REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4.272-18
PARTE DEMANDANTE: JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.325.401.
APODERADOS JUDICIALES: ANGRI ZULIMAR VELIZ, YORFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ, ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES y LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 252.703, 201.054, 165.062 y 141.921 en su orden.
PARTE DEMANDADA: JUANA BEATRIZ SEIJAS BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.104.349, residenciada en Camagúan, Sector El Tokito, Calle Principal, Casa S/N después del Liceo al final, Municipio Esteros de Camagúan, estado Guárico.
JURISDICCION: EN SEDE DE PROTECCION.
ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 07 de Mayo de 2018, la abogada ANGRI ZULIMAR VELIZ en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ, parte demandante, ocurren por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial e interponen formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana JUANA BEATRIZ SEIJAS BENAVIDES. Folio 01. Con anexos del folio 03 al 15.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordenó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario. Ahora bien, luego de haberse realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, el sentenciador en uso de sus atribuciones pasa a decidir sobre la admisión previa la siguiente consideración: se observó que la misma carece de requisito contemplado en el Literal “C” del artículo 456 ejusdem, por lo que ordena Despacho Saneador, para que el demandante dé cumplimiento al referido requisito a los fines de que aclare el petitorio, en relación a que indique por cual causal se está demandando. Se ordenó librar las respectivas boletas de notificación. Folio 16.
En fecha 22 de Mayo de 2018, la abogada ANGRI ZULIMAR VELIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito en la cual subsana mediante Despacho Saneador, lo ordenado por ese Juzgado de la siguiente manera:
“…En relación a los hechos al principio de la relación matrimonial entre mí poderdante y su cónyuge fue de completa armonía; Sin embargo, desde un tiempo para acá en su relación fueron cambiando las cosas, surgieron entre ellos diferencias personales que hacían imposible la vida en común, Siendo muchísimas las veces que mi poderdante trataba de conciliar con ella las desavenencias, llegando pues al extremo que su cónyuge ha incumplido con las obligaciones que le impone la ley que debe cumplir como esposa…Finalmente pido ciudadano Juez muy respetuosamente a usted provea la Solicitud de Divorcio a fin de decretar la Disolución del Vinculo Matrimonial, que une a los ciudadanos JUAN ORLANDO ESPINOZA B. y JUANA B. SEIJAS BENAVIDES…”. Folio 18.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Tribunal acordó Comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camagúan y Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que notifique mediante Boleta a la demandada, a fin de que comparezca por ante ese Despacho dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, a que conste en autos, a los fines de que conozca la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Única de Reconciliación. Se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Se libró oficio Nro. 570. Folio 20.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2018, el Tribunal de la causa fijó la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, para el día Lunes 02/07/2018 a las 9:30am, de conformidad con lo estableció en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 40.
Cursa al folio 41 del expediente, escrito de fecha 27 de Junio de 2018, mediante el cual la abogada ANGRI ZULIMAR VELIZ otorga Poder Apud- Acta al abogado ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.366.880 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.062, para que representen al ciudadano JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ, conjuntamente o separadamente, el cual tendrá las mismas facultades descritas por mi mandante en el documento.
Cursa al folio 42 del expediente, oportunidad para la celebración de la audiencia única de reconciliación dejándose constancia de la presencia de los apoderados judiciales ANGRI ZULIMAR VELIZ y ANGEL FERLISI TORRES, de la parte demandante e igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada JUANA BAETRIZ SEIJAS BENAVIDES, debidamente asistida por el abogado HUGO LISANDRO. LINARES.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2018, el Tribunal de la causa deja constancia que se realizó la Audiencia Única de Reconciliación, estando presente ambas partes, quienes no lograron llegar a un acuerdo, la parte demandante solicitó se prosiga con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia ese Despacho da por concluida dicha Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido con el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procedió a aperturar la Fase de Sustanciación, de la Audiencia Preliminar, fijándola para el día 07-08-2018 a las 9:00am, entendiéndose que los primeros diez (10) días de Despacho, son para que la parte demandante promueva pruebas y la parte demandada de contestación a la demanda. Folio 48.
