REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 5 de Diciembre de 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 1Cc-3776-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre el conflicto de competencia de no conocer planteado el 15-11-2018, por el Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia, y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Francisco Javier Reyes Piñate, como consecuencia de la declinatoria de competencia que hizo en ese Despacho el 23-10-2017, la Jueza 1ª de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Mayra Carolina Quevedo Guerra, para no conocer de la causa S-2017-000443, seguida al imputado José Alberto Orozco Rojas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal. La Corte observa para resolver:
I
DE LOS INFORMES DE LOS JUECES ABSTENIDOS
De los folios 20 al 22 del presente expediente corre inserta acta de audiencia de imputación de fecha 23-10-2017, realizada al ciudadano José Alberto Orozco Rojas, por parte del Tribunal 1° de Primera Instancia Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual la jueza Mayra Quevedo, para declinar la competencia del presente asunto, arguyó:
…Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones “Que de la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que se encuentra fijado acto de imputación pautado para el día de hoy a través de la narración realizada por el representante del Ministerio Público en cómo ocurrieron los hechos y donde es evidente que la víctima es una femenina y por cuanto la representación fiscal en su narración clara precisa (sic) y circunstanciada describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos., (sic) por cuanto este Tribunal Municipal en funciones de Control, dentro de su competencia no establece el conocer acerca de la materia violencia de género siendo así se desprende del presente asunto y de lo manifestado por el ministerio público hoy en sala, que existe claramente una Violencia de género, y por cuanto el legislador ordena entre sus prohibiciones que los Tribunales Municipales de Control, no pueden conocer de casos de materia especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los tribunales que conocen de delitos menos graves no conocerán en estos casos. Asimismo se evidencia que efectivamente nos encontramos ante un delito acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que este tribunal acuerda con lugar la solicitud de la defensa pública y en consecuencia decreta DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, 72, 80, 81, y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones de manera inmediata a un tribunal con competencia en materia de violencia de género en funciones de control que corresponda por su distribución a los fines de que prosiga con los actos procesales subsiguientes…
Luego, en auto fundado de fecha 23-10-2017, la Jueza 1ª de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Mayra Carolina Quevedo Guerra, para fundamentar jurídicamente su decisión dictada en la audiencia de imputación donde acordó declinar la competencia del conocimiento de este asunto, manifestó:
…Revisada como ha sido la presente causa, signada con el Nº AP-2017-000443, seguida al ciudadano JOSÉ ALBERTO OROZCO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.623.386, en la cual de la revisión de los autos que conforman el referido asunto se evidencia lo siguiente:
Se evidencia que de esta misma fecha, en acto de audiencia de presentación a través de la narración realizada por la representante del Ministerio Público, se desprende que en el presente asunto se evidencia que la pena a imponer excede de los ocho (8) años y por cuanto el legislador ordena entre sus prohibiciones que los Tribunales Municipales de Control, no pueden conocer de estos casos, tal como lo establece el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que este Tribunal se declara incompetente. En este orden de ideas es prudente recordar que:
El artículo 71 de la norma adjetiva penal, indica:
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de Oficio, o a la solicitud del Ministerio Publico (sic) o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.”;
El Código Orgánico Procesal penal (sic), en su artículo 72 establece:
“Los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia, serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declinatoria, se remitirá los autos al Juez o Jueza, o Tribunal que resulte competente conforme a la Ley”.
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Así las cosas, debemos analizar entonces la competencia especializada establecida por el legislador en el Código orgánico (sic) Procesal penal (sic), y para lo cual se creó en su oportunidad los TRIBUNALES EN FUNCIONES DE CONTROL, lo cual nos indica que es de nuestra competencia conocer de dichas medidas por lo tanto, siendo el competente para ello un Tribunal de control de la jurisdicción ordinario. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 71, 72, 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, seguida al imputado: JOSE ALBERTO OROZCO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.623.386.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones de manera inmediata hasta la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que sea distribuido URGENTE al Tribunal de Control con competencia en materia de violencia de género que por distribución corresponda. Remítase las presentes actuaciones… (Folios 30 al 31 del cuaderno de apelación).
