REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR R. CHOMPRÉ LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, GREGORIO HERNÁNDEZ CASTILLO, GERMARYS TIBISAY HERNÁNDEZ y GABRIELIS URQUIOLA.
DEMANDADOS: ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA y MARIO VICENTE GARCIA.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO MARIO VICENTE GARCIA: Abogado JOSÉ ALONSO HERNÁNDEZ LAMUÑO, PEDRO OMAR SOLÓRZANO y ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
EXPEDIENTE Nº: 16.449
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 04 de Octubre de 2017, se recibió mediante distribución libelo contentivo de demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, constante de nueve (09) folios útiles y seis (06) anexos que rielan desde el folio (10) al folio (42), incoada por el ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.289.646, domiciliado en vía la Planta, calle la planta s/n, local del Taller Latino de esta ciudad, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con domicilio procesal en la calle Madariaga, quinta Joropo Nº A-2 entre calle comercio y Avenida Miranda, diagonal a la Gobernación de esta ciudad de San Fernando de Apure jurisdicción del Municipio San Fernando; en contra de los ciudadanos ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA y MARIO VICENTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.667.959 y V-9.871.552, de este domicilio, y en la cual expone: Que considera que ha sido agraviado en su derecho de propiedad, por efectos del Título Supletorio y la venta sucesiva, que se ataca por esta demanda por cuanto el Titulo Supletorio es falso de toda falsedad y la subsecuente venta es igualmente falsa por vía de consecuencia, Titulo Supletorio, viciado de nulidad por cuanto es propietario de la casa de habitación a la que se contrae el mencionado Titulo Supletorio, el cual es de su propiedad (compartida). Que los documentos que se atacan mediante la presente acción son los siguientes: 1) TITULO SUPLETORIO: Expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Nº 481-15, de fecha 10 de diciembre del año 2015, registrado por ante el Registro Público (sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 44, Folios 293, del Tomo 43, Protocolo de Transcripción de fecha 21 de diciembre del año 2015, en el cual el co-demandado ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, levanta Titulo Supletorio sobre un inmueble que ya tenía Titulo y del cual es propietario, y por consecuencia o subsecuentemente la nulidad de la venta de parte de la casa de habitación señalada infra y que mediante esta acción se tachas de falsedad. 2) COMPRA VENTA DE PARTE DE LA CASA DE HABITACION: Registrada por ante el Registro Público (sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del estado Apure, anotado bajo el Nº 2016-2469, del Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 271.3.6.1.22253, del Libro del Folio Real de fecha 08 de diciembre del año 2016. Que en su carácter de propietario viene en tiempo y forma a demandar como en efecto demanda por TACHA DE FALSEDAD en vía principal de los documentos públicos, supra indicados, es decir el TITULO SUPLETORIO descrito como nulidad primaria y el subsecuente contentivo de la venta de parte de la casa de habitación descrita en el presente libelo de demanda, a los fines de que los demandados convengan en tal sentido o así sea declarado por el Tribunal en: Que la casa de habitación de la cual se levanto Titulo Supletorio falso (ya tenía titulo) y posterior venta, fue propiedad integra del ciudadano RAUL SALINAS PEREZ, quien falleció al intestado en fecha 14 de marzo del año 1994, una vez fallecido dicho ciudadano dicho inmueble paso por efectos hereditarios a sus sucesores ciudadanos EDUARDO ANTONIO SALINAS PARRA, CARLOS ALBERTO SALINAS PARRA, INES BRUMILDA SALINAS PARRA, NORMA GUILLERMINA SALINAS PARRA de GUERRERO, ELVIA DORILA SALINAS PARRA y ANA LETICIA SALINAS PARRA, que los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SALINAS PARRA, CARLOS ALBERTO SALINAS PARRA, INES BRUMILDA SALINAS PARRA, NORMA GUILLERMINA SALINAS PARRA de GUERRERO, antes mencionados cedieron sus derechos hereditarios a sus hermanas ELVIA DORILA SALINAS PARRA y ANA LETICIA SALINAS PARRA, tal como consta del documento Registrado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Publico del también otrora Distrito Miranda del Estado Guárico (Calabozo), de fecha 26 de abril del año 1999, bajo el Nº 37, Folios (268) al (275), del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1999, lo que implico entre otros el inmueble casa de habitación familiar ubicada en la calle Muñoz de esta Ciudad de San Fernando del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Cruz Venero; Sur: Calle Muñoz; Este: Casa que fue o es de Telesfora Landaeta; y Oeste: Casa que es o fue de Oscar Morante; propiedad que le devenía al difunto causante tal como costa del documento Registrado ante la otrora Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 72, Folios 132 al 134, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 04 de diciembre del año 1961. En fecha 28 de enero del año 2000, su persona y el co-demandado ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, les compraron a las ciudadanas ELVIA DORILA SALINAS PARRA y ANA LETICIA SALINAS PARRA, la casa de habitación familiar ubicada en la calle Muñoz Nº 52, de esta ciudad de San Fernando de Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Cruz Venero; Sur: Calle Muñoz; Este: Casa que fue o es de Telesfora Landaeta; y Oeste: Casa que es o fue de Oscar Morante; tal como consta de las documentales notariadas en dos momentos distintos por efectos residenciales de las vendedoras, el primero ante la Notaria Publica de San Fernando del Estado Apure, en fecha 24 de enero del año 2000, autenticada bajo el Nº 112, Tomo 03 de los Libros Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria y el segundo en fecha 28 de enero del año 2000, inserto bajo el Nº 33, Tomo IV de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en funciones notariales, invocando para tal fin los datos traslativos de la propiedad de la siguiente manera: Registrada por ante la otrora Oficina Subalterna del Registro Publico del también otrora Distrito Miranda del estado Guárico (Calabozo) de fecha 26 de abril del año 1.999, bajo el Nº 37, Folios 268 al 275, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.999, así pues ambos ciudadanos tenían una comunidad pro indivisa respecto a la casa de habitación antes señalada quedando el ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, encargado de efectuar el registro de la documental señalada pues les unía una buena relación de amistad y además ocupaba comercialmente (refrigeración) el inmueble. En fecha 10 de diciembre del año 2015, el co-demandado ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, levanto Titulo Supletorio falso sobre dicho inmueble casa de habitación familiar el cual ya tenía titulo y del cual es propietario, dicho Título fue expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificado con el Nº 481-15, de fecha 10 de diciembre del año 2015, Registrado ante el Registro Público (sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 44, Folios (293), Tomo 43, Protocolo de Transcripción de fecha 21 de diciembre del año 2015, posteriormente en fecha 05 de diciembre del año 2016, del Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 271.3.6.1.22253, del Libro del Folio Real de la señalada fecha, con fundamento en dicho título falso como tradición, sin haber mediado partición de ninguna naturaleza, a pesar de existir sobre dicho inmueble una comunidad pro indivisa entre su persona y el co-demandado ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, que dicho ciudadano dio en venta al también co-demandado MARIO BRICEÑO GARCIA, parte del inmueble constituido por la señala casa de habitación familiar, construida en un área de terreno propiedad Municipal constante de 72 metros cuadrados, ubicado en el lateral izquierdo del mismo y comprende el 42,10% del total de la bienhechurías, cediendo la posesión de 104,4 metros cuadrados del terreno propiedad Municipal, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de la familia Venero en 4,00 metros; Sur: Calle Muñoz, en 4,00 metros; Este: Terrenos en posesión de Alexander Boggio, (vendedor) en 18,00 metros; y Oeste: Familia Castellano en 18,00 metros; es decir, que el ciudadano co-demandado ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, no solo levanto titulo falso, sino que partió, adjudico, dispuso y enajeno de manera unilateral sin su consentimiento parte de la casa de habitación de la cual son propietarios ambos el cual se cree poseedor del resto del inmueble sobre el cual se erige la casa de habitación sobre la cual tiene derechos evidentes, burlando así su buena fe como comunero y amigo hasta la buena fe que pudo tener el comprador, pues constan sus derechos de co-propietario sobre dicho inmueble, llegando el nuevo comprador a demoler parte de su co-propiedad quien tenía pleno conocimiento de la situación y en la actualidad construye. Fundamentando la presente acción con los artículos 115 