso (si) ninguna persona o vehiculo (sic) y además que se acercaba la noche por la inseguridad del sector, nos retiramos del lugar, trasladando del vehiculo (sic), los ciudadanos aprendidos (sic) y la evidencia hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de Cabotaje” (sic)
Hechos que fueron debidamente establecidos y probados mediante la vinculación y articulación de las declaraciones de los funcionarios José Alexander Pérez Oropeza, Héctor Alfredo Villamizar Ramírez, Inojosa Rondón y Wilmer Bello, quienes de manera conteste y coherente, afirmaron que efectivamente en el momento de la detención del ciudadano encontraron de manera oculta las municiones en la parte trasera del vehiculo (sic) y en la guantera, sin que el imputado manifestara algo al respecto, limitándose a señalar que llevaba solo verdura y mercado, declaraciones que al ser adminiculadas con las expuestas por el ciudadano Luis Enrique Salazar, el cual enfatizo (sic) que las municiones inicialmente se ubicaban en el parque de armas de la Alcaldía Mayor y que el responsable era el ciudadano Sergio Luis Ojeda, y que al momento de trasladar las municiones no tenia (sic) autorización, hechos que al ser confrontados con las pruebas de carácter técnico, producidas por los expertos: Darwin Alberto Montañez Sierra, Jeisson Sánchez, y Yecke Anzoátegui, se desprende que las municiones estaban en buen uso, y el numero (sic) que transportaba eran 480 cartuchos sin percutir calibre 7,62x51mm, la cual enmarcan la conducta del imputado de autos en el contexto de la norma articulo (sic) 124 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, debiéndose dictar sentencia condenatoria…
Circunstancias de hecho y de derecho, precedentemente, apuntaladas por las cuales estiman el tribunal, que para demostrar la culpabilidad del acusado se realizo (sic) la valoración, de todo el acervo probatorio, mediante los principios probatorios de la sana critica (sic) en la valoración de las pruebas… y el de libertad de pruebas… dotan al juez de una libertad reglada para la libre apreciación de la pruebas, libertad que solo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano, la lógica, lo (sic) conocimiento científico y las (sic) máxima de experiencia, las pruebas analizadas fueron suficientes, para este tribunal fundar en ellas sus (sic) convencimiento positivo, acerca de la autoría, y culpabilidad en el hecho delictivo, objeto del debate por lo cual se concluye que las pruebas valoradas en el debate probatorio, previamente analizadas demuestra el hecho punible TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado (sic) en el artículo 124 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público, correspondiendo su autoría y culpabilidad, de parte del acusado de SERGIO LUÍS OJEDA… Debiendo dictarse sentencia condenatoria. En cuanto al ciudadano SUÁREZ LÓPEZ CRISTIAN JHOAN… el representante del Ministerio Público (sic) no logro (sic) demostrar la participación del mismo, en el hecho delictual, tomando en cuenta lo manifestado por el acusado Sergio Luís Ojeda, quien indico (sic) que el ciudadano Cristian, no sabía nada, no sabía que lo que él llevaba en el carro, lo eximio (sic) de responsabilidad, no sabía de las municiones, así como lo explicado en esta sala por los funcionarios que suscriben el acta de investigación, quienes fueron contestes al relatar que Cristian no estaba nervioso, no hablaba, solo miraba, no se mostró nervioso, y no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico al momento de realizarle la respectiva inspección corporal, lo que conlleva que en aplicación del principio de presunción de inocencia, que lleva implícito las escasas pruebas que trajo a colación el Ministerio Publico (sic) en su acusación respecto al grado de participación del ciudadano Cristian, no fueron suficientes para vincular su conducta en el delito endilgado por la representación fiscal, debiendo dictarse o proveerse una sentencia absolutoria a favor del mismo. Así decide…”.
Ciertamente quedó demostrado durante el desarrollo del debate que SERGIO LUIS OJEDA, encontrándose en compañía de CRISTIAN JHOAN SUAREZ LOPEZ, se le halló en posesión de un arma de fuego adherida en su cintura debajo de la franela, una (01) Pistola, Calibre 9mm, Marca Glock, Made In Austria, serial GNN399, con dos cargadores del mismo calibre y veinticinco (25) cartuchos, calibre 9mm, sin percutir, todos se lee cavim en el culote, con su respectiva funda, de color negro, en vehículo propiedad del primero, para ser más específicos la cantidad de veintidós (22) cajas de cartuchos cal. 7.62X51, marca Cavim, Lote de Fab. N° AN SEH.03, contentiva cada una de veinte (20) cartuchos, para un total de cuatrocientos cuarenta (440) cartuchos, una (01) caja contentiva de color azul donde se le puede ver un dibujo de una molinera, contentiva den su interior de la cantidad de treinta (30) cartuchos, cal. 7.62x51, marca Cavim, Lote de Fab. N° AN SEH.03 y una bolsa plástica del color negro, contentiva en su interior de diez (10) cartuchos, cal. 7.62X51, marca Cavim, Lote de Fab. N° AN SEH03, para un total general de cuatrocientos ochenta (480) cartuchos, calibre 7.62x51, sin percutir, además en la parte interna del asiento trasero del vehículo, también se logro (sic) localizar una (01) Fornitura, con su respectiva pistolera, ambas de color negro y un chaleco antibalas, serial Nro. 887247, modelo AMF 157, color camuflado, con sus respectiva Keblar y una placa metálica, evidencias que fueron resguardas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a las que se les realizó experticias, las cuales fueron incorporadas al debate y valoradas por el A-quo, quedando sentadas de los folios 661 al 665 de la 3ª Pieza del expediente principal.

