REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de Diciembre del 2018.
208° y 159°

DEMANDANTE: FIDEL MODESTO QUINTANA PARRA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANGEL DANIEL CARRILLO CASTILLO.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO QUINTANA PARRA.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE Nº: 16.552
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda por TACHA DE DOCUMENTO, mediante distribución constante de dos (02) folios útiles con sus vueltos y cuatro (04) anexos marcados desde la letra “A” a la letra “D”, intentada por el ciudadano FIDEL MODESTO QUINTANA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.191.160, domiciliado en la Barrio las Marías, 1º trasversal, casa Nº 220, detrás de la Universidad UNES-APURE, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL DANIEL CARRILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.613.892, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 284.461, désele entrada bajo el Nº 16.552, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que del estudio efectuado al escrito libelar con sus respectivos anexos se desprende que la parte actora pretende de manera formal obtener la nulidad absoluta de un documento público, ahora bien acompañados al libelo, se encuentran dos (02) anexos específicamente marcados con las letras “A” y “B”; ahora bien de la exhaustiva revisión efectuada se observa que la parte actora no especifica de manera certera contra cuál documento va la acción pretendida, si bien es cierto, fundamenta la acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1380 ordinales 5º y 6º y 1381 ordinal 3º, claramente se evidencia del contenido de dichas normas que se refieren al ataque jurídico de documentos públicos y privados, por lo que a todas luces existe una confusión en la narrativa de los hechos que impide a ésta Juzgadora comprender y adminicular el fundamente de Derecho en la acción intentada.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita, se desprende que es indispensable para garantizar los Principios de rango Constitucional de Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, que exista una logicidad y coherencia siendo inteligible, lo que plantea la parte actora en su escrito libelar para que pueda ser objeto de sustanciación y trámite por los órganos administradores de Justicia; ahora bien, en el caso de marras, no existe ajuste alguno entre la narración de los hechos con la pretensión deducida, en razón de que no se especifica a ciencia cierta sobre cuál de los documentos acompañados recae la Tacha de Falsedad intentada, dejando así de cumplir el citado articulo aunado al hecho de que no se señalo con exactitud su fundamento formal del objeto, indicando de forma amalgamada la relación de los hechos con el derecho reclamado, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 4° y 5° del artículo citado supra.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.




Exp. Nº 16.552
ATL/rsh