REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2018
208º y 159º

Parte Recurrente: Juan Carlos Medina, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.811.
Apoderado Judicial: Cesar Orlando Esqueda Perez, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 159.084.
Parte Recurrida: Instituto de Crédito Artesanal y La Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM).
Acto Recurrido: Acto Administrativo de efectos particulares signado con el N° 019-2017 de fecha 14 de noviembre de 2017.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: Darío J. Morales, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 145.587.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Expediente Nº 5974.
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2018, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Nulidad, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Medina, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.811, debidamente asistido por el ciudadano Cesar Orlando Esqueda Pérez, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 159.084, contra el Instituto de Crédito Artesanal y La Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), quedando signada con el Nº 5974.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2018, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, ordenando la citación de la ciudadana Presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y La Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), así como la notificación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 16 de marzo de 2018, comparecen ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano Juan Carlos Medina, debidamente asistido por el Abg. Cesar Orlando Esqueda Pérez, plenamente identificados en autos, a los fines de consignar escrito de Reforma en el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 21 de marzo de 2018, este Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión del Libelo y la Reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando las notificaciones correspondientes a fin de que la parte recurrida comparezca a dar contestación al presente recurso.
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2018, comparece el ciudadano Juan Carlos Medina, en compañía de su representante judicial, a consignar copias fotostáticas para las compulsas del proceso.
Con posterioridad, en fecha 22 de mayo de 2018, la ciudadana Sulma Concepción Contreras González, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.591.355, quien, actuando en nombre y representación del Instituto de Credito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (INCARPEM), consignó escrito poder que acredita su representación, el cual fue debidamente otorgado por el órgano querellado, del mismo modo, confiere poder Apud-Acta al Abg Dario J. Morales, titular de la cedula de identidad Nº V-8.911.327, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 145.587, quien consigno en este acto, copias certificadas del Expediente Administrativo Signado con el Nº RRHH–004-2017, que guarda relación con el ciudadano querellante Juan Carlos Medina.
No obstante, en fecha 30 de mayo de 2018, el Abg Dario J. Morales, actuando en nombre y representación del Estado Apure, consigno escrito de contestación de la demanda, con sus respectivos anexos.
En fecha 10 de julio de 2018, el ciudadano Juan Carlos Medina, otorgó poder Apud-Acta al Abg. Cesar Orlando Esqueda Pérez.
Por auto de fecha 11 de julio de 2018, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en auto la ultima notificación, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 25 de julio de 2018, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 02 de agosto de 2018, la parte recurrente en el presente proceso promovió escrito de medios probatorios, del mismo modo la representación legal de la parte recurrida en la misma oportunidad consigno el referido escrito, de los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento sobre los mismos mediante auto de fecha 10 de agosto de 2018.
Por cuanto venció el lapso probatorio, en fecha 28 de septiembre se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva, la cual fue celebrada en fecha 09 de Octubre de 2018, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 17 de octubre de 2018 este Juzgado dicta Auto para Mejor Proveer y ordena oficiar a la presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), a los fines que remita a este Órgano Jurisdiccional la “Descripción de Cargos de Libre Nombramiento y Remoción”.
Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2018, el Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
En fecha 19 de noviembre de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada en fecha 11 de octubre de 201 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia emitido por el Dr. Maikel José Moreno Presidente de la respectiva comisión.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2018, fecha en la cual debía publicarse el fallo en extenso en el presente Recurso, este juzgado procedió a diferir el mismo por un lapso de diez (10) días continuos.