Bajo la panorámica abordada, observó este Tribunal Superior que SERGIO LUIS OJEDA, funge como escolta del Alcalde Mayor del Alto Apure, es funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien a su vez, tiene porte para armas de fuego, tal como se desprende de prueba documental que fue incorporada al debate, y que se lee al folio 663 de la 3ª Pieza del presente expediente:

“… Contenido de la Comunicación S/N, de fecha 21 de julio de 2016, suscrita por la Abg. Karla Hurtado, secretaria privada del despacho del Alcalde del Distrito Alto Apure, mediante el cual da contestación a la comunicación signada con el Nº 04-DDC-F12-979-2016, de fecha 21 de julio de 2016, mediante el cual se solicita información relacionada con el ciudadano Ojeda Sergio Luis, informando que el referido ciudadano se desempeña desde el 24 de abril de 2011, como escolta del ciudadano Jorge Edmundo Rodríguez Galvis, Alcalde del Distrito Alto Apure, por el lapso de cinco (05) años y tres (03) meses.
Prueba documental debidamente incorporada al debate oral y público (sic), en cumplimiento de las formalidades de ley, sin que mediare oposición o reparo procesal proveniente de las partes, que al ser valorada y analizada a tenor de lo establecido en el artículo 22… del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende en forma cierta que el ciudadano imputado de autos, laboraba en la Alcaldía Distrital, cumpliendo labores de escolta del Alcalde Mayor, mas no guardaba ninguna relación alguna con el parque de armas, que argumento que resguardaba al no presentar ningún tipo de autorización nombramiento que lo vinculara con el área donde guardan las armas en esa Institución, lo cual constituye una prueba de cargo que obra en contra del imputado de autos y lo inmiscuye en la comisión del delito por el cual fue acusado por la representación fiscal…”.