Debe observar esta Superior Instancia que la fundamentación jurídica de la jueza municipal en el auto fundado donde explanó su decisión de declinar la competencia por la materia en el presente asunto, es absolutamente incongruente con el razonamiento observado en el acta de la audiencia de imputación para resolver el mismo punto. En la audiencia de imputación declinó la competencia fundamentado esencialmente en que el asunto es violencia de género, afirmando que el conocimiento le corresponde a tribunales especializados en la materia, para luego sorprendentemente en el auto motivado publicado posteriormente, fundamentó su decisión en que la pena a imponer por el delito imputado a José Alberto Orozco, es decir Lesiones Personales Leves, impone una pena que excede los ocho (8) años, razonamiento absolutamente falaz e ilógico, concluyendo esta Alzada que fue un error en la redacción del auto fundado donde motivó las razones jurídicas para declinar competencia, toda vez que este tipo penal claramente no impone esta cantidad de sanción criminal.
Debe dejar constancia esta Alzada, a manera de observación, que lo ocurrido en la decisión de la Jueza Municipal, fue un error material al haber redactado el auto fundado sobre la base de modelos tomados de casos y decisiones anteriores, que por falta de revisión conllevan a estos errores que producen confusión en el iter procesal al momento de resolver una incidencia que produce efectos jurídicos como en el presente caso. Debe entender entonces esta Corte que la fundamentación jurídica de la jueza para plantear el conflicto de competencia, lo fue respecto a que el hecho endilgado a José Alberto Orozco, que conllevó a que se le imputara el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Zenaida del Carmen Pérez Hidalgo, era Violencia de Género, y así se va a resolver.
*
De los folios 101 al 103 del presente expediente corre inserto auto motivado de fecha 15-11-2018, mediante la cual el Abg. Francisco Javier Reyes, para plantear conflicto de competencia de no conocer el presente asunto, manifestó:
…Por error involuntario la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, remite la causa en fecha 12 de Diciembre de 2017, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; el cual conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que tiene como imputado al ciudadano JOSÉ ALBERTO OROZCO, titular de la cédula de identidad N°. V-10.623.386, por el tipo penal de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN PEREZ HIDALGO; y es en fecha 03 de Octubre del año 2018, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA EN LA PRESENTE CAUSA.
…
De lo anteriormente transcrito se colige, que no debió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en primer momento entrar a conocer la presente causa, pues no estaba dirigida la causa a este Juzgado; y en segunda pretensión pues el mismo ya había entrado a conocer, no debió declinar la competencia simplemente, sino que, debió plantear el conflicto negativo de competencia, puesto que era el segundo tribunal que conocía del mismo y en el caso de marras, el delito objeto de la acusación aparentemente corresponde a la jurisdicción especial de Violencia Contra la Mujer, pues a decir de los tribunales declinantes se trata de evidentes lesiones producidas por un hombre contra una mujer.
En este sentido, es preciso iniciar trayendo a contexto la definición de violencia contra las mujeres que nos proporciona el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
“… La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado’’. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objetivo proteger el género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas.
...
En el caso bajo estudio, la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN PEREZ HIDALGO, aparece como presunta víctima, toda vez que al momento de denunciar antes las autoridades competentes al ciudadano JOSE ALBERTO OROZCO, manifestó que “…en la parte de atrás se prendió una pelea entre el señor José Alberto Orozco, con su hijo estaban peleando con un muchacho que le dicen Tite por sobrenombre, yo estoy del lado del conjunto donde está tocando el conjunto de música, yo no me doy cuenta de esta pelea, cuando me doy cuenta en es (si) que traen al muchacho Tite que lo habían apuñaleo (sic) agarrao (sic) por los brazos, para sacarlo, de ahí viene el señor Alberto Orozco, con una botella de Ron, se la sacude por la cabeza, y con lo que le quedo (sic) de pico de botella, me la pasa a mí y me rompió en la mandíbula en el pecho, ahí yo le dije mira como me cortaste y no me respondió y se fue y le dije al comisario…’’; es decir, tanto la presunta victima (sic) como el presunto victimario, no tienen relaciones parentales ni afectivas, muchos menos aparece reflejado de las actas procesales, algún problema interpersonal.
Asimismo, se puede observar, que de la audiencia de imputación que se celebró ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 08 de Mayo de 2018, inserto a los folios del 46 al 49, por solicitud de la representante de la Vindicta Pública, a los fines de imputar al ciudadano JOSE ALBERTO OROZCO, se acreditó la existencia del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; audiencia esta en la cual la presunta victima (sic) señaló a su vez que “… Yo lo que quiero manifestar es que yo estaba ese día allí yo no tengo ningún problema con el señor aquí presente el partió la botella y me corto (sic) en la cara. Es todo…’’; es por ello que considera quien aquí suscribe, que se está frente al dicho de una víctima que fue supuestamente agredida físicamente por el imputado, sin evidenciarse hasta ese momento del proceso, que tal agresión se haya realizado en razón de su género, es decir, por su propia condición de mujer (violencia de genero); sino como un comportamiento deliberado o dolosos por parte del imputado en razón de un conflicto no personal, que podría producir daños (físicos o psicológicos) a cualquier otro ser humano sin distinción de su género (violencia común).