Constitucional, 545, 547, 936, 937 y 1.380 en su numeral 6º del Código Civil, 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil. Acompañando al libelo de la presente demanda las documentales siguientes: A.) Marcado con el Nº 1, Documento originario del inmueble referente a la casa de habitación familiar cuyo título supletorio se pretende anular; B.) Marcado con el Nº 2, Cesión de derechos hereditarios; C.) Marcado con el Nº 3, Compra venta autentica; D.) Marcado con el Nº 4, Titulo Supletorio falso; E.) Marcado con el Nº 5, Venta de parte del inmueble; F.) Marcado con el Nº 06, Fotos cuyas características físicas determinan gráficamente y a prima facie el daño que se ha causado. De las conclusiones de los hechos narrados y el fundamento de derecho invocado, el gran acervo probatorio los cuales consignan, dejándose a salvo las promovidas y evacuadas en el desarrollo de la causa de manera fehaciente y sin lugar a dudas lo siguiente: Que en efecto el ciudadano co-demandado ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, levanto titulo supletorio sobre un conjunto de bienhechurías el cual es propietario conjuntamente con el co-demandado, que es falso que el co-demandado haya construido las bienhechurías a que se contrae el titulo supletorio que le aparentemente le concede el derecho de propietario; que nunca el co-demandado ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, ha construido siquiera una piedra en dicho lote de terreno; que el ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, pese a existir u titulo primario solicito ante el Tribunal respectivo se le otorgara titulo supletorio a su favor de la casa de habitación la cual ya tenía titulo; es con dicho título que el ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, trasmite la propiedad al ciudadano MARIO VICENTE GARCIA, una parte de todo el terreno de su propiedad, que debe declararse falso el referido titulo supletorio y posteriormente la venta atacados mediante la presente acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS, descritos dejando a salvo en todo caso la acción que corresponda y que hubiere lugar, por parte del comprador contra el vendedor. El objeto fundamental de la presente acción es demandar como en efecto demanda por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTOS a los ciudadanos ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA y MARIO VICENTE GARCIA, ya identificados, y que por todos los razonamientos antes expuestos procedentemente sustentados solicita a este Tribunal se sirva decretar los siguientes particulares: PRIMERO: Declare falso de toda falsedad el “Titulo Supletorio” identificado con el Nº 481-15 declarado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de diciembre del año 2015, registrado ante el Registro Público (en sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 44, Folio (293), del Tomo 43, Protocolo de Transcripción de fecha 21 de diciembre del año 2015, a favor del co-demandado ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA; SEGUNDO: Declare igualmente falsa por vía de consecuencia y ausencia de conocimiento (el suyo) la compra venta de parte de la casa de habitación familiar registrada por ante el Registro Público (sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 2016-2469, del Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 271.3.6.1.22253, del Libro de Folio Real de fecha 8 de diciembre del año 2016; TERCERO: Se tenga por presentado con el carácter invocado y con el domicilio procesal indicado en el encabezado del presente libelo; CUARTO: Que se tenga por interpuesta la preste demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS, supra indicados; QUINTO: Que la parte demandad convenga en tal sentido o que de no ser así sea declarada con lugar la demanda ateniéndose a lo peticionado; SEXTO: Que la presente demanda sea tramitada de conformidad con el derecho sustanciada en todos sus momentos y declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley, y que los demandados sean condenados en costas; SEPTIMO: Por valorada la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000, 00), equivalente a (500.000 U.T.). Por acompañadas y descritas las pruebas escritas supra. Finalmente solicitó por todo lo expuesto muy respetuosamente que la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS que por el libelo de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requirió sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: TITULO SUPLETORIO Nº 481-15 declarado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de diciembre del año 2015, registrado ante el Registro Público (en sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 44, Folios 293, del Tomo 43, Protocolo de Transcripción de fecha 21 de diciembre del año 2015 y la COMPRA VENTA DE LA CASA DE HABITACION FAMILIAR registrada por ante el Registro Público (sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 2016-2469, del Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 271.3.6.1.22253, del Libro de Folio Real de fecha 8 de diciembre del año 2016, Así como Medida Innominada de Prohibición de La Construcción que se lleva a cabo en el terreno en referencia y en consecuencia notifíquese de la prohibición solicitada. Del folio (01) al (42), corre inserto el libelo de la demanda con sus anexos consignados.
En fecha 05 de octubre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por el ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO; en contra de los ciudadanos ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA y MARIO VICENTE GARCIA; asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA y MARIO VICENTE GARCIA para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones practicadas, a fin de dar contestación a la demanda intentada en su contra, se ordeno librar boleta de notificación al Ministerio Publico, y en cuanto a las medidas solicitadas este Tribunal acordó emitir pronunciamiento mediante auto separado. Se libro compulsa y boleta de notificación al Fiscal Superior. Igualmente, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ordeno concederle tres (03) días de despacho siguientes a la presente facha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que a parte actora consigne elementos fehacientes para realizar o no el decreto de las mediadas solicitadas en el libelo de la demanda.
En fecha 10 de octubre del año 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA, actuando con el carácter de parte actora, quien consigno diligencia mediante la cual confiere poder Apud-Acta a los ciudadanos Abogados EDGAR R. CHOMPRÉ LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, GREGORIO HERNÁNDEZ CASTILLO, GERMARYS TIBISAY HERNÁNDEZ y GABRIELIS URQUIOLA, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.669.094, V-4.669.093, V-20.091.472, V-16.977.536 y V-17.396.969, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 254.344, 34.179, 268.380, 256.601 y 146.127, respectivamente. De igual forma en esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA, quien consigno escrito mediante el cual informo al Tribunal que están llenos los extremos de la ley para decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, pues consta de la documental acompañada al escrito libelar marcados con los Nº 3, 4, y 5, documentos fehacientes para decretar la misma, solicitando en el mismo al Tribunal se pronuncie solamente respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno agregar a los autos el poder consignado por la parte actora ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA y acordó tener como apoderados judiciales del mencionado ciudadano a los Abogados EDGAR R. CHOMPRÉ LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, GREGORIO HERNÁNDEZ CASTILLO, GERMARYS TIBISAY HERNÁNDEZ y GABRIELIS URQUIOLA.
En fecha 11 de octubre del año 2017, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual vencido como se encuentran los tres (03) días de despacho que se le concedieron a la parte actora a los fines de que consignara documentos fehacientes para decretar la medida solicitada, este Tribunal negó la Medida Innominada de prohibición de continuación con la construcción; ahora bien, en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar este Tribunal la decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual pesa sobre un inmueble cuyas características y especificaciones se encuentran reflejadas en Titulo Supletorio Nº 481-15 declarado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de diciembre del año 2015, registrado ante el Registro Público (en sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 44, Folios 293, del Tomo 43, Protocolo de Transcripción de fecha 21 de diciembre del año 2015 y en documente de Compra Venta de la Casa de Habitación Familiar registrada por ante el Registro Público (sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 2016-2469, del Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 271.3.6.1.22253, del Libro de Folio Real de fecha 8 de diciembre del año 2016. Se ordeno abrir cuaderno de medidas con el encabezamiento del presente auto. Se libro oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure Nº 0990/330.