El Juez de Juicio dio por establecido que dicha documental configuraba una prueba de cargo, que lo inmiscuía en delito por el que fue acusado, a saber tráfico ilícito de municiones.
En este punto interesa destacar, que el testigo LUIS ENRIQUE SALAZAR, en su condición de Jefe de Seguridad del ciudadano Alcalde Distrital, expuso durante su comparecencia al debate oral: “… el día 16 de julio siendo como las 3:30 horas de la tarde me llaman, que el funcionario Sergio Ojeda ha sido detenido en el amparo me llamo (sic) el comisario General de apellido Montalvo, llame (sic) a la brigada del SEBIN de aquí Guasdualito y hable (sic) con el funcionario Perdomo y me informo (sic) que el funcionario Sergio Ojeda se encontraba detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, pregunte (sic) cual era el motivo, le encontraron unas municiones dentro del vehiculo (sic) y su arma de reglamento como funcionario activo del sebin (sic), me informaron que iba a quedar detenido en el comando de la Guardia Nacional. De seguida se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico (sic) para que realice preguntas al testigo: 1.- el funcionario Ojeda era el encargado del parque de arma? R: Si; 2.- En la residencia del alcalde ustedes pueden tener un parque de armas. R: Si; 3.- Cuales eran las funciones especificas del funcionario Sergio Ojeda? R: ser escolta de seguridad del Alcalde Distrital y jefe de parque de armas; 4.- El funcionario tiene alguna designación especial para el encargarse de es (sic) parque de armas? R: tiene un nombramiento por Caracas y de mi persona. 5.- En ese Parque se encuentra en la residencia del Alcalde? R: si se encuentra en la residencia; 6.- Que (sic) tipos de armas se encuentra en ese parque de armas? R: Fals, y 9 milímetros; 7.- Usted tiene conocimiento del material que le fue incautado al funcionario? R: si (sic); 8.- Ese tipo de municiones para que tipo de arma se utiliza? R: para el fals; 8.- (sic) Para q ese momento esas municiones se encontraban bajo su cargo? R: cuando yo recibí el parque de armas esa (sic) municiones a estaban allí, nosotros recibimos el armamento mediante un acta de entrega; 10.- En que (sic) forma se encontraba (sic) las municiones, es decir si se encontraban en los cargadores? R: las que estaban en el deposito (sic) y las que tenían los cargadores; 11.- Tiene conocimiento de la cantidad de armas que se encontraba en el parque de arma? R: de 400 a 700 municiones en la brigada; 12.- Cuando usted se refiere a Brigada que brigada es? R: la brigada del SEBIN; 13.- Ustedes están autorizados para tener un parque de armas en la residencia del Alcalde? R: por supuesto, desde que yo llegue (sic) ese parque ya se encontraba allí; 14.- ese fusil automático liviano esta (sic) en funcionamiento? R: nosotros todavía las utilizamos; 15.- Que (sic) tipo de armas utilizan ustedes para el debido acompañamiento del ciudadano alcalde? R: usamos el fusil m16, 9mm, usamos escopeta, el arma que haya disponible; 16.- Para esa fe (sic) fecha en que ocurrieron los hechos, donde se encontraba usted? R: me encontraba en caracas; 17.- donde se encontraba el ciudadano Alcalde Distrital? R: en la vía Guasdualito San Cristóbal; 18.- Cuando el ciudadano alcalde se dirige a otras partes del país, ustedes cargan armas cortas o armas largas? R: la que se encuentre disponible en el momento; 19.- Ese parque se encuentra específicamente en un área de la residencia? R: en una habitación habilitada para nosotros y allí funciona también el parque de arma; 20.- En la fecha en que ocurrieron los hechos en vista de que usted no se encontraba en la población había alguien encargado de la seguridad del Alcalde? R: si (sic); 21.- A usted le fue informado que iban a sacar esa cantidad de municiones del parque de armas que se encuentra en la residencia del alcalde? R: no tuve conocimiento, porque esas decisiones las toma el jefe de grupo; Con la experiencia que usted tiene, un funcionario adscritos al SEBIN, puede transportar este tipo de municiones, por cualquier parte del país? R: si las que encuentre bajo su resguardo, ya que es el jefe del parque; 22.- Con la respuesta que usted acaba de dar el Parque de arma es móvil? R: No el parque no estamos hablando de municiones; 23.- el jefe del parque puede sacar el armamento y transportarlo para donde quiera? R: esa parte la desconozco pero como es el jefe del parque el (sic) las puede resguardar; 24.- Quien es la persona encargada de las llaves de ese parque de armas? R: el comisario Villalobos y el funcionario Ojeda que era el jefe del parque de armas; 25.