REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, 17 de Diciembre de 2018
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: Víctor Julio Quintero Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.488.873, Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS CAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 21 de agosto del año 2012, bajo el Nº 12, tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL: Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 105.854.
PARTE DEMANDADA: Gas Comunal, S. A. del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Julio Cesar Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.647.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº: 5955.-
SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2017, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, por el ciudadano Víctor Julio Quintero Meza, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS CAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 21 de agosto del año 2012, bajo el Nº 12, tomo 16-A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Dennis Alberto Orta Puerta, ut supra identificado, contra la empresa de Gas Comunal, S. A, del Estado Apure; quedando signada con el Nº 5955.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se admitió la demanda presentada ordenando la notificación del Gerente de la empresa Gas Comunal S.A., del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente de Petróleo de Venezuela (PDVSA-GAS COMUNAL) y Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería.
Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2018, el demandante confiere poder apud acta al abogado Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 105.854, a fin de que ejerzan su representación en la presente demanda.
Por lo que, en fecha 27 de febrero de 2018, comparece el Abogado de la parte demandante a consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de que sean certificadas y practicadas las respectivas notificaciones, motivo por el cual este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2018 acuerda la certificación de las mismas.
En fecha 11 de octubre de 2018, es recibido en este Juzgado Superior, constante de 60 folios útiles, que rielan desde el folio 59 al 118 del expediente, las resultas del despacho de comisión enviadas por valija en fecha 04 de abril de 2018, por el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, dirigido al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo así, el día 30 de octubre de 2018, es llevada a cabo la Audiencia Preliminar, contando con la asistencia del ciudadano Julio Jaspe, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Gas Comunal C.A. del Estado Apure, dejando constancia de que la parte demandante no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, en la misma este Juzgado Superior declara Desistida la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2018, la ciudadana Jueza Superior suplente Dra. Gregoria Elizabeth Valor Polanco, se aboca al conocimiento de la presente causa, advirtiéndoles a las partes intervinientes en el proceso, que el procedimiento continuará su curso en el estado en que se encuentra vencido como haya sido el lapso de tres días de despacho a que refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Debido al cúmulo de causas que diariamente ingresan a este Tribunal, en fecha 05 de diciembre de 2018, fue diferida la publicación del extenso del fallo por 10 días continuos siguientes a la referida fecha, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Alega el demandante que el objeto de la pretensión es: “demandar judicialmente a la empresa Gas Comunal C.A. del Estado Apure, por el fiel cumplimiento del pago de la cantidad de seis millones doscientos treinta y dos mil quinientos ochenta y ocho bolívares con treinta y ocho sentimos (6.232.588.,38), por concepto de “prestaciones de servicios mecánicos y suministro de repuestos”.
“Que es acreedor de la cantidad de cinco facturas aceptadas para su pago por la empresa Gas Comunal C.A. ya que le prestaba servicio de mecánico y suministro de repuestos, materiales e insumos para la flota de vehículos que dicha empresa mantiene en el Estado Apure”.
Deuda que se evidencia en las órdenes de compras y facturas aceptadas por la empresa con las siguientes descripciones:
1. Orden de compra Nº P-76-2016-APU-041, factura Nº 00405, por la cantidad de Bs. 392.000,00.
2. Orden de compra Nº P-76-2016-APU-048, factura Nº 00410, por la cantidad de Bs. 3.097.516,80.
3. Orden de compra Nº P-76-2016-APU-050, factura Nº 00411, por la cantidad de Bs. 387.072,00.
4. Orden de compra Nº P-76-2016-APU-054, factura Nº 00421, por la cantidad de Bs. 1.745.999,67.
5. Orden de compra Nº P-76-2016-APU-055, factura Nº 00427, por la cantidad de Bs. 609.999.91.
“Que en varias oportunidades ha acudido a la sede administrativa de Gas Comunal C.A., Estadal Apure, con la finalidad de solicitarle de manera amistosa que cancele la deuda, realizando en fecha 26/102017 la solicitud formal del pago de la cantidad adeudada”
Invocó a su favor lo dispuesto en los artículos 640, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 9 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que por todo lo expuesto y en virtud de que ha procurado obtener en vía extra-judicial el pago de la suma adeudada de plazo vencido, resultando hasta la fecha, infructuosas tales diligencias, es que procede a demandar a la empresa Gas Comunal C.A., del Estado Apure, a fin de que sea condenado por el Tribunal la cancelación de los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO SENTIMOS (Bs. 6.232.588.38), que comprende la cantidad de las facturas no canceladas.
SEGUNDO: la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 747.910.60), por concepto de intereses de mora causados hasta la fecha.
TERCERO: Los costos y costas procesales, calculados prudencialmente por el tribunal, los honorarios de abogados conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.750.000,00), para un total de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS (29.166,66) UNIDADES TRIBUTARIAS.
CUARTO: La indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.
I
DE LA COMPETENCIA.
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguidas se cita:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra la empresa Gas Comunal C.A., del Estado Apure, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda contencioso administrativa por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano Víctor Julio Quintero Meza, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS CAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 21 de agosto del año 2012, bajo el Nº 12, tomo 16-A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Dennis Alberto Orta Puerta, ut supra identificado, contra la empresa de Gas Comunal, S. A, del Estado Apure.
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, y siendo la oportunidad legal para celebrar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo acto se llevó a efecto el día 30 de octubre del año 2018, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, así como de la presencia del Abogado Julio Cesar Jaspe, en representación de la parte demandada; por lo que este Tribunal declaró desistida la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley in comento. (Folio 119).
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:
“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”

“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”.

De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.

En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.

En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios 56, 58, 112, 114 y 116, las notificaciones y citaciones recibidas por el Presidente de la Empresa GAS COMUNAL C.A. del Estado Apure, Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en el Centro Simón Bolívar, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería y Presidente de Petróleo de Venezuela (PDVSA-GAS COMUNAL), respectivamente; verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 29 de noviembre de 2017.

Así pues, este juzgado superior en fecha 30 de octubre del año 2018, siendo la oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ejusdem, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, lo cual denota en el accionante falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Julio Quintero Meza, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS CAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 21 de agosto del año 2012, bajo el Nº 12, tomo 16-A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Dennis Alberto Orta Puerta, ut supra identificado, contra la empresa de Gas Comunal, S. A, del Estado Apure. Así se decide.

III
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta, por el ciudadano Víctor Julio Quintero Meza, titular de la cedula de identidad Nº E-84.488.873, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS CAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 21 de agosto del año 2012, bajo el Nº 12, tomo 16-A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 105.854, contra la empresa de Gas Comunal, S. A, del Estado Apure.
SEGUNDO: Se ORDENA el archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 17 días del mes de diciembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta Thais López de Salazar.
En la misma fecha, 17 de diciembre de 2018, siendo las 10:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.

Abg. Aminta Thais López de Salazar




Exp. Nº 5955.-
DHR/als/ne.-