En fecha 13 de noviembre del año 2017, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil copia de oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual fue recibió y firmado; dicha actuación corre inserta al cuaderno de medidas.
En fecha 21 de noviembre del año 2017, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de dos (02) folios útiles recibos de compulsas, libradas a los demandados de autos ciudadanos ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA y MARIO VICENTE GARCIA, mediante la cual expone que le fue imposible localizar a dichos ciudadanos.
En fecha 30 de noviembre del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, quien consignó diligencia mediante la cual solicito al Tribunal ordene la citación mediante carteles de los demandados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre del año 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual accede a lo solicitado por el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, en consecuencia ordenó citar mediante carteles a los demandados de autos ciudadanos ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA y MARIO VICENTE GARCIA, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la última publicación o fijación del cartel de prensa que realice el secretario, ordenando la publicación del presente cartel en los diarios “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias”. Se libro cartel.
En fecha 16 de enero del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, quien presentó diligencia mediante la cual consignó los carteles librados en la presente causa.
En fecha 06 de febrero del año 2018, el Secretario Titular de este Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual dejó constancia que en esta fecha se traslado a la Calle Páez entre Avenida Chimborazo y Calle Plaza, casa s/n, a los fines de fijar cartel de citación en la puerta de la morada del ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA. Asimismo, dejo constancia de que en esta fecha se traslado a la Avenida Caracas en la Panadería “Zaymar” frente a la sede de FEDE, a los fines de fijar cartel de citación en la puerta del negocio del ciudadano MARIO VICENTE GARCIA.
En fecha 26 de febrero del año 2018, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado JOSE ALONZO HERNANDEZ LAMUÑO, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 143.285, quien mediante diligencia consigno copia fotostática con vista al original del poder que le otorgó el ciudadano MARIO VICENTE GARCIA co-demandado de autos. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno agregar a los autos el poder especial y acordó tener como apoderado judicial del ciudadano co-demandado MARIO VICENTE GARCIA al Abogado JOSE ALONZO HERNANDEZ LAMUÑO.
En fecha 01 de marzo del año 2018, compareció ante éste Juzgado el ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO parte co-demandado de autos, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA quien mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.
En fecha 06 de marzo del año 2018, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia de que vencido el lapso para que el co-demandado de autos ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, compareciera a darse por citado en la presente causa y visto la comparecencia del ciudadano antes mencionado en fecha 01/03/2018, debidamente asistido de abogado, esta Tribunal hace constar que al día siguiente de la presente fecha se apertura el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la presente demandada.
En fecha 04 de abril del año 2018, compareció ante este Despacho el ciudadano Abogado JOSE ALONZO HERNANDEZ LAMUÑO en su carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano MARIO VICENTE GARCIA, quien consigno diligencia mediante la cual sustituye el poder otorgado a su persona por el co-demandado de autos a los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual sustituye el poder especial conferido al ciudadano abogado JOSE ALONZO HERNANDEZ LAMUÑO, en consecuencia acuerda tener como co-apoderados judiciales de la parte co-demandada de autos ciudadano MARIO VICENTE GARCIA a los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.641 y Nº 239.094, respectivamente.
En fecha 23 de abril del año 2018, compareció el co-demandado de autos ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO RAFEL ESTRADA, quien consigno escrito contentivo de contestación de la presente demandada, constante de tres (03) folios útiles. En esta misma fecha compareció la abogada ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE en su carácter de apoderada judicial del co-demandado de autos ciudadano MARIO VICENTE GARCIA quien consigno escrito contentivo de la contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 30 de abril del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, quien presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 15 de mayo del año 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano co-demandado de autos ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAFEL ESTRADA, quien consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y anexo en el presente proceso.
En fecha 16 de mayo del año 2018, compareció ante este Tribunal la abogada ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano MARIO VICENTE GARCIA en el presente proceso quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 17 de mayo del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno agregar a los autos respectivos los escritos de pruebas presentados por el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, el ciudadano co-demandado de autos ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAFEL ESTRADA y por la Abogada ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano MARIO VICENTE GARCIA.
En fecha 24 de mayo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó admitir las pruebas promovidas por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, se admiten todas salvo su apreciación en la definitiva, acordando la prueba de experticia solicitada, este Tribunal fijo a las 10:00a.m., del tercer (3er) día de despacho para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de experto. En cuanto a la inspección judicial se admitió y acordó para las 2:00p.m., de quinto (5to) día de despacho para que el Tribunal se traslade y constituya en la casa de habitación ubicada en la Calle Muñoz, Nº 52, de la ciudad de San Fernando de Apure. Respecto a la prueba de informe solicitada este Tribunal ordenó oficiar a la dirección de Catastro del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la titularidad del inmueble ubicado en la Calle Muñoz, Nº 52, de la ciudad de San Fernando de Apure. Se libro oficio Nº 0990/117. Asimismo, se admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAFEL ESTRADA, respecto a la prueba de informe solicitada en dicho escrito este Tribunal la admitió y ordenó oficiar a la dirección de Catastro del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que informe a este Tribunal si existe en dicha oficina inscripción alguna de predio urbano a nombre del ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO. Se libro oficio Nº 0990/118. En cuanto al escrito de pruebas presentado por la Abogada ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano MARIO VICENTE GARCIA, se admitieron todas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la inspección judicial solicitada en dicho escrito se acordó a las 2:00 p.m., del sexto (6to) día de despacho siguiente al de hoy para que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 30 de mayo del año 2018, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que siendo la hora y fecha fijada para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de experto en el presente proceso, se dejo constancia de la comparecencia a dicho acto del apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, así como de la parte actora, quien expuso que por cuanto le fue imposible designar a un profesional de la ingeniera solicito se fije nueva oportunidad para el nombramiento de experto en la presente causa.
En fecha 01 de junio del año 2018, siendo las 2:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia que siendo la fecha y hora fijado para que este Juzgado se constituyera y trasladara en un inmueble ubicado en la Calle Muñoz, frente a la clínica donde funciona la Sociedad Anticancerosa de esta Ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, a los fines de realizar la inspección solicitada, deja constancia de que desarrollo la prueba admitida, evacuándose los particulares esgrimidos en el escrito a tales efectos.
En fecha 04 de junio del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia de que tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente correspondía realizar la inspección judicial fijada en facha 24 de mayo del corriente, este Juzgado ordeno suspender la misma por cuanto ya se encuentra fijada con anterioridad otra inspección judicial para este mismo día y hora, razón por la cual fijo como nueva oportunidad para la realización de la misma el segundo (2do ) día de despacho siguiente al de la presente fecha a la 02:00 pm.