- Quien (sic) es la persona que debe portar esa (sic) llaves? R: el parquero; ciudadano Juez con el debido respeto, luego de escuchada la exposición que hace el comisario Luís Salazar, en virtud que en otra oportunidad que el Ministerio Publico (sic) hizo un llamado a declarar, en esa oportunidad hizo una declaración que en la casa del ciudadano alcalde no había parque de armas u que el funcionario Ojeda no estaba autorizado para sacar el armamento del parque de arma y que debía tomar sus previsiones, se puede observar que el día de hoy en su deposición el (sic) mismo esta (sic) como falseando o dando un falso testimonio, razón por la cual solicito se abra una incidencia en referencia a lo solicitado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Miguel Molina, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- A que (sic) hora mas (sic) o menos Usted (sic) tiene conocimiento de que el funcionario Sergio Ojeda fue detenido? R: como a las 4:30 de la tarde; 2.- Es decir que a las 7:00 horas de la noche el funcionario Sergio Ojeda ya se encontraba detenido? R: si (sic); 3.- Quien (sic) le informo (sic) a Usted (sic) que el funcionario Sergio Ojeda lo habían detenido? R: el jefe de región del SEBIN; 4.- Cual (sic) es la carga básica de un fals? R: uno lo pueda (sic) cargar 5 o 6 cargadores multiplicados por la cantidad de cartucho eso da como 130, 150 cartuchos eso varia (sic) de acuerdo al sitio donde estemos; 5.- Según lo que dice el porte de armas de ustedes, que (sic) tipo de armas pueden utilizar? R: cualquier tipo de armas; 6.- Las municiones que le fueron encontradas al funcionario Sergio Ojeda, forman parte del parque de armas? R: si (sic); 7.- El funcionario estaba facultado para portar esas municiones y armas? R: si (sic); 8.- Que (sic) pasaría si estas municiones faltaran? R: se abre una investigación por parte de inspectoría de asuntos internos de la Institución. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien no realiza preguntas al testigo…”.
El juez de primera instancia lo apreció de la siguiente forma: “… Declaración que al ser sometida al respectivo equilibrio valorativo y comparativo y bajo las pautas de apreciación de las pruebas contenidas en el articulo (sic) 22… deposición que determina, que ciertamente, exposición mediante de su detención la cual se determina que efectivamente el imputado de autos para el momento de su detención prestaba servicio de escolta del Alcalde Mayor de esta localidad, como funcionario del Sebin (sic) e indico (sic) que el imputado de autos se encontraba bajo su mando y que era el jefe del parque de armas que se encuentra en la residencia del Alcalde, en la cual se encontraba aproximadamente entre 400 y 700 municiones, además de indicar a preguntas formuladas por la representación fiscal ¿A usted le fue informado que iban a sacar esa cantidad de municiones? Del parque de armas de la residencia del Alcalde, no tuvo conocimiento, por que (sic) esas decisiones las toma el jefe de grupo, evidenciándose en forma cierta que el imputado de autos actuó de manera premeditada al sustraer y ocultar las municiones en su vehiculo (sic), con la intención de cometer un hecho punible tal como quedo (sic) demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes, los cuales de manera categórica expusieron en el debate oral y publico (sic) que en el momento de la aprehensión el (sic) mismo se identifico (sic) como funcionario del Sebin (sic), y en ningún momento manifestó que llevara las municiones, solo hizo referencia a un mercado, hechos que comprometen la conducta asumida por el ciudadano Sergio Luís Ojeda…”.
Sobre este punto resultó un tanto contradictoria la apreciación que hizo el A-quo sobre dicho testimonio al afirmar que el acusado actuó de forma premeditada al sustraer y ocultar en su vehículo las municiones que según pertenecían al Parque de Armas, y esto, porque el acusado SERGIO LUIS OJEDA nunca informó a la comisión que llevara las mismas. Partiendo de este punto, como llegó el juez de juicio a dicha conclusión si el testigo LUIS ENRIQUE SALAZAR, en su condición de Jefe de Seguridad del ciudadano Alcalde Distrital, a preguntas realizadas, contestó: “… A usted le fue informado que iban a sacar esa cantidad de municiones del parque de armas que se encuentra en la residencia del alcalde? R: no tuve conocimiento, porque esas decisiones las toma el jefe de grupo; Con la experiencia que usted tiene, un funcionario adscritos al SEBIN, puede transportar este tipo de municiones, por cualquier parte del país? R: si las que encuentre bajo su resguardo, ya que es el jefe del parque; 22.- Con la respuesta que usted acaba de dar el Parque de arma es móvil? R: No el parque no estamos hablando de municiones; 23.- el jefe del parque puede sacar el armamento y transportarlo para donde quiera? R: esa parte la desconozco pero como es el jefe del parque el (sic) las puede resguardar; 24.- Quien es la persona encargada de las llaves de ese parque de armas? R: el comisario Villalobos y el funcionario Ojeda que era el jefe del parque de armas…”.
Ahora bien, el Juez MIGUEL PADILLA BAZO condenó a SERGIO LUIS OJEDA, como responsable de la comisión del delito tráfico ilícito de municiones. En este punto interesa destacar que el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con nomen iuris “tráfico ilícito de armas de fuego”, establece: quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años.