En fecha 20 de Agosto de 2018, los abogados ANGRI ZULIMAR VELIZ y ANGEL MIGUEL FERLISIS TORRES apoderados judiciales de la parte demandante, promovieron las siguientes pruebas: CAPITULO I: DOCUMENTALES: Ratificaron el Acta de Matrimonio y las Actas de Nacimientos de los niños OSNALDO JOSUE ESPINOZA SEIJAS, MARBELIS BEATRIZ ESPINOZA SEIJAS y ORLANDO JOSE ESPINOZA SEIJAS. CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos: UZZIEL DANIEL ESCORCHE SEIJAS, CASTOR ANDRES MENDOZA PEÑA, SANDRA MARGARITA FLORES BOLIVAR, TIRSA MARTINA CAMEJO MUJICA y EDGAR ANTONIO HERRERA ZAPATA. Folio 49.
En fecha 07 de Agosto de 2018, el abogado HUGO LINARES, apoderado judicial de la ciudadana JUANA BEATRIZ SEJAS BENAVIDES, parte demandada, da contestación a la demanda solicitando lo siguiente:
“…De conformidad con el Numeral 1° Autorizar la separación de los cónyuges mientras dure el proceso. De conformidad con el numeral 3° Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes…, se sirva trasladar y constituir en el Fundo descrito de de autos con la finalidad de realizar el inventario solemne, pues mi representada teme por la dilapidación de los bienes comunes…”. Folio 55.
Cursa al folio 64 del expediente, audiencia de la fase de sustanciación celebrada en fecha 13 de Agosto de 2018, a las 09:00am. A su vez ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial. del estado Apure Lo cual se ejecutó mediante Oficio N° 813.
En fecha 17 de Octubre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, da entrada a las presentes actuaciones procedente remitidas del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se fijó para el día 01-11-2018ª las 9:00am, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio y evacuación de pruebas e igualmente se acordó oír la opinión de los hermanos MARBELIS BEATRIZ ESPINOZA SEIJAS de 11 años de edad y ORLANDO JOSE ESPINOZA SEIJAS, de 13 años de edad. Folio 68.
En fecha 24 de Octubre de 2018, la abogada ANGY ZULIMAR VELIZ apoderada del ciudadano JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ, en su condición de parte demandante, otorga Poder Apud-Acta a la abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.141.921 para que lo represente junto o separadamente en la presente causa. Folio 69
Cursa al folio 71 del expediente, acta de Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2018.
Mediante sentencia definitiva de fecha 06 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano JUAN ORLANDO ESPINOZA SEIJAS…SEGUNDO: Se Disuelve el Vinculo Matrimonial que une a los ciudadanos JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ y JUANA BEATRIZ SEIJAS BENAVIDES… TERCERO: La Custodia y Responsabilidad de Crianza de los Hnos: ORLANDO JOSE ESPINOZA SEIJAS y MARBELIS BEATRIZ ESPINOZA SEIJAS la seguirá ejerciendo el padre JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ…CUARTO: La Patria Potestad seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres…” Folio 77.

Por diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2018, presentada por el abogado HUGO LISANDRO LINARES , apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual apela formalmente de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06/11/2018. Folio 87.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2018, el Tribunal de la causa, oye libremente en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado HUGO LISANDRO LINARES, apoderado judicial de la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 137-18. Folio 89 y 90.
Este Juzgado Superior en fecha 19 de Noviembre de 2018, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 91.
En fecha 26 de Noviembre de 2018, esta Alzada dicta auto mediante el cual fija audiencia de apelación para el día 13/12/2018, a las 10:00am.
Cursa al folio 95 del expediente, escrito de formalización de apelación presentado por el abogado HUGO LISANDRO LINARES, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de Diciembre de 2018, las apoderadas judiciales de la parte demandante presentaron escrito de contradicción a los informes de la contraparte. (Folio 98 al 100)
Cursa al folio 101 del expediente, PODER APUD ACTA otorgado por la ciudadana JUANA BEATRIZ SEIJAS BENAVIDES al abogado YRWIN JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado Nº 157.187.