En fecha 06 de junio del año 2018, se recibieron ante este Tribunal los oficio Nº 00020-2018 y 00021-2018 emanados de la Oficina de Catastro y Ejidos de la Alcaldía Municipio San Fernando, suscritos por el Abogado JUAN PADILLA, Director de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal en fecha 24 de mayo del 2018, mediante oficios Nº 0990/118 y 0990/117, respectivamente, librados en la oportunidad de admitir pruebas en el presente juicio. En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto mediante el cual vista el acta de fecha 30 de mayo del 2018, mediante la cual se solicito se fije nueve oportunidad para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de experto en el presente proceso este Juzgado accede a lo solicitado y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste fecha a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto. Asimismo, en esta fecha siendo las 2:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia que siendo la fecha y hora fijado para que este Juzgado se constituyera y trasladara en la sede del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, oficina Nº 271, ubicada en el Paseo Libertador, Edificio del Palacio de los Barbaritos, piso 1, de esta ciudad de San Fernando, a los fines de realizar la inspección solicitada, deja constancia de que se llevo a cabo la misma.
En fecha 11 de junio del año 2018, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de que siendo la hora y fecha fijada para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de experto en la presente causa, comparecieron al mismo la parte acora y su apoderado judicial el cual hizo su designación asimismo el Tribunal designo experto a la parte demandada y por este Juzgado. Se libraron boletas de notificaciones.
En fecha 28 de junio del año 2018, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de dos (02) folios útiles copias de boletas de notificaciones dirigidas a los expertos designados en la presente causa ciudadanos Ingenieros OSCAR VIVAS y KATIUSKA AGÜERO, mediante la cual expone que las mismas fueron firmadas en los pasillos del Tribunal.
En fecha 03 de julio del año 2018, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se llevó a cabo el acto de Juramentación de Expertos, compareciendo al mismo los ciudadanos Ingenieros GREGORIO ANTONIO MOTTA VIELMA, OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y KATIUSKA YOBALINA AGÜERO ROBAYO, los cuales comparecieron y prestaron su juramento de ley, otorgándoles un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a ésa fecha para desempeñar el cargo y rendir el respectivo informe.
En fecha 11 de julio del año 2018, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Ingenieros GREGORIO ANTONIO MOTTA VIELMA, OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y KATIUSKA YOBALINA AGÜERO ROBAYO quienes mediante diligencia consignaron escrito contentivo de informe de experticia con sus respectivos anexos.
En fecha 13 de julio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó realizar por secretaría computo del lapso de evacuación y promoción de pruebas, y vencido como se encuentra dicho lapso, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 08 de agosto del año 2018, compareció ante este Tribunal el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, quien consigno escrito contentivo de Informes en la presente causa.
En fecha 09 de agosto del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para que tenga lugar el acto de los Informes en la presente causa, fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva.
En fecha 10 de agosto del año 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, quien consigno diligencia mediante la cual señala que corre inserto al folio (30) del presente expediente la cedula de identidad del ciudadano ALEXANDER BOGGIO parte co-demandada de autos en la cual se verifica el año de nacimiento del mismo, de la cual se desprende que dicho ciudadano a la actualidad tiene 60 años de edad, así mismo se desprende del folio (127) en el informe consignado por los peritos los cuales establecieron que lo construido presuntamente por el ciudadano ALEXANDER BOGGIO tiene más de 50 años, lo que le hace imposible haber construido la casa de habitación familiar cuando tenía 10 años de edad.
En fecha 13 de agosto del año 2018, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, y el Abogado JOSE ALONZO HERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano MARIO VICENTE GARCIA, los cuales consignaron diligencia mediante la cual la parte actora desiste de un solo litisconsorte pasivo ciudadano MARIO VICENTE GARCIA, aceptando éste el desistimiento presentado por el actor, reservándose las subsecuentes acciones contra el ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA.
En fecha 20 de septiembre del año 2018, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual visto el desistimiento de la parte acora en cuanto a un solo litisconsorte pasivo ciudadano MARIO VICENTE GARCIA, imparte su homologación dándole el carácter de cosa pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia de que vencido como se encuentra el lapso para que las ejercieran su recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de septiembre del año 2018, y no habiendo comparecido ni por si, ni mediante apoderado judicial este Juzgado así lo hace constar.
En fecha 09 de noviembre del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno diferir la presente sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido ene le artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce el ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO parte demandante en su escrito libelar debidamente asistido de abogado, que ha sido agraviado en su derecho de propiedad, por efectos del Título Supletorio y la venta sucesiva, que se ataca por esta demanda por cuanto el Titulo Supletorio es falso de toda falsedad y la subsecuente venta es igualmente falsa por vía de consecuencia, Titulo Supletorio, viciado de nulidad por cuanto es propietario de la casa de habitación a la que se contrae el mencionado Titulo Supletorio, el cual es de su propiedad (compartida). Que los documentos que se atacan mediante la presente acción son los siguientes: 1) TITULO SUPLETORIO: Expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Nº 481-15, de fecha 10 de diciembre del año 2015, registrado por ante el Registro Público (sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 44, Folios 293, del Tomo 43, Protocolo de Transcripción de fecha 21 de diciembre del año 2015, en el cual el co-demandado ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, levanta Titulo Supletorio sobre un inmueble que ya tenía Titulo y del cual es propietario, y por consecuencia o subsecuentemente la nulidad de la venta de parte de la casa de habitación señalada infra y que mediante esta acción se tachas de falsedad. 2) COMPRA VENTA DE PARTE DE LA CASA DE HABITACION: Registrada por ante el Registro Público (sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del estado Apure, anotado bajo el Nº 2016-2469, del Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 271.3.6.1.22253, del Libro del Folio Real de fecha 08 de diciembre del año 2016. Que en su carácter de propietario viene en tiempo y forma a demandar como en efecto demanda por TACHA DE FALSEDAD en vía principal de los documentos públicos, supra indicados, es decir el TITULO SUPLETORIO descrito como nulidad primaria y el subsecuente contentivo de la venta de parte de la casa de habitación descrita en el presente libelo de demanda, a los fines de que los demandados convengan en tal sentido o así sea declarado por el Tribunal en: Que la casa de habitación de la cual se levanto Titulo Supletorio falso (ya tenía titulo) y posterior venta, fue propiedad integra del ciudadano RAUL SALINAS PEREZ, quien falleció al intestado en fecha 14 de marzo del año 1994, una vez fallecido dicho ciudadano dicho inmueble paso por efectos hereditarios a sus sucesores ciudadanos EDUARDO ANTONIO SALINAS PARRA, CARLOS ALBERTO SALINAS PARRA, INES BRUMILDA SALINAS PARRA, NORMA GUILLERMINA SALINAS PARRA de GUERRERO, ELVIA DORILA SALINAS PARRA y ANA LETICIA SALINAS PARRA, que los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SALINAS PARRA, CARLOS ALBERTO SALINAS PARRA, INES BRUMILDA SALINAS PARRA, NORMA GUILLERMINA SALINAS PARRA de GUERRERO, antes mencionados cedieron sus derechos hereditarios a sus hermanas ELVIA DORILA SALINAS PARRA y ANA LETICIA SALINAS PARRA, tal como consta del documento Registrado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Publico del también otrora Distrito Miranda del Estado Guárico (Calabozo), de fecha 26 de abril del año 1999, bajo el Nº 37, Folios (268) al (275), del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1999, lo que implico entre otros el inmueble casa de habitación familiar ubicada en la calle Muñoz de esta Ciudad de San Fernando del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Cruz Venero; Sur: Calle Muñoz; Este: Casa que fue o es de Telesfora Landaeta; y Oeste: Casa que es o fue de Oscar Morante; propiedad que le devenía al difunto causante tal como costa del documento Registrado ante la otrora Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 