II
Alegatos de la Parte Recurrente

Expone la representación judicial del recurrente en su escrito libelar, que su representado es agraviado por efectos del acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Presidencia del órgano recurrido, contenido en Resolución Nº 019-2017, generado de un procedimiento disciplinario, que resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Auditor que desempeñaba en esa institución.
Alegó, que su representado fue destituido de su cargo por presuntamente incurrir en la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, concerniente al abandono injustificado al trabajo durante 05 días hábiles dentro del Lapso de 30 días continuos, por las inasistencias injustificadas durante los días 5, 6, 7, 8 y 11 de septiembre de 2017.
Explicó, que el mismo se encontraba de reposo los días: 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de septiembre de 2017, por lo que en ningún momento faltó, ni abandonó su puesto de trabajo de forma injustificada.
Arguyó, que el acto impugnado no se pronunció sobre ninguno de esos alegatos y pruebas, violando el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución Nacional, que a su parecer, la Administración silencio e ignoro su defensa dentro del procedimiento disciplinario de destitución.
Destacó, que el Acto Administrativo Impugnado es absolutamente nulo, ya que el mismo está basado en hechos completamente falsos e inexistentes, por lo que se encuentra viciado de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Finalmente señaló que en base a lo anteriormente expuesto solicita que se le reconozca el derecho constitucional a la salud y a la seguridad social consagrados en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la presente acción debe ser declarada con lugar y se anule el acto en cuestión, dejándose sin efectos y ordenándose la reincorporación de su representado al cargo de Auditor, del mismo modo se ordene el pago de todos los salarios caídos desde el 23 de noviembre de 2017, hasta su efectiva reincorporación, con todos los beneficios e incidencias salariales a que hubiere lugar.
III
Alegatos de la Parte Recurrida

En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación al presente recurso, el abogado Darío J Morales, actuando en su carácter de apoderado judicial del Órgano recurrido, efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
Que el recurrente no ingresó a la Administración Pública desempeñando el cargo de Auditor desde el 15 de agosto del año 2000 tal como se evidencia en oficio recibido por el recurrente en fecha 07 de enero de 2016, en la cual se le notifica al mismo de la resolución Nº 01-2016 de fecha 04 de enero de 2016, la misma con motivo al error encontrado en la designación del cargo desde el 15 de agosto de 2000, pues su primer contrato del cargo a desempeñar regido por la Ley Orgánica del Trabajo, fue el de Analista Contable, y a partir del segundo contrato de trabajo fue contratado para desempeñarse como Auditor Interno, y, fue designado por medio del nombramiento para desempeñar el cargo como Auditor Interno de INCARPEM, siendo ese el cargo correspondiente al Gerente de Auditoria de la Institución.
Señaló, que es falso que la administración, haya incurrido en la su violación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 ordinal Nº 1, de la Constitución Nacional, por cuanto consta en el expediente administrativo Nº RRHH- 004-2017, que para la emisión de la opinión jurídica, la Administración hizo pronunciamiento y considero, todos los alegatos y pruebas promovidas por el accionado en el Procedimiento Administrativo, siendo parte integral del expediente administrativo.
Del mismo modo, negó el vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que a su parecer, carece de fundamento jurídico.
Precisó, que se determinó la procedencia de la remoción del funcionario investigado por incurrir en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber quedado probado el hecho que constituye el abandono injustificado de trabajo durante los días 5, 6, 7, 8, y 11 de septiembre de 2017.
Agregó que, en cuanto a lo alegado por el recurrente referente a la violación del Falso Supuesto de Derecho, se tiene que subsumiendo la conducta (hecho que origina el procedimiento administrativo RRHH-004-2017), se evidencia que las inasistencias superan los dos días hábiles, por lo que fue imputado y probado los 5 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos de inasistencia injustificadas que constituyen el abandono injustificado al trabajo, sin que se constituya el aducido vicio, ya que se aplico la norma jurídica establecida en nuestro ordenamiento jurídico para el caso en concreto.
Enfatizó, que el recurrente arguye haber justificado sus inasistencias a través del reposo médico consignado ante la oficina de la administración, para ese entonces, de manera extemporánea visto que ya que se había aperturado el procedimiento que tuvo como resultado la destitución del ciudadano Juan Carlos Medina.
En relación al vicio de Desviación de Procedimiento Administrativo, sostiene que, no existe desviación alguna, por cuanto se cumplió conforme al supuesto de hecho subsumido en el numeral 9 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tramitado conforme a lo establecido en el articulo 89 eiusdem, por lo que se cumplió con el principio constitucional del Debido Proceso, en el cual el ciudadano Juan Carlos Medina hizo uso del derecho a la defensa y se prueba con el contenido integro del expediente administrativo.
Que en conclusión y por lo antes expuestos, niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte recurrente en su escrito libelar.
Finalmente solicitó que por todas las consideraciones que anteceden sea declarado SIN LUGAR el presente recurso.