Sobre lo expuesto considera este operario judicial, que no es competente para conocer la presente causa en razón de la materia, y que el Tribunal competente para continuar conociendo del presente asunto es el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 5, 14, 42 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide…(Folios 101 al 103 del cuaderno de apelación).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para declinar la competencia del presente asunto, la Jueza Municipal Mayra Carolina Quevedo, arguyó:
…Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones “Que de la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que se encuentra fijado acto de imputación pautado para el día de hoy a través de la narración realizada por el representante del Ministerio Público en cómo ocurrieron los hechos y donde es evidente que la víctima es una femenina y por cuanto la representación fiscal en su narración clara precisa (sic) y circunstanciada describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos., (sic) por cuanto este Tribunal Municipal en funciones de Control, dentro de su competencia no establece el conocer acerca de la materia violencia de género siendo así se desprende del presente asunto y de lo manifestado por el ministerio público hoy en sala, que existe claramente una Violencia de género, y por cuanto el legislador ordena entre sus prohibiciones que los Tribunales Municipales de Control, no pueden conocer de casos de materia especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los tribunales que conocen de delitos menos graves no conocerán en estos casos. Asimismo se evidencia que efectivamente nos encontramos ante un delito acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que este tribunal acuerda con lugar la solicitud de la defensa pública y en consecuencia decreta DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, 72, 80, 81, y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones de manera inmediata a un tribunal con competencia en materia de violencia de género en funciones de control que corresponda por su distribución a los fines de que prosiga con los actos procesales subsiguientes…
Para contrarrestar la no competencia referida, el Juez Francisco Javier Reyes Piñate, arguyó:
… En este sentido, es preciso iniciar trayendo a contexto la definición de violencia contra las mujeres que nos proporciona el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
“… La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado’’. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objetivo proteger el género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas.
…En el caso bajo estudio, la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN PEREZ HIDALGO, aparece como presunta víctima, toda vez que al momento de denunciar antes las autoridades competentes al ciudadano JOSE ALBERTO OROZCO, manifestó que “…en la parte de atrás se prendió una pelea entre el señor José Alberto Orozco, con su hijo estaban peleando con un muchacho que le dicen Tite por sobrenombre, yo estoy del lado del conjunto donde está tocando el conjunto de música, yo no me doy cuenta de esta pelea, cuando me doy cuenta en es (si) que traen al muchacho Tite que lo habían apuñaleo (sic) agarrao (sic) por los brazos, para sacarlo, de ahí viene el señor Alberto Orozco, con una botella de Ron, se la sacude por la cabeza, y con lo que le quedo (sic) de pico de botella, me la pasa a mí y me rompió en la mandíbula en el pecho, ahí yo le dije mira como me cortaste y no me respondió y se fue y le dije al comisario…’’; es decir, tanto la presunta victima (sic) como el presunto victimario, no tienen relaciones parentales ni afectivas, muchos menos aparece reflejado de las actas procesales, algún problema interpersonal.
Asimismo, se puede observar, que de la audiencia de imputación que se celebró ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 08 de Mayo de 2018, inserto a los folios del 46 al 49, por solicitud de la representante de la Vindicta Pública, a los fines de imputar al ciudadano JOSE ALBERTO OROZCO, se acreditó la existencia del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; audiencia esta en la cual la presunta victima (sic) señaló a su vez que “… Yo lo que quiero manifestar es que yo estaba ese día allí yo no tengo ningún problema con el señor aquí presente el partió la botella y me corto (sic) en la cara. Es todo…’’; es por ello que considera quien aquí suscribe, que se está frente al dicho de una víctima que fue supuestamente agredida físicamente por el imputado, sin evidenciarse hasta ese momento del proceso, que tal agresión se haya realizado en razón de su género, es decir, por su propia condición de mujer (violencia de genero); (sic) sino como un comportamiento deliberado o dolosos por parte del imputado en razón de un conflicto no personal, que podría producir daños (físicos o psicológicos) a cualquier otro ser humano sin distinción de su género (violencia común).
Sobre lo expuesto considera este operario judicial, que no es competente para conocer la presente causa en razón de la materia, y que el Tribunal competente para continuar conociendo del presente asunto es el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 5, 14, 42 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide...