72, Folios 132 al 134, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 04 de diciembre del año 1961. En fecha 28 de enero del año 2000, su persona y el co-demandado ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, les compraron a las ciudadanas ELVIA DORILA SALINAS PARRA y ANA LETICIA SALINAS PARRA, la casa de habitación familiar ubicada en la calle Muñoz Nº 52, de esta ciudad de San Fernando de Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Cruz Venero; Sur: Calle Muñoz; Este: Casa que fue o es de Telesfora Landaeta; y Oeste: Casa que es o fue de Oscar Morante; tal como consta de las documentales notariadas en dos momentos distintos por efectos residenciales de las vendedoras, el primero ante la Notaria Publica de San Fernando del Estado Apure, en fecha 24 de enero del año 2000, autenticada bajo el Nº 112, Tomo 03 de los Libros Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria y el segundo en fecha 28 de enero del año 2000, inserto bajo el Nº 33, Tomo IV de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en funciones notariales, invocando para tal fin los datos traslativos de la propiedad de la siguiente manera: Registrada por ante la otrora Oficina Subalterna del Registro Publico del también otrora Distrito Miranda del estado Guárico (Calabozo) de fecha 26 de abril del año 1.999, bajo el Nº 37, Folios 268 al 275, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.999, así pues ambos ciudadanos tenían una comunidad pro indivisa respecto a la casa de habitación antes señalada quedando el ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, encargado de efectuar el registro de la documental señalada pues les unía una buena relación de amistad y además ocupaba comercialmente (refrigeración) el inmueble. En fecha 10 de diciembre del año 2015, el co-demandado ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, levanto Titulo Supletorio falso sobre dicho inmueble casa de habitación familiar el cual ya tenía titulo y del cual es propietario, dicho Título fue expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificado con el Nº 481-15, de fecha 10 de diciembre del año 2015, Registrado ante el Registro Público (sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 44, Folios (293), Tomo 43, Protocolo de Transcripción de fecha 21 de diciembre del año 2015, posteriormente en fecha 05 de diciembre del año 2016, del Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 271.3.6.1.22253, del Libro del Folio Real de la señalada fecha, con fundamento en dicho título falso como tradición, sin haber mediado partición de ninguna naturaleza, a pesar de existir sobre dicho inmueble una comunidad pro indivisa entre su persona y el co-demandado ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, que dicho ciudadano dio en venta al también co-demandado MARIO BRICEÑO GARCIA, parte del inmueble constituido por la señala casa de habitación familiar, construida en un área de terreno propiedad Municipal constante de 72 metros cuadrados, ubicado en el lateral izquierdo del mismo y comprende el 42,10% del total de la bienhechurías, cediendo la posesión de 104,4 metros cuadrados del terreno propiedad Municipal, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de la familia Venero en 4,00 metros; Sur: Calle Muñoz, en 4,00 metros; Este: Terrenos en posesión de Alexander Boggio, (vendedor) en 18,00 metros; y Oeste: Familia Castellano en 18,00 metros; es decir, que el ciudadano co-demandado ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, no solo levanto titulo falso, sino que partió, adjudico, dispuso y enajeno de manera unilateral sin su consentimiento parte de la casa de habitación de la cual son propietarios ambos el cual se cree poseedor del resto del inmueble sobre el cual se erige la casa de habitación sobre la cual tiene derechos evidentes, burlando así su buena fe como comunero y amigo hasta la buena fe que pudo tener el comprador, pues constan sus derechos de co-propietario sobre dicho inmueble, llegando el nuevo comprador a demoler parte de su co-propiedad quien tenía pleno conocimiento de la situación y en la actualidad construye. Fundamentando la presente acción con los artículos 115 Constitucional, 545, 547, 936, 937 y 1.380 en su numeral 6º del Código Civil, 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil. Acompañando al libelo de la presente demanda las documentales siguientes: A.) Marcado con el Nº 1, Documento originario del inmueble referente a la casa de habitación familiar cuyo título supletorio se pretende anular; B.) Marcado con el Nº 2, Cesión de derechos hereditarios; C.) Marcado con el Nº 3, Compra venta autentica; D.) Marcado con el Nº 4, Titulo Supletorio falso; E.) Marcado con el Nº 5, Venta de parte del inmueble; F.) Marcado con el Nº 06, Fotos cuyas características físicas determinan gráficamente y a prima facie el daño que se ha causado. De las conclusiones de los hechos narrados y el fundamento de derecho invocado, el gran acervo probatorio los cuales consignan, dejándose a salvo las promovidas y evacuadas en el desarrollo de la causa de manera fehaciente y sin lugar a dudas lo siguiente: Que en efecto el ciudadano co-demandado ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, levanto titulo supletorio sobre un conjunto de bienhechurías el cual es propietario conjuntamente con el co-demandado, que es falso que el co-demandado haya construido las bienhechurías a que se contrae el titulo supletorio que le aparentemente le concede el derecho de propietario; que nunca el co-demandado ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, ha construido siquiera una piedra en dicho lote de terreno; que el ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, pese a existir u titulo primario solicito ante el Tribunal respectivo se le otorgara titulo supletorio a su favor de la casa de habitación la cual ya tenía titulo; es con dicho título que el ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, trasmite la propiedad al ciudadano MARIO VICENTE GARCIA, una parte de todo el terreno de su propiedad, que debe declararse falso el referido titulo supletorio y posteriormente la venta atacados mediante la presente acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS, descritos dejando a salvo en todo caso la acción que corresponda y que hubiere lugar, por parte del comprador contra el vendedor. El objeto fundamental de la presente acción es demandar como en efecto demanda por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTOS a los ciudadanos ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA y MARIO VICENTE GARCIA, ya identificados, y que por todos los razonamientos antes expuestos procedentemente sustentados solicita a este Tribunal se sirva decretar los siguientes particulares: PRIMERO: Declare falso de toda falsedad el “Titulo Supletorio” identificado con el Nº 481-15 declarado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de diciembre del año 2015, registrado ante el Registro Público (en sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 44, Folio (293), del Tomo 43, Protocolo de Transcripción de fecha 21 de diciembre del año 2015, a favor del co-demandado ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA; SEGUNDO: Declare igualmente falsa por vía de consecuencia y ausencia de conocimiento (el suyo) la compra venta de parte de la casa de habitación familiar registrada por ante el Registro Público (sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 2016-2469, del Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 271.3.6.1.22253, del Libro de Folio Real de fecha 8 de diciembre del año 2016; TERCERO: Se tenga por presentado con el carácter invocado y con el domicilio procesal indicado en el encabezado del presente libelo; CUARTO: Que se tenga por interpuesta la preste demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS, supra indicados; QUINTO: Que la parte demandad convenga en tal sentido o que de no ser así sea declarada con lugar la demanda ateniéndose a lo peticionado; SEXTO: Que la presente demanda sea tramitada de conformidad con el derecho sustanciada en todos sus momentos y declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley, y que los demandados sean condenados en costas; SEPTIMO: Por valorada la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000, 00), equivalente a (500.000 U.T.). Por acompañadas y descritas las pruebas escritas supra. Finalmente solicitó por todo lo expuesto muy respetuosamente que la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS que por el libelo de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requirió sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: TITULO SUPLETORIO Nº 481-15 declarado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de diciembre del año 2015, registrado ante el Registro Público (en sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 44, Folios 293, del Tomo 43, Protocolo de Transcripción de fecha 21 de diciembre del año 2015 y la COMPRA VENTA DE LA CASA DE HABITACION FAMILIAR registrada por ante el Registro Público (sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 2016-2469, del Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 271.3.6.1.22253, del Libro de Folio Real de fecha 8 de diciembre del año 2016.