IV
De la Pruebas Promovidas

El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcado A, Resolución Nº 019-2017, de fecha 14 de noviembre de 2017, suscrita por la Msc. Sulma Contreras, en su carácter de Presidenta de INCARPEM. (Folios 48, 49 y su vuelto), mediante la cual se remueve del cargo de Auditor al ciudadano Juan Carlos Medina, hoy recurrente.
2.- Marcado B, Notificación de fecha 14 de noviembre de 2017, mediante la cual se le informa al ciudadano Juan Carlos Medina, que la Presidencia del Instituto querellado resolvió removerlo del cargo que venía desempeñando en el mismo como Auditor, el cual fue debidamente recibido en fecha 23 de noviembre de 2017 a las 2:45pm (Folio 16).
3.- Marcada C, Notificación de fecha 06 de enero de 2016, en la cual se deja constancia de la corrección del error en la designación de cargo que desempeñaba el ciudadano Juan Carlos Medina en INCARPEM (Folio 17).
4.- Marcado D, copias simples del Expediente Administrativo de la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución. (Folios del 18 al 55 y sus vueltos).
Por su parte, la representación judicial de la recurrida en la oportunidad procesal correspondiente, promovió el merito favorable de las documentales cursantes en la copias certificadas del expediente administrativo, contentivo del Procedimiento Disciplinario de Remoción o Destitución, llevado por (INCARPEN), en contra del ciudadano Juan Carlos Medina. (Folios 104 al 177 del Expediente Nº 5974, nomenclatura interna de este Tribunal).


V
Consideraciones para Decidir.

En el caso de autos, el ciudadano Juan Carlos Medina, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.811, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en Resolución N° 019-2017, de fecha 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se le destituye del cargo de Auditor, alegando que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, incurriendo en la violación de normas constitucionales previstas en los artículos 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, del acto de destitución se desprende que el mismo fue fundamentado en base a las siguientes consideraciones:
Omissis
(…)
CONSIDERANDO
Que por razones de orden administrativo, se ha sustanciado bajo el expediente Nº RRHH -004-2017, la investigación con sometimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en resguardo de los principios constitucionales de presunción de inocencia, legalidad, debido proceso y el derecho a la defensa; se determino la Procedencia de la Remoción y Retiro del Cargo, como consecuencia del hecho establecido como causal de destitución en la Notificación y Opinión Jurídica según el contenido del numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por incurrir en abandono injustificado al trabajo durante cinco (05) días hábiles dentro del lapso de (30) días continuos, por las inasistencias injustificadas durante los días 5, 6, 7, 8 y 11 de septiembre de 2017.
RESUELVE
Artículo Nº1.- Se remueve y retira, a partir de la presente fecha, o de la fecha efectiva de su notificación, al ciudadano Juan Carlos Medina, titular de la cedula de identidad Nº V-10619811, del cargo que ha ocupado de “Auditor”, en el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), el mismo que desempeño según la resolución Nº 002-2003, de fecha 01 de julio de 2003, emanada de la Presidencia de (INCARPEM); como consecuencia de su conducta (abandono injustificado a su trabajo durante cinco (05) días hábiles dentro del lapso de (30) días continuos) constituidas por las inasistencias injustificadas durante los días 5, 6, 7, 8 y 11 de septiembre de 2017, fundamentados en las anteriores consideraciones y en el contenido del expediente administrativo que origina el presente acto.

Al respecto, el recurrente de autos manifiesta en su escrito recursivo que el ente recurrido Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), incurrió en la violación al precepto constitucional que se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 1 el cual hace referencia al derecho a la defensa y debido proceso, en tal sentido en cuanto a esta denuncia, este Tribunal trae a consideración lo siguiente:

Del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
De lo anterior queda claro entonces, que el derecho a la defensa y el debido proceso, se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración del derecho de rango constitucional denunciado por el recurrente relacionado con el debido proceso y derecho a la defensa, y a tal efecto se observa, del expediente disciplinario las siguientes actuaciones:
 Riela al folio 106 del expediente, Copia certificada del Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo instaurado por la dirección de Recursos Humanos contra el ciudadano Juan Carlos Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.811.
 Folio 107, Copia Certificada de Oficio S/N, de fecha 12 de septiembre de 2017, mediante el cual se le informó al recurrente de la apertura del procedimiento administrativo.
 Folio111, Copia Certificada de Acta de Formulación de Cargos del día 03 de octubre de 2017.
 Folios 113 al 116, escrito de contestación y descargo, en el cual consigno. Así como también, acompaño el referido escrito con copia fotostática de los reposos médicos que justifican la inasistencia de los días 5, 6, 7, 8 y 11 del mes de septiembre de 2017.
 Folios 121, al 149 y sus vueltos, Copia Certifica del escrito de Promoción de Pruebas, con sus respectivos anexos.
 Folio 150, Copia Certificada del auto de fecha 19 de octubre de 2017, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, dejando constancia de la recepción, del escrito de promoción de pruebas por parte del accionado.
 Folios 152 al 160, Opinión Jurídica de fecha 07 de noviembre de 2017, suscrita por el Abg. Darío José Morales Juarez, en su condición de Consultor Jurídico de INCARPEM.
 Folios 163, 162 y sus vueltos, Copia Certificada de la Resolución Nº 019-2017, de fecha 14 de noviembre de 2017, mediante la cual se procedió a destituir al hoy recurrente Juan Carlos Medina.
 Folio 165, Copia Certificada de Oficio de Notificación de Fecha 14 de noviembre de 2017, dirigido al ciudadano Juan Carlos Medina, mediante la cual se notifica de la Resolución Nº 019-2017.
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución. Así pues, se observa que la administración tuvo elementos suficientes para dar inicio a la averiguación disciplinaria que se aperturó contra el hoy recurrente; razón por lo que, quien aquí suscribe desecha la denuncia formulada en cuanto a la violación del derecho a le defensa y debido proceso. Y Así se decide.
Ahora bien, es el caso que el hecho que dio origen a la apertura de la investigación administrativa, lo circunscribe la presunta inasistencia injustificada en que incurrió el hoy recurrente a su lugar de trabajo durante los día 5, 6, 7, 8 y 11 de septiembre de 2017. En sintonía a los antes expuesto, se desprende que el ciudadano Juan Carlos Medina, niega, rechaza y contradice tal fundamento, alegando que para la fechas antes mencionada se encontraba bajo reposo medico, denunciando asimismo el derecho consagrado en el artículo 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, debe mencionar éste Juzgado Superior que respecto al derecho a la salud, el mismo se encuentra supeditado a la asistencia médica y a los centros que se encargan de prestar este servicio público todo a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
"Omissis... Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internaciones suscritos y ratificados por la República…” (Destacado del Tribunal)
Puede apreciarse del texto citado que el derecho a la salud está dirigido a la obtención de este servicio público, así como la garantía de su efectiva prestación.
En relación al caso en cuestión, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…).
Así las cosas, de la causal antes señalada se evidencia, que el texto es claro en precisar que todo funcionario de la Administración Pública, que sin justa causa falte o abandone el lugar de trabajo, trabajo durante tres (3) días hábiles o laborales, en un lapso de 30 días, es decir, en un mismo mes, estaría incurso en causal de destitución de conformidad al precitado artículo.
Considera necesario este Juzgado de igual manera analizar ciertos aspectos sobre la tramitación y convalidación de los reposos médicos. Para ello es oportuno señalar, que cuando un trabajador se ve impedido de cumplir con sus tareas habituales, dentro de la empresa o institución pública en la cual presta servicios, por motivos de salud (accidente o enfermedad), debe acudir a cualquier Institución Médica para su evaluación. De allí, si el médico tratante lo considera necesario, extenderá el respectivo reposo médico. No obstante, también es oportuno señalar que en la legislación venezolana, no existe un concepto preciso que defina específicamente que es un reposo médico desde el punto de vista formal o administrativo, sin embargo la doctrina general lo define como "Estado de descanso necesario para la recuperación tras una dolencia, accidente o enfermedad".
Al respecto, se hace necesario atender lo previsto en los artículos 59 al 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (aún vigentes en virtud de no haber sido derogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales establecen el procedimiento a seguir en los casos en que razones enfermedad hagan necesario el otorgamiento de reposos médicos a funcionarios que presten sus servicios en la Administración Pública. En ese sentido, dichos artículos prevén:
Artículo 59: “En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancia. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.”
Artículo 60: “Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará, los comprobantes del médico privado que lo atiende.”
Conforme a las disposiciones antes transcritas, los funcionarios públicos tienen el deber de conformar los reposos, pues de no ser avalados conforme a los artículos antes transcritos, los mismos no tendrían ningún valor.
En relación a este punto, ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 001779 de fecha 25 de noviembre de 2010, Caso: Ylsmar Torres vs. Procuraduría del estado Miranda, Ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, que:
“(…) de conformidad con el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los reposos médicos concedidos a los funcionarios públicos obligatoriamente deben ser certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y más aun cuando los mismos son suscritos por médicos que prestan servicios en establecimientos de naturaleza privada, y de esta forma, en virtud de la certificación realizada por un médico al servicio del Estado, se tiene mayor certeza sobre la veracidad o no de la enfermedad que en un momento dado pudiera afectar al funcionario”. (Subrayado por el Tribunal)
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora, que riela a los folio 105, Acta de solicitud de la apertura de la averiguación por de Inasistencia, mediante el cual se dejo constancia que el ciudadano Juan Carlos Medina no asistió a su lugar de trabajo los días 05, 06, 07 y 08 de septiembre de 2017, así como también, folio 106, acta de apertura del expediente administrativo de fecha 12 de septiembre de 2017, dejando constancia de la inasistencia del recurrente para el día 11 del mismo mes y año.
De lo antes mencionado, se desprende que efectivamente la Administración recurrida, dejó constancia por escrito de que el ciudadano Juan Carlos Medina se ausentó de su lugar de trabajo durante los días 5, 6, 7, 8 y 11 de septiembre de 2017, sin notificar ante la administración el estado de salud en que presuntamente se encontraba, sino hasta el día 26 de septiembre de 2017, fecha está en que consignó ante la administración reposo medico tal como se desprende del folio 42 consignado por la misma parte recurrente con su escrito libelar, así como al folio 128 cursantes en el expediente, aun cuando observa este Tribunal que el mismo se encuentra convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y recibido por el ente recurrido, el mencionado certificado de incapacidad temporal, fue consignado de manera extemporánea, por cuanto vale la pena recalcar, que todo funcionario público está en la obligación de hacer del conocimiento a la administración de cualquier estado de incapacidad por motivo de enfermedad, y siendo que el mismo amerite de un reposo medico el mismo debe ser convalidado por el seguro social tal como lo señalan nuestra leyes y jurisprudencias y dentro del lapso establecido para ello, siendo que en el presente caso, habían transcurrido con creces los días en los cuales debía ser consignado el mencionado certificado, por lo que la administración no tuvo conocimiento de tal situación, en tal sentido y en virtud de las mencionadas faltas injustificadas, dio origen a la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, que tuvo como resultado la destitución del hoy recurrente, por lo que permite concluir a esta sentenciadora según la fundamentación antes expuesta, que el mencionado certificado fue consignado de forma extemporánea y por lo tanto carece de toda validez. Y así se decide.