La Ley in comento no hace la distinción de referirse al tráfico de armas o municiones, sino armas de fuego y municiones, por la gravedad del tipo penal debe entenderse que el Legislador estableció que deben ser ambos componentes, no únicamente el arma, o en su defecto las municiones, de lo cual podemos establecer que el objeto material de dicha norma es el arma de fuego y municiones, lo cual no aplica para el caso que nos ocupa, por tratarse solo de “municiones”, tal como se acreditó del desarrollo del debate.

La conjunción “o” según el Diccionario de la Real Academia, tiene valor: exclusivo (una entre dos opciones).

La conjunción “y” se usa habitualmente con un valor de unión, suma o adición, es decir, sirve para añadir un nuevo elemento.

La siguiente referencia, nos hace entender que necesariamente se necesita para la configuración del ilícito previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, una coexistencia, de las armas y municiones, tal como lo señala la norma, caso muy distinto es lo sancionado en el artículo 113 “porte de armas de fuego en lugares prohibidos”, que establece: quien lleve consigo un arma de fuego o municiones, en reuniones, manifestaciones o espectáculos públicos, eventos deportivos, marchas, huelgas, mítines, obras civiles en construcción, procesos electorales o refrendarios, instituciones educativas, centros de salud o religiosos, terminales de pasajeros, unidades de transporte público, así como en lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del tipo de permiso que le haya sido otorgado, será penado con prisión de cuatro a ocho años; en adición el artículo 121 del mismo instrumento legal “sustracción de armas de fuego o municiones en resguardo”, tipifica: quien sustraiga armas de fuego, partes, componentes, accesorios o municiones que se encuentren bajo resguardo de los órganos de investigación penal u otros depósitos que señale el órgano competente para tal fin, así como aquellas almacenadas en los parques de armas, será penado con prisión de ocho a diez años. La pena aplicable se incrementará en una cuarta parte, cuando el hecho sea cometido por funcionarios o funcionarias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o cuerpos policiales; y para finalizar el artículo 122, “introducción de arma de fuego o municiones en centros penitenciarios”, sanciona la siguiente conducta: quien introduzca o facilite la introducción de armas de fuego, partes, componentes, accesorios o municiones en recintos penitenciarios, retenes policiales y otros centros de retención, será sancionado con pena de prisión de ocho a diez años. La pena aplicable se incrementará en una cuarta parte cuando el hecho sea cometido por funcionarios o funcionarias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuerpos policiales o de seguridad penitenciaria.

