REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4282-18.
Se pronuncia esta Superior Instancia, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogado ANNABELLA FRANCO MALDONADO, en su carácter de Jueza Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial con sede en Guasdualito, en la solicitud de CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado por la ciudadana VERONICA SARAY FRANCO RUIZ y el ciudadano JHONNI XAVIER ESPAÑA GARCIA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta en el expediente que la Jueza Provisoria Abogado ANNABELLA FRANCO MALDONADO, en fecha 16 de Julio de 2.018, manifestó su voluntad de inhibirse de conocer el presente expediente, en virtud del lazo filial que le une con los solicitantes ciudadanos VERONICA SARAY FRANCO RUIZ y el ciudadano JHONNI XAVIER ESPAÑA GARCIA, partes solicitantes en el presente juicio, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en los numerales 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Ahora bien, además de la competencia objetiva el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Y el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales, al igual que el artículo 84 eiusdem, señala:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”

Observa este Juzgador que efectivamente consta, que la Jueza del citado Tribunal Dra. ANNABELLA FRANCO MALDONADO, declaró:
“De autos, a esta Juzgadora le une un vinculo filial con los solicitantes ciudadanos VERONICA SARAY FRANCO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22795.094 y el ciudadano JHONNI XAVIER ESPAÑA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.846.354, actuando en nombre y representación del niño cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente y ajustada a derecho, todo ello con el fin último de la justicia que es garantizar la igualdad de las partes…”
De lo anteriormente expuesto y considerando el dicho de la Jueza Inhibida en el cual alegó que existe un vinculo filial con los solicitantes, es por ello, que se encuentra incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado el artículo 84 eiusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abogado ANNABELLA FRANCO MALDONADO, Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, en la solicitud de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, planteada por la ciudadana VERONICA SARAY FRANCO RUIZ y el ciudadano JHONNI XAVIER ESPAÑA GARCIA.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal de origen para que la ciudadana Jueza que se inhibe solicite ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, un Suplente Especial, a fin de que continué conociendo la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Superior,

Mag (S) Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Karly Rojas.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Karly Rojas.
EXPTE. Nº 4282-18.
JAA/KR/karly.-