Por su parte el co-demandado de autos ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ESTRADA MORALES, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de Tacha de Documento interpuesta por la parte actora alegando que es falso de toda falsedad el Titulo Supletorio Nº 481-15, expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue firmado ante un Registrador Publico el cual es un funcionario el cual se le concede plena fe de sus hechos, insistiendo en la plena validez el instrumento público presentado, arguyendo entre otras cosas que el bien que aparece reflejado en el Título Supletorio atacado de falso no es el mismo que reconoce haber adquirido con el accionante que aparece identificado en el anexo “C” del escrito libelar.
Asimismo la Abogada ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano MARIO VICENTE GARCIA, al momento de contestar la demanda en representación de su poderdante, opone como defensa de fondo la falta de cualidad o de interés de su representado para sostener el presente juicio, pues su representado fue comprador de buena fe, dando contestación al fondo de la tacha en la cual expone que el Titulo Supletorio Registrado ante el Registro Público (sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 44, Folios 293, del Tomo 43, Protocolo de Transcripción de fecha 21 de diciembre del año 2015, mantenga su valor y eficacia y así sea declarado por este Tribunal; finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente acción con todos los pronunciamientos de Ley.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, dejando constancia que sólo se circunscribirá a valorar los alegatos y elementos probatorios presentados al debate judicial por parte del accionante de autos ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, por intermedio de sus apoderadas judiciales y del co-demandado de autos ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, a través de sus apoderados judiciales, por cuanto tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, en fecha 13 de agosto del año 2018, la parte demandante ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO desistió de la acción intentada en lo que respecta al litisconsorte ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, por lo que siendo aceptado tal desistimiento por el mencionado co-demandado, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 20 de septiembre del año 2018 mediante la cual Homologó dicho mecanismo de autocomposición procesal, la cual quedó firme tal como se desprende de acta levantada a tales efectos en fecha 27 de septiembre del año 2018. Visto lo anterior pasan a revisarse las pruebas aportadas por el accionante de autos ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO y por el co-demandado de autos ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática certificada de documento de Constancia de Construcción expedido por el ciudadano JOSÉ PÉREZ a favor del ciudadano RAÚL SALINAS, en el cual se indica que se le construyó por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que recibió el ciudadano JOSÉ PÉREZ a su entera y cabal satisfacción de manos del ciudadano RAÚL SALINAS, una casa de mampostería, techo de zinc, constante de tres (03) dormitorios, sala de recibo, comedor, cocina, sala de baño y demás anexos; la mencionada estructura fue levantada en un lote de terreno propiedad Municipal ubicado en la Calle Muñoz, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa del Señor Cruz Venero; Sur: Calle Muñoz; Este: Casa de Telesfora Landaeta; y Oeste: Casa de Oscar Morantes; el mencionado documento, fue debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de diciembre del año 1961, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por la indicada Oficina Registral con el Nº 72, Folios del (132) al (134), Protocolo Primero, Tomo Principal, Cuarto Trimestre del año 1961. Para valorar la documental antes indicada, observa ésta Juzgadora que la misma es promovida a los fines de demostrar la tradición aparente del bien inmueble objeto de la controversia, por lo que adminiculado con los linderos descritos en los documentos que seguidamente se valoran, se le concede pleno valor probatorio por ser coincidentes entre sí, valoración que se realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2º) Documento de Cesión de Derechos hereditarios correspondiente a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SALINAS PARRA, CARLOS ALBERTO SALINAS PARRA, INES BRUMILDA SALINAS PARRA, NORMA GUILLERMINA SALINAS PARRA de GUERRERO, los cuales cedieron sus derechos hereditarios a sus hermanas ciudadanas ELVIA DORILA SALINAS PARRA y ANA LETICIA SALINAS PARRA, sobre todos los derechos y acciones que le corresponden en la Sucesión del ciudadano RAÚL SALINAS PÉREZ; dicha Cesión de Derechos fue debidamente Autenticada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, del entonces Distrito Federal, en fecha 06 de enero del año 1999, quedando inserto en los Libros llevados por dicha Notaría bajo el Nº 23, Tomo 1; posteriormente Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 26 de abril del año 1999, quedando inserta en los Libros de Registro bajo el Nº 37, Folio (268) al (275), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1999. Para valorar la documental antes indicada, observa ésta Juzgadora que la misma es promovida a los fines de demostrar la tradición aparente del bien inmueble objeto de la controversia, por lo que adminiculado con los linderos descritos en el documento de construcción de bienhechurías expedido a favor del ciudadano RAÚL SALINAS, se le concede pleno valor probatorio por ser coincidentes entre sí, entendiendo quien suscribe la adquisición primaria deviene de la descrita Cesión de Derechos, valoración que se realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3º) Documento de compra venta en el cual las ciudadanas ELVIA DORILA SALINAS PARRA y ANA LETICIA SALINAS PARRA, le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA y MARCELO ANTONIO ARANEDA, de un inmueble de su legítima propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida ubicada en la Calle Muñoz Nº 52, jurisdicción del entonces Distrito San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Cruz Venero; Sur: Calle Muñoz; Este: Casa que es o fue de Telesfora Landaeta; y Oeste: Casa que es o fue de Oscar Morantes; dicha venta ascendió a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); autenticándose las firmas en lo que respecta a los compradores ciudadanos ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA y MARCELO ANTONIO ARANEDA, ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure enf echa 24 de enero del año 2000, quedando inserto en los Libros llevados por dicha Notaría bajo el Nº 112, Tomo 03; en lo que respecta a las firmas de las vendedoras ciudadanas ELVIA DORILA SALINAS PARRA y ANA LETICIA SALINAS PARRA, las mismas fueron autenticadas ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, actuando en funciones Notariales, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 33, Tomo IV. Para valorar el anterior documento de compra venta autenticado, observa ésta Juzgadora que en su contenido se desprende la compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la Calle Muñoz Nº 52, jurisdicción del entonces Distrito San Fernando del Estado Apure; ahora bien claramente el artículo 1.920 del Código Civil, estatuye lo siguiente: “Además de los actos que por disposiciones especiales estén sometidos a la formalidad del Registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (… Omissis…)”; la norma anterior es enfática en establecer la obligatoriedad del tramite registral de cualquier tipo de transacciones traslativas de propiedad en las cuales se encuentren involucrados bienes inmuebles, y en el caso bajo estudio el documento promovido no se encuentra investido de la solemnidad registral, por lo que, tratándose del traspaso de propiedad de bienes inmuebles debió cumplirse con los dispuesto en la norma citada anteriormente, razón por la cual, y adminiculado con las documentales anteriores, sólo se le concede valor probatorio como un indicio para demostrar la posesión legítima del lote de terreno y el inmueble construido sobre el mismo por parte de los ciudadanos ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA y MARCELO ANTONIO ARANEDA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