En este aserto, vale mencionar que caso contrario es lo tipificado en estos 3 artículos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, si leemos con detenimiento, podemos precisar que ambos tipos penales, inician su contenido de la siguiente forma, el primero, “…Quien lleve consigo un arma de fuego o municiones…”; el segundo: “… Quien sustraiga armas de fuego, partes, componentes, accesorios o municiones…”; y el tercero: “… Quien introduzca o facilite la introducción de armas de fuego, partes, componentes, accesorios o municiones…”, existe la distinción, es decir el mencionado instrumento legal, da la posibilidad a los jueces que conocen de procesos penales, aplicar de acuerdo a las circunstancias del caso, una de estas calificaciones, pues son alternos, es decir que aunque no sea por armas de fuego, pueden ser por la posesión o tenencia en lugares públicos, reuniones o manifestaciones, lugares prohibidos de “municiones”, o quien sustraiga aquellas que se encuentren bajo resguardo de los órganos de investigación penal u otros depósitos que señale el órgano competente para tal fin, así como las almacenadas en parques de armas, o cuando se introduzcan “municiones” en recintos penitenciarios, retenes policiales y otros centros de retención.

En atención al marco normativo antes expuesto, solo está previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de forma más directa y sin vacilación los siguientes tipos, recarga de municiones y alteración de municiones, que no aplican según las circunstancias fácticas del presente caso.

Sin embargo, la posesión o tenencia de municiones en el caso de las personas naturales (cualquier persona), no está previsto como delito autónomo, sino que en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en su “TITULO VI” DE LAS SANCIONES, El Capítulo I, denominado Sanciones administrativas, calificado como “porte excesivo de municiones”, que no es el caso, pero que requiere su mención.

Artículo 104. Quien porte municiones en cantidades superiores al doble de la capacidad del arma de fuego que le ha sido autorizada, a través del permiso correspondiente, será sancionado con multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) y se efectuara la respectiva retención de municiones, conforme al procedimiento establecido por el órgano competente en el reglamento respectivo.

Debe resaltarse, que el Juez de Juicio en su sentencia consideró que se daba por establecido el delito de tráfico ilícito de armas, sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con sustento en la apreciación de los medios probatorios que se incorporaron en el debate oral. Determinó, según su criterio la tipicidad expresando que la conducta del acusado consistió en haber mantenido oculto las municiones en el vehículo en el que se trasladaba el día 16 de julio 2016, sin hacer inferencia lógica del contenido de la norma que describe el delito por el que se condenó a SERGIO LUIS OJEDA.

Desde tal perspectiva, no entiende la Corte como dio por establecida la antijuricidad, el A-quo no ilustró a las partes como se materializó el resultado dañoso según su apreciación probatoria, pues lo único que indicó fue que: “… Hechos que fueron debidamente establecidos y probados mediante la vinculación y articulación de las declaraciones de los funcionarios Jose Alexander Perez Oropeza, Hector Alfredo Villamizar Ramirez, Inojosa Rondon y Wilmer Bello, quienes de manera conteste y coherente, afirmaron que efectivamente en el momento de la detención del ciudadano encontraron de manera oculta las municiones en la parte trasera del vehículo y en la guantera, sin que el imputado manifestara algo al respecto, limitándose a señalar que llevaba solo verdura y mercado, declaraciones que al ser adminiculadas con las expuestas por el ciudadano Luis Enrique Salazar, el cual enfatizo (sic) que las municiones inicialmente se ubicaban en el parque de armas de la Alcaldía Mayor y que el responsable era el ciudadano Sergio Luis Ojeda, y que al momento de trasladar las municiones no tenía autorización, hechos que al ser confrontados con las pruebas de carácter técnico, producidas por los expertos: Darwin Alberto Montañez Sierra, Jeisson Sanchez, y Yekce Anzoategui, se desprende que las municiones estaban en buen uso, y el numero (sic) que transportaba eran 480 cartuchos sin percutir… la cual enmarcar la conducta del imputado…” (folio 669 de la 3ª Pieza del expediente principal).

Como llegó a esa convicción el juez de primera instancia, si el funcionario era escolta del Alcalde Mayor y tenía portes de armas, no correspondía en todo caso a sus Jefes inmediatos aperturar los procedimientos correspondientes administrativos, para luego precisar si había cabida para procedimiento penal.

