LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de Diciembre del 2018
208° y 159°.

Demandante: MIRIAM DEL CARMEN VILLA DE OROPEZA.
Abogado Asistente: HECTOR R. ESPINOZA RANGEL
Demandado: PEDRO NARCISO OROPEZA.
Motivo: Divorcio Ordinário.
Expediente Nº: 16.532.
Sentencia: Interlocutoria.

Vista el acta anterior, de fecha 10 de Diciembre del 2018, levantada por este Tribunal, donde se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del proceso, ni por si, ni mediante apoderado judicial, en el presente juicio, este Tribunal Observa lo siguiente: Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo sucesivo:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)”

Ahora bien, en atención a la citada norma, y en virtud, de que la parte actora no compareció al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del presente juicio, en forma personal es por lo que este Tribunal DECLARA EXTINGUIDO el presente proceso, y así se decide, es todo.
Dada, firmada y sellada la presente sentencia interlocutoria, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 10:30 a.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ. -
El Secretario Titular.



Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.



























ATL/frrp/eleazar
EXP. N° 16.532