En fecha 13 de Diciembre de 2018, en oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, se hace constar la presencia de la ciudadana JUANA BEATRIZ SEIJAS BENAVIDES, parte demandada apelante y sus co-apoderados judiciales abogados YRWIN JOSE SALAZAR y HUGO LISANDRO LINARES, estuvo presente en el acto el ciudadano JUAN ORLANDO ESPINOZA, parte actora y sus co-apoderadas judiciales, abogadas ANGRI ZULIMAR VELIZ y LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, así mismo se pasa a dictar el Dispositivo del Fallo.- (Folio 103 al 105)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Original de Poder Especial otorgado por el ciudadano JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ a los abogados ANGRI ZULIMAR VELIZ y YORFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 252.703 y 201.054, por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 26-04-2018 quedando signado con el N° 08, Tomo 60, Folios 43 al 48 de los libros de autenticaciones. Marcado con la letra “A”. Folio 05.
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 26 celebrado en fecha 03 de Noviembre de 2004 entre los ciudadanos JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ y JUANA BEATRIZ SEIJAS BENAVIDES, emitida por la Oficina de Registro Civil Parroquia “La Unión”. Marcado con la letra “B”. Folio 09.
Copia fotostática de Actas de Nacimientos de los hijos procreados durante el Matrimonio OSNALDO JOSUE ESPINOZA SEIJAS, MARBELIS BEATRIZ ESPINOZA SEIJAS y ORLANDO JOSE ESPINOZA SEIJAS. Marcados con las letras “C,D,E”. Del folio 11 al 14.
Solicitó la Prueba testimonial de los ciudadanos UZZIEL DANIEL ESCORCHE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.584.298, CASTOR ANDRES MENDOZA PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.592.691, SANDRA MARGARITA FLORES BOLIVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.244.703, TIRSA MARTINA CAMEJO MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.265.073 y EDGAR ANTONIO HERRERA ZAPATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.461.006, en su orden.
MOTIVACIÓN:
Estando dentro del lapso de cinco días de despacho de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasa a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia en los términos en que quedó establecida la controversia:
La presente acción se inicia por demanda interpuesta por la abogada ANGRI ZULIMAR VELIZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ, fundamentada en sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 06 de Junio del año 2015, que estableció con carácter vinculante que las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas.
La ciudadana Jueza A Quo en la parte motiva señaló lo siguiente: “…esta sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la ruptura de la unión matrimonial…”, se acogió a la mencionada sentencia y declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ, en contra de la ciudadana JUANA BEATRIZ SEIJAS BENAVIDES.
Esta Alzada observa que los testigos que declararon en la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas en cuanto a que el demandante y la demandada están separados de hecho desde hace más de un (1) año, declaración que concuerda con lo manifestado por la demandada de autos ciudadana JUANA BEATRIZ SEIJAS BENAVIDES, en la audiencia oral de apelación, quien señaló que tenía el año separados, que está en estado de gravidez y que está de acuerdo con la disolución de vinculo conyugal.
En ese sentido es importante traer a colación sentencia Nº 12-1163, de la Sala Constitucional, de fecha 2 de junio de 2015, con la Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN referida al divorcio como solución y no como sanción:
“…Asimismo, en sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”

Por lo tanto estando demostrado en autos la separación de hecho del cónyuge demandante y de la conyugue demandada y bajo los criterios doctrinales antes mencionados, se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida. A sí se decide.
En relación a la medida esta Sala observa que mediante diligencia de fecha 07 de agosto del año 2018, fue solicitada ante el Tribunal de instancia que señaló lo siguiente: “…Así mismo vista la Medida Solicitada este Tribunal no la decreta, por que no están fundamentados los bienes objeto e identificado a la solicitud de la Medida. En consecuencia se Insta a consignar medios probatorios documentales debidamente certificados y en carácter que confiera la Ley a este Juzgado para poder decretar las medidas solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Por lo tanto y en aplicación supletoria del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante debe consignar los medios probatorios señalados por el ciudadano Juez A Quo y por tal razón se niega la solicitud de medida cautelar solicitada por el recurrente. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HUGO LISANDRO LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA BEATRIZ SEIJAS BENAVIDES, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 06 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de medida de aseguramiento solicitada por el abogado YRWIN JOSE SALAZAR, co-apoderado judicial de la de la ciudadana JUANA BEATRIZ SEIJAS BENAVIDES.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular

Abg. Carmen Bravo
En esta misma fecha siendo las 11.00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Bravo
Exp. Nº 4272-18
JAA/CB/Wilvia.-