Con base a la anterior conclusión la Sala no percibió del estudio del fallo condenatorio, como el A-quo dio por establecida la culpabilidad de SERGIO LUIS OJEDA, apoyado en Experticias, tal como se evidencia del texto que integra la sentencia condenatoria, los funcionarios: “… Darwin Alberto Montañez Sierra, Jeisson Sanchez, y Yekce Anzoategui, se desprende que las municiones estaban en buen uso, y el numero (sic) que transportaba eran 480 cartuchos sin percutir… la cual enmarcar la conducta del imputado…” (folio 669 de la 3ª Pieza del expediente principal), ambos aportaron datos de las características, estado de conservación y marcas de las municiones, la culpabilidad no la pudo deducir de estas.

En función de ello, se observa que el Juez MIGUEL PADILLA BAZO no precisó en su sentencia condenatoria en que consistió ese actuar del acusado, pues no pudo llegar a la conclusión, que la conducta de SERGIO LUIS OJEDA consistía en traficar las municiones, toda vez que el hecho no es típico, de donde dio por establecido que su conducta fuera con ánimos de lucro o fin comercial, sino hay una subsunción de su actuar para que se configure el tipo penal por el que se inició el proceso penal, pues el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, descrito como “tráfico ilícito de armas de fuego”, presume la conjunción “y”, de lo que se infiere que necesariamente deben coexistir ambas, el arma y las municiones.

En este escenario interesa destacar, que son escasas las ocasiones en que en el proceso penal se decide estrictamente en derecho, sin tener que revisar impretermitiblemente los hechos, el proceso penal se basa en revisión de hechos y actos pasados, por lo que generalmente por imperativo de los mismos principios que pueden ser violados en juicio, la Corte debe remitir a nuevo juicio oral y público. Uno de esos casos en los que se debe decidir estrictamente en derecho, siendo el que nos ocupa el día de Hoy, toda vez que esta Corte ha observado en el fallo impugnado lo que la Doctrina ha denominado error iudicando in iure.

El Juez de Juicio, dejó establecido en el fallo la acreditación de los hechos probados con la apreciación y adminiculación de las pruebas aportadas en el debate, y sobre tal actividad le está vedado a la Corte realizar cualquier revisión, toda vez que por el principio de inmediación es atribución absoluta del juez de juicio, pero concluyó con una sentencia en la que no pudo subsumir la conducta de SERGIO LUIS OJEDA en el delito que le fue endilgado por el Representante del Ministerio Público, tráfico ilícito de municiones.

En el presente caso, del análisis de los hechos y de la motivación de derecho, considera este Tribunal Superior que el hecho es atípico, en razón a ello, lo procedente en el presente asunto, es declarar Con lugar la pretensión planteada el 12-7-2018 por el Abg. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, Defensor de SERGIO LUIS OJEDA, pero por motivos y con efectos distintos a los por él alegados, cuyo efecto subsiquiente es dictar una decisión propia, de conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 300, numeral 2, eiusdem, al no subsumirse el actuar del acusado en el tipo penal descrito en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ASI SE DECIDE.

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Finalmente al revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que afecta al ciudadano SERGIO LUIS OJEDA, debe cesar la misma, al dejar establecido este Órgano, que no puede atribuírsele al encausado su actuar en el delito de tráfico ilícito de armas de fuego, sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se ordena su inmediata libertad. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con lugar la pretensión interpuesta el 12-7-2018 por el Abg. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, Defensor de SERGIO LUIS OJEDA, contra la decisión dictada el 22-2-2016, publicado su texto íntegro el 16-7-2016, por el Juez 1° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure de la Extensión Guasdualito, Abg. MIGUEL PADILLA BAZO, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión del delito de tráfico ilícito de municiones, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte procede a dictar decisión propia, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa que le fue seguida a SERGIO LUIS OJEDA, conforme lo establecido en el numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena la libertad inmediata del ciudadano SERGIO LUIS OJEDA.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure de la Extensión Guasdualito, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

JUEZ SUPERIOR,


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

JUEZ SUPERIOR,


PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ


EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
EMBL/JLSR/PRSM/JAML.
Causa Nº 1As-3653-17