Del Vicio por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
A los fines de resolver el referido particular, se hace necesario señalar, que la doctrina patria ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, en el Falso Supuesto de Hecho cuando la Administración al dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos falsos o inexistentes o que no están relacionados con el asunto objeto de la decisión. Y en el Falso Supuesto de Derecho, que se origina cuando los hechos que dan origen a la decisión, que corresponden con lo acontecido son verdaderos, pero, la Administración al dictar el Acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
En cuanto a este particular, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2015, establece lo siguiente:
“…tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad” (Sentencia Nº1360 de fecha 12 de noviembre de 2015).
En tal sentido, el Falso supuesto de Hecho y de Derecho, aplica cuando la decisión que motivo el Acto Administrativo, está basada en hechos falsos o inexistentes, en todo caso, en la aplicación errada de una norma.
Siendo así, a los fines de dilucidar si en efecto en el caso de autos la Administración incurrió en las violaciones anteriormente esbozadas, es conveniente destacar que el Acto denominado Resolución Nº 019-2017, dictado en contra del ciudadano Juan Carlos Medina, lo motiva las Inasistencias Injustificadas a su sitio de trabajo durante los días 5, 6, 7, 8, y 11 del mes de septiembre de 2017, tal como se evidencia en copias certificadas de las actas que rielan en el Expediente Administrativo, del cual observa esta sentenciadora, que la administración cumplió con el procedimiento plenamente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ajustado a los principios Constitucionales en cada una de las fases de sustanciación del procedimiento administrativo incoado en contra del ciudadano Juan Carlos Medina, basándose en hechos existentes tal como fueron las faltas injustificadas al sitio de trabajo durante los días arriba descritos, e igualmente dicho procedimiento fue en base a la norma existente y correcta dentro del universo normativo. Así se establece.-
De manera tal, que no encuadra la violación de orden legal por falso supuesto de Hecho y de Derecho, ya que se cumplieron con los extremos legales establecidos en el artículo 86 numerales 8 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública basada en hechos existentes, en consecuencia, se desecha el vicio alegado en lo referente al falso Supuesto de hecho y de Derecho. Y así se decide.