4º) Copias fotostáticas certificadas del Título Supletorio, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de diciembre del año 2015, quedando inscrito bajo el Nº 44, Folio (293) del Tomo 43, del Protocolo de Transcripción del año 2015, dicho título supletorio, fue evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 481-15, a favor del ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, expedido sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) casa apta para uso familiar, de construcción mampostería, integrada por paredes de bloque frisadas, Techo de zinc, tres (03) habitaciones, una cocina (01), una (01) recibo-comedor, un (01) baño interno, un (01) lavandero, un (01) garaje, un (01) local comercial, un (01) deposito, piso pulido, ventanas de hierro, puertas de hierro con sus respectivas aguas servidas, aguas blancas y electricidad; las mismas, se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (246,64 mtrs.2), ubicado en la Calle Muñoz, casa sin número, del Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de la Familia Venero, con nueve metros con diez centímetros más cero treinta (9,10+0,30 mtrs.2); Sur: Calle Muñoz, con nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mtrs.); Este: Casa de la Familia Landaeta, con veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mtrs.); y Oeste: Casa de la Familia Castellanos, con veinte metros con noventa centímetros más cinco veinte (20,90+5,20 mtrs.2); señala igualmente que el valor de las bienhechurías asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (BsF. 300.000,00). El anterior documento público es presentado por la parte actora con la finalidad de demostrar la falsedad del mismo, haciendo énfasis en el hecho de que para el momento de la expedición de dicho instrumento ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (10 de diciembre del año 2015), previamente había adquirido dicho inmueble con el co-demandado de autos ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, hecho éste que a su decir quedó plasmado en documento de compra venta suscrito entre ellos y las ciudadanas ELVIA DORILA SALINAS PARRA y ANA LETICIA SALINAS PARRA, instrumento autenticado que fue valorado previamente por quien suscribe, empero, tal como se estableció supra, dicha documental no fue debidamente Registrada ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente al Municipio San Fernando del Estado Apure, lugar donde se encuentra ubicado el bien tantas veces descrito; aunado a lo anterior, observa quien suscribe, que en el documento autenticado de compra venta donde alega el accionante de autos MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, tener la cualidad de propietario no sólo de las bienhechurías sino también del lote de terreno construidas sobre el cual se encuentran construidas las mismas, no apareciendo características particulares que puedan coadyuvar a determinar a través de una simple comparación si se trata de las mismas estructuras o bienhechurías, enfocando su acción en un aparente derecho de propiedad sustentado en un instrumento autenticado que no fue debidamente Protocolizado; como derivación de lo anterior, observa quien aquí Juzga, que la falsedad de los Títulos Supletorios debe encauzarse en función a desvirtuar las declaraciones contenidas en la documental que se valora correspondientes a los ciudadanos MARÍA BEATRIZ SILVA MORÓN y LIBNI DAHIL RODRÍGUEZ BLANCO, las cuales no fueron atacadas como falsas la parte accionante de autos, por lo anterior, y considerando que el mencionado Título Supletorio de otorgado sobre las bienhechurías allí reflejadas, levantadas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, se encuentra Debidamente Registradas, se le concede pleno valor probatorio pro tratarse de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que a través de dicho instrumento se demuestra que el ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, es el legítimo propietario de las bienhechurías descritas precedentemente, las cuales fueron levantadas sobre un lote de terreno propiedad Municipal y no sobre un lote de terreno propiedad del mencionado co-demandado y el accionante .
5º) Copia fotostática certificada de documento de compra venta en el cual el ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, pare de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida sobre un área de terreno propiedad Municipal constante de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (246,13 mtrs.2) y tiene un área o superficie de construcción de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (171,00 mtrs.2), ubicado en la Calle Muñoz de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Casa de la Familia Venero, con nueve metros con diez centímetros lineales (9,10 mtrs.2); Sur: Calle Muñoz, con nueve metros con cincuenta centímetros lineales (9,50 mtrs.); Este: Casa de la Familia Landaeta, con veintiséis metros con diez centímetros lineales (26,10 mtrs.); y Oeste: Casa de la Familia Castellanos, con veinte metros con noventa centímetros lineales (20,90 mtrs.2); señala que la parte del inmueble objeto de la negociación posee una superficie total de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 MTRS.2), y se encuentra ubicado en el lateral izquierdo del mismo y comprende el 42,10% total de las bienhechurías, igualmente cedió la posesión de CIENTO CUATRO METROS CON CUATRO CENTÍMETROS (104,4 mtrs) de terreno propiedad Municipal en el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la venta, siendo las medidas y linderos específicos las siguientes: Norte: Casa de la Familia Venero, con cuatro metros lineales (4,00 mtrs.2); Sur: Calle Muñoz, con cuatro metros lineales (4,00 mtrs.2); Este: Terreno en posesión de Alexander Boggio, con dieciocho metros lineales (18,00 mtrs.); y Oeste: Familia Castellanos, con dieciocho metros lineales (18,00 mtrs.); el negocio jurídico se pactó en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), y fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de diciembre del año 2016, quedando inscrito bajo el Nº 2016.2469, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.22253, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
6º) Imagen fotográfica de la fachada del inmueble que aparece reflejado en el Titulo Supletorio tachado de falso por el accionante de autos, la cual se tomó sin la presencia de la parte demandada en el presente juicio, lo cual atenta contra el Principio de Control de la Prueba, aunado al hecho de que no se indicaron las especificaciones de la cámara fotográfica o teléfono inteligente a través del cual se obtuvo la imagen reflejada en la impresión que se acompañó al escrito libelar, razón por la cual se desestima la misma y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Reproduce y ratifica las documentales acompañadas al escrito libelar, identificadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, las cuales fueron valoradas precedentemente por quien aquí Juzga en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar, por lo que no existe otro pronunciamiento que efectuar y así se establece.
2º) Promueve la confección calificada generada de la parte accionada al momento de la contestación de la demanda, considerando que sus dichos están relacionados con una falsedad mayúscula, como lo es que el inmueble fue construido bajo los esquemas del Titulo Supletorio de ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA y la venta posterior de la parte del inmueble. Para valorar la promoción de la figura jurídica de la confesión, debe revisar ésta Jurisdiscente lo atinente a la conceptualización en la Doctrina, así pues se entiende por confesión la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables para el confesante; en el caso que nos ocupa la parte actora pretende alegar que al momento de contestar la demanda el co-demandado de autos ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, según la apreciación del promovente, reconoce que el inmueble reflejado en el Título Supletorio es el mismo adquirido por ellos, sin embargo, de una simple lectura al escrito de contestación de demanda se desprende que de manera expresa el ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA negó, rechazó y contradijo que el titulo supletorio atacado a través de la presente acción fuera falso, ya que cumplió con todos los trámites judiciales correspondientes, asimismo, negó, rechazó y contradijo que se tratara del mismo bien inmueble adquirido por él y el actor primariamente ya que los linderos son distintos, indicando que el inmueble que le vendió al ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA era de su propiedad; razón por la cual la confesión alegada por el accionante de autos, no opera en el presente caso, como puede observarse no existe manifestación voluntaria expresa por parte del co-demandado de autos ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA que permita concluir a éste Juzgadora que existe una confesión en relación a uno o varios hechos específicos de los indicados en el escrito libelar, razón por la cual se desestima la prueba de confesión promovida por la parte actora. Y así se decide.
