REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure 04 de Diciembre del año 2018.
208° y 159°
DEMANDANTE: HUGO MANUEL PINO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUIOMAR JOSEFINA PUERTA.
DEMANDADOS: HECTOR ELIANNIS ESCOBAR LUNA y ALICIA CAROLINA ESCOBAR LUNA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DELCARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.551.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPLIACIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, MEDIDA DE SECUESTRO, Y MEDIDA INNOMINADA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 601 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
De la revisión efectuada al escrito libelar, observa quien suscribe que el demandante de autos ciudadano abogado HUGO MANUEL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.358.346, inscrito en el Inpreabogado Nº 20.678, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUIOMAR JOSEFINA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.365, requiere a éste Juzgado le sean acordadas las siguientes Medidas Cautelares:
PRIMERO: En amparo al contenido del numeral 3° del artículo 588 de la norma Adjetiva Civil, pide que se decrete la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmuebles siguiente: Un predio con un lote de terreno denominado “EL MERECURE” ubicado en la siguiente dirección: sector JOBITO de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, comprendida entre de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Félix Montoya , Sur: terrenos ocupados por YOBANNY PEREZ, Este: terrenos ocupados por el FUNDO EL JOBITO; y Oeste: terrenos ocupados por EDGAR RODRIGUEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2do del artículo 588, solicita se le acuerde MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles que alega en solicitante fueron y sirvieron de sustento al entorno familiar y al fundo que según lo alegado pertenecieron al GUIOMAR JOSEFINA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.365 y a él hoy de cujus ELIAS ALCIDES ESCOBAR, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.192.139
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ruega se le acuerde la Medida Cautelar Provisional innominada de Prohibición de movilización del ganado marcado con el hierro quemador de una figura que se encuentra en los anexos de el escrito libelar, el cual alega que perteneció en plena propiedad a su concubino ELIAS ALCIDES ESCOBAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.192.139.
Ahora bien, visto lo anterior, observa quien suscribe que, en relación a las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SECUESTRO e INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVER EL GANADO, no se evidencian una justificación plena de la cautela solicitada que guarde relación directa con los documentos fidedignos a través de los cuales se demuestre el buen derecho, es decir, que a través de los documentos y los hechos se demuestren que el ciudadano ELIAS ALCIDES ESCOBAR, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.192.139, fue efectivamente propietario de los bienes objetos de las medidas solicitadas, pues sólo se acompañaron copias fotostáticas simples del aparente derecho argüido.
Lo anterior, hace imperativo a esta Juzgadora traer en referencia lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…Omisis…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”.
En relación a la norma citada supra, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el contenido transcrito, ordena a la parte actora a efectuar la ampliación de la solicitud de las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, MEDIDA DE SECUESTRO y MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVER EL GANADO, otorgándole al solicitante de conformidad con lo estatuido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para consignar ante éste Juzgado elementos suficientemente fehacientes para realizar el decreto o no de las dos medidas, absteniéndose este Tribunal de emitir pronunciamiento sobre dichas medidas, hasta tanto no transcurra el lapso acordado referido con la ampliación ordenada, es todo.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO R REYES PIÑATE.
ATL/FRP/aamg
Exp. N° 16.551
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