Por otra parte, se observa que en el caso que nos ocupa y según información suministrada por el ente recurrido mediante oficio Nº JP-056-18 de fecha 29 de octubre de 2018, señaló que; en esa institución, los cargos de libre nombramiento y remoción son: El Presidente del Instituto y los Directores Suplentes, los Gerentes y los Jefes de las Oficinas de Atención al ciudadano, presupuesto, contabilidad, bienes, cobranzas, archivo e informática según estructura organizativa anexa, y que todos los funcionarios que prestan sus servicios en es la Institución han ingresado a la administración publica por nombramientos efectuados por la autoridad competente, a través de actos administrativos (Resoluciones), sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en nuestra Constitución, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, sin participar en concurso público abierto y de oposición de meritos y el periodo de prueba, por lo que ninguno de los funcionarios públicos posee certificado emitido por la Oficina Central de Personal como Funcionario Público de Carrera. (Resultado del Tribunal).
Ahora bien, esta sentenciadora observa que en el acto administrativo objeto de impugnación, la administración erró al señalar en el mismo la palabra “Remoción” y así fue notificado a la parte interesada hoy recurrente, en virtud de que la misma administración ha sido conteste en el hecho que el funcionario quejoso no es ni fue de libre nombramiento y remoción, por tanto la palabra correcta para señalar en la mencionada Resolución, era “destitución”, y en virtud de ello quien aquí decide hace especial énfasis en la diferencia entre la remoción y destitución del funcionario. El primero, implica la cesantía del funcionario del cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo. Y, en el segundo se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es el cese en la función pública.

Así que, al observar el contenido del acto, al quejoso se le imputó hechos o faltas que ameritaron la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se le resguardó el derecho a la defensa y el debido proceso, razón por lo que concluye este órgano jurisdiccional, que en el caso sub examine, el acto administrativo impugnado es válido, y se trata de un evidente error material en cuanto a la terminología utilizada que no altera el curso del presente litigio, por lo tanto y en consecuencia, se le EXHORTA al Instituto de Crédito Artesanal y La Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), para que en lo sucesivo sea más cuidadoso en el empleo de los términos utilizados para calificar las situaciones funcionariales de los empleados públicos. Así se decide.
Finalmente, en atención a todo lo antes expuesto, y una vez analizadas todas y cada una de las denuncias formuladas por el recurrente, relacionado a los vicios de nulidad del acto contenido en Resolución Nº 019-2017, de fecha 14 de noviembre de 2017, dictado por la ciudadana Msc. Sulma Concepción Contreras, concluye esta sentenciadora, que la administración no incurrió en ninguno de ellos, por cuanto se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que al ciudadano Juan Carlos Medina, le fue resguardado el derecho a la defensa y el debido proceso, así como tampoco le fue vulnerado el derecho consagrado en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.
En atención antes expuesto, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Medina, contra el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), Y así se declara.



VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Medina, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.811, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Cesar Orlando Esqueda Pérez, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 159.084, contra el Instituto de Crédito Artesanal y La Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM).
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente

Abg. Gregoria Elizabeth Valor Polanco
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Secretaria Titular

Abg. Aminta López de Salazar


En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.

Secretaria Titular

Abg. Aminta López de Salazar

Exp. Nº 5974.
GEVP/als/ne.