Luego, esta Corte para resolver observa:
El argumento esgrimido por la Jueza Mayra Quevedo, para abstenerse de seguir conociendo este asunto, no fue el correcto, además de contradictorio como ut supra se mencionó, cuando afirmó que las lesiones causadas a la ciudadana Zenaida del Carmen Pérez Hidalgo, ello constituía violencia de género.
La razón le asiste al Juez Francisco Javier Reyes Piñate, quien de manera diáfana en su razonamiento para plantear conflicto de competencia negativo, explicó que es lo que debe entenderse por violencia de género, citando de manera acertada lo que indica el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no toda lesión causada a un sujeto pasivo de sexo femenino por un sujeto activo de sexo masculino, es violencia de género. Debe reunirse como objetivamente explica el legislador en el supramencionado artículo 14 eiusdem, requisitos objetivos para que el ámbito de la competencia especializada se active. Y con más precisión aún lo que el preámbulo de la ley especial idóneamente señala para el caso de la competencia en delitos de violencia contra la mujer:
…Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocida su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad…
Como fundamento de lo previamente afirmado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 168, de fecha 9-4-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, dejó establecido:
...se entiende que no basta por sí solo que el delito esté previsto en la ley especial de violencia de género para que la competencia corresponda a dicha jurisdicción especial. La conducta desplegada por el agresor debe estar orientada por razones sexistas, es decir, generar un daño a la víctima por ser ésta del género femenino, como efecto de la discriminación y subordinación.
Por otra parte en este tipo de delitos el elemento subjetivo es el DOLO: el hombre debe tener la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo del delito específico, en el caso del delito de lesiones, por ejemplo, el empleo de la fuerza física para causar un daño o sufrimiento físico, hematomas, cachetadas, empujones o contra la víctima mujer, conociendo y queriendo la conducta y el resultado típico.
Todas las disposiciones adoptadas por el legislador, en el marco de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tienen como fundamento de su desenvolvimiento, lo que el legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito social, sólo y exclusivamente y ello por imperativo legal establecido en el artículo 14 de esa Ley cuando el hecho comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos ...
Por lo que es preciso “probar” que en la acción del sujeto activo existió un “animus” propio y específico. Ha de concurrir, pues, una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género, el elemento subjetivo del injusto consistente en exigir que la acción sea reflejo de un comportamiento machista o en el que se materialice una relación de superioridad del hombre frente a la mujer, y en consecuencia, la atribución competencial de los Juzgados de violencia contra la mujer.
En los tipos penales que nos ocupa se mantiene la regla general que caracteriza el comportamiento delictivo en Venezuela en materia de culpabilidad, como lo es el dolo, cuya base es la producción voluntaria de un comportamiento típico contrario al ordenamiento jurídico. Las excepciones a esta regla la constituyen tanto el comportamiento culposo, como el comportamiento preterintencional, los cuales, por ser excepcionales, deben estar expresamente señalados en el texto normativo.
Esto implica que el sujeto activo debe tener conocimiento de lo que hace y además debe desplegar su conducta de manera totalmente libre, sin ningún tipo de coacción que determine o influencie su actuar. El agente del delito (hombre) debe saber que causa un daño o sufrimiento físico al sujeto pasivo, es decir, a una mujer. No admitiéndose la culpa, la imprudencia o la negligencia, en este tipo de conductas…
No hay duda alguna respecto al preámbulo de la ley especial previamente transcrito, y la doctrina jurisprudencial citada. Debe estar impretermitiblemente acreditado en las actuaciones de investigación que el animus del agente para causar el daño a la víctima mujer, lo fue por razones sexistas, y que ello permita el fuero de atracción hacia los tribunales especializados en materia de violencia de género. En la denuncia (Folio 23 del expediente), la víctima Zenaida del Carmen Pérez Hidalgo, narró los hechos de la siguiente manera: “…Comparezco ante este Despacho a fin de formular una denuncia en contra del ciudadano ALBERTINO OROZCO, ya que me agredió físicamente con un pico de botella, ya que él se la lanzó a un muchacho en la cabeza y la quebró y cuando retrocedió el brazo me lesionó a mí en el labio, la quijada y el pecho…”. A preguntas formuladas respondió: “…Sexta Pregunta; Diga usted si Conoce (sic) los motivos por el cual esas personas le agredieron? Contestó: en (sic) realidad no, porque el problema era con otro muchacho, no era conmigo…”.
La agresión del imputado no iba dirigida a la víctima Zenaida del Carmen Pérez Hidalgo, como claramente lo explicó en su denuncia, lo que permite entender la inexistencia de dolo en la conducta antijurídica del agente para el resultado ocurrido en el hecho, luego el resultado dañoso fue por razones fortuitas, y no por discriminación o subordinación al género, conllevando a concluir que la competencia no corresponde a los Tribunales Especializados en Violencia de Género, sino al Tribunal de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dado a que la pena a imponer por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, propuesto por el Ministerio Público en la audiencia de imputación de fecha 23-10-2017, llevada a cabo en el referido Tribunal de Control Municipal, es de arresto de tres (3) a seis (6) meses, conforme lo ordena el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo imperativamente seguirse el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, tal como lo prevé el artículo 354 eiusdem.
En tal sentido, por las razones que preceden se declara Competente para conocer el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
NULIDAD DE OFICIO POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO
El Tribunal Tercero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, recibió por errónea remisión del Servicio de Alguacilazgo, el expediente motivo de la presente incidencia, como si el planteamiento de la declinatoria de competencia recayera en el, cuando este fue planteado frente a los Tribunales de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure. El Tribunal 3° de Control Ordinario, no enmendó el error sino que comenzó a conocer realizando el trámite del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, conforme al artículo 354 del texto adjetivo penal, cuando debió corregir y remitir el expediente al Tribunal de Control en Materia de Violencia de Género, frente al cual estaba planteado el conflicto de competencia.
Ordenó la fijación de acto de imputación, el cual se llevó a cabo en fecha 8-5-2018, siguió a ello la acusación fiscal presentada en fecha 10-7-2018, por lo que el Tribunal 3° de Control fijó audiencia preliminar, la cual se encontraba en trámite para su realización cuando en fecha 3-10-2018, la Jueza 3ª de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, dictó auto “Declinando la Competencia”, al Tribunal de Control con Competencia en Materia de Violencia de Género.
Frente a esta situación, es imprescindible dejar claro que frente a lo decidido en el capitulo anterior donde claramente dejo establecido esta Superior Instancia que el Tribunal Competente para el conocimiento del presente asunto por la materia es el Tribunal de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal 3° de Control Ordinario, realizó actuaciones siendo incompetente por la materia, toda vez que además que el planteamiento de la declinatoria de competencia no lo fue frente a los Tribunales de Control Ordinario, sino en los tribunales especializados de violencia de género, el conocimiento de los asuntos penales cuya pena sea igual o menor a ocho (8) años de privación de libertad, le corresponde al Tribunal de 1ª Instancia Municipal en Funciones de Control, tal como así lo regula el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 354 eiusdem. Luego, el artículo 72 ibidem, ordena:
Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.
Como complemento para la fundamentación del thema decidendum, es importante citar doctrina jurisprudencial al respecto en Sentencia N° 449, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-5-2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó establecido:
…Resulta obvio entonces que el ciudadano Eduardo José García García, imputado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (Subrayado de este fallo).
En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano Eduardo José García García es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; salvo la decisión N° 292 de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal, que radicó el juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual conserva plenos efectos jurídicos.
Asimismo y considerando que la Sala Plena mediante Resolución N° 2007-0055 de fecha 12 de diciembre de 2007, implementó los Tribunales de Violencia en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida al ciudadano Eduardo José García García a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide...
De acuerdo a la comprensión de lo resuelto en el extracto de la doctrina antes indicada, se concluye que las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal 3° de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, son nulas de nulidad absoluta, al haberlas realizado un tribunal incompetente por la materia, por infracción del artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 65 y 354 ambos del texto adjetivo penal, por lo que conforme lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 eiusdem, se decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, realizadas por el Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a partir del auto de fecha 18-12-2017, donde recibió el expediente proveniente del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, nulidad que no afecta conforme lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones propias de la investigación, toda vez que son actos irrepetibles no jurisdiccionales. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara Competente para conocer del proceso seguido contra el ciudadano José Alberto Orozco, a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abg. Mayra Quevedo, ordenándose al Tribunal declarado competente una vez sea notificada de la presente decisión, le de cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta, de las actuaciones realizadas por el Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a partir del auto de fecha 18-12-2017, donde recibió el expediente proveniente del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conforme lo previsto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 65 y 354 ambos del texto adjetivo penal, nulidad que no afecta conforme lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones propias de la investigación, toda vez que son actos irrepetibles no jurisdiccionales, ordenándose que se realice nuevo acto de imputación en el Tribunal declarado competente por la materia.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
EMBL/JLSR/PRSM/JAML/José.-
Causa Nº 1Cc-3776-18