3º) Prueba de Informes acordada en auto de admisión de pruebas dictado por éste Tribunal en fecha 24 de mayo del año 2018, en el cual se ordenó librar oficio Nº 0990/117 a la Dirección de Catastro del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que informe sobre la titularidad de las bienhechurías existentes en el lote de terreno sobre la cual está construida la casa de habitación ubicada en la Calle Muñoz, Nº 52 de la ciudad de San Fernando de Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Cruz Venero; Sur: Calle Muñoz; Este: Casa que es o fue de Telesfora Landaeta; y Oeste: Casa que es o fue de Oscar Morantes; es de hacer notar que previo al impulso aportado por la parte promovente de la prueba el Alguacil Titular hizo entrega de la mencionada comunicación en la sede de la Dirección de Catastro del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 31 de mayo del año 2018, otorgando la respuesta correspondiente a través de oficio Nº 00021-2018, de fecha 01 de junio del año 2018, suscrito por el ciudadano Abogado JUAN PADILLA, Director de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, recibido en éste Juzgado en fecha 06 de mayo del año 2018, en el cual informa a éste Tribunal que en el lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando de Apure ubicado en la Calle Muñoz, a que se hizo mención en la comunicación Nº 0990/117, se encuentran construidos dos inmuebles a nombre de los siguientes ciudadanos: 1º Inmueble a nombre del ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.667.959 y 2º Inmueble a nombre del ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.552. Para valorar el anterior oficio, observa ésta Juzgadora que la parte actora promueve la prueba de informes a fin de dar pro probado que efectivamente existía un titulo sobre el inmueble construido en el terreno municipal, falso a nombre del ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, y que posteriormente dio en venta al ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA; empero, quien suscribe no evidencia que el trámite efectuado haya estado revestido de irregularidad alguna, ya que concuerdan perfectamente los datos esgrimidos en el Título Supletorio a nombre del ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA y aquí atacado de falso y la venta que se le efectuó al ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para determinar que los ciudadanos ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA y MARIO VICENTE GARCÍA, se encuentran legitimados por el Municipio San Fernando del Estado Apure para ocupar el lote de terreno descrito en el contenido de la comunicación expedida por la Dirección de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
4º) Inspección Judicial evacuada por éste Juzgado en fecha 01 de junio del año 2018, realizada en un inmueble ubicado en la Calle Muñoz, frente a la Clínica donde funciona la Sociedad Anticancerosa del Estado Apure, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; todo de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas dictado por éste Tribunal en fecha veinticuatro (24) de mayo del año que discurre, con la presencia del accionante de autos y promovente de la prueba ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO; asimismo, hizo acto de presencia en este acto el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demanda ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.552; notificando de la misión al ciudadano Abogado JOSÉ ALONSO HERNÁNDEZ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.285, quien manifestó al Tribunal ser apoderado especial del ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA; en dicho traslado el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia que en relación a las características generales que pueden captarse a través de los sentidos del bien inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal, que se trata de una construcción de mampostería (paredes de bloques de arcilla), con tubos estructurales, placa de losa acero en el primer piso y en el segundo techo de planchones de PVC, del mismo modo, se observaron tomas con tubos propios para aguas blancas y servidas, instalaciones propias para conexiones eléctricas, escombros en la parte frontal, material propio para la construcción (sacos de cemento, grava, tabelones, arena, gravilla, tubos de diversos milímetros), igualmente se divisaron gran cantidad de herramientas o implementos propios para ejecutar la actividad de la construcción (palas, mezcladora-trompo, esmeril, tanques de agua, carretillas, soplete, cortadora de metal, entre otros). Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia que el espacio ocupado por el Notificado al cual se le permitió el acceso a éste Juzgado, se encuentra conformado por una (01) estructura tipo edificio, en estado de construcción, integrado por una (01) planta baja y dos (02) pisos, observando que de la planta baja al piso uno se accesa a través de una escalera, así mismo del primer piso al segundo piso se comunica por intermedio de una escalera para trabajos de construcción no apta para el público en general, especificando que ninguna de las áreas posee división. Al Particular Tercero: El Tribunal dejó constancia que el espacio ocupado por el Notificado al cual se le permitió el acceso a éste Juzgado, se encuentra construyendo la estructura descrita en el particular segundo, sin embargo, se pudo percatar el Tribunal que al lindero Oeste de la estructura existía una pared la cual concurren visos que fue destruida por las características de cercenamiento de parte de la fachada, la cual es importante resaltar que abarca tanto la estructura en la cual se constituyó el tribunal como la parte del terreno del lindero Este a la cual no se pudo accesar. Al Particular Cuarto: El Tribunal dejó constancia que en relación a las observaciones que pudiere realizar el solicitante, el Tribunal se abstiene de evacuarlo en función de que en caso de otorgarle dicha solicitud se estaría vulnerando el Principio de Comunidad de la Prueba. Para valorar la Inspección Judicial efectuada, debe necesariamente éste Tribunal adminicular el contenido de la misma con los documentos que se consignaron con el escrito libelar por la parte actora y que fueron ratificados en el lapso destinado a la promoción de pruebas, los cuales fueron previamente valorados por ésta Juzgadora en el acápite destinado a las pruebas promovidas por los demandantes de autos con el libelo de demanda, marcados con los números “1”, “2”, “3” y “4”, que rielan del folio (10) al folio (36), ambos inclusive, así como las afirmaciones plasmadas por la demandante de autos en el escrito libelar en la cual indica que se promueven a fin de que ha sido vulnerado su derecho de propiedad, arguyendo que el co-demandado de autos dispuso del bien inmueble que adquirieron en conjunto a través d un titulo supletorio falso, y a su vez partió el bien común cuando lo dio en venta al co-demandado MARIO VICENTE GARCÍA, ahora bien a través de la Inspección Judicial evacuada por éste Juzgado, no pudo determinarse a ciencia cierta la existencia previa del bien común que alega el actor, sólo se observó que efectivamente existe un lote de terreno que ambos indicaron pertenece al Municipio San Fernando, unas bienhechurías en construcción y otra bienhechuría del lado derecho al lindero Este del mismo a la cual no se pudo accesar; razón por la cual al no probarse elemento alguno en el cual se constituya el fraude alegado por el actor no se le concede valor probatorio y se desecha del debate y así se decide.
5º) Prueba de Experticia admitida por éste Juzgado a través de auto dictado en fecha 24 de mayo del año 2018, designándose a los ciudadanos Ingenieros GREGORIO ANTONIO MOTTA VIELMA, OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y KATIUSKA AGÜERO ROBAYO, a quienes se les ordenó librar Boletas de Notificaciones a los fines de su aceptación, tal como consta de acta levantada a tales efectos en fecha 11 de junio del año 2018 que riela al folio (120) de la presente causa; asimismo, en la oportunidad fijada para la Juramentación, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia en fecha 03 de julio del año 2018, aceptando el cargo para el cual fueron designados y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, otorgándole a los mencionados profesionales de la Ingeniería un lapso de diez (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a esa fecha para desempeñar las funciones encomendadas, actuaciones éstas realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. Para valorar la prueba in comento, observa ésta Juzgadora que los expertos claramente determinaron que en el lote de terreno en el cual fue realizada la experticia, se encoentraba dividido en dos grandes áreas constructivas: La primera: De las bienhechurías existentes, que datan aproximadamente de hace cincuenta (50) años, cuyas especificaciones se describen en el punto “B” definida como área constructiva “1” y que se encuentra en proceso de desmantelación y/o demolición; y La segunda: Construcción de buena calidad conformada por planta baja y dos mezzaninas, cuyas especificaciones se describen en el punto “B” definida como área constructiva “2” y que se encuentra en proceso de construcción con una data de uno (01) a dos (02) años; con lo anterior sólo se demuestra a éste Juzgado que existen en la actualidad las mencionadas estructuras, sin embargo no se comprueba que las bienhechurías vendidas por el co-demandado de autos ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA al ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, no hayan sido las descritas en el Título Supletorio atacado de fraudulento; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio para determinar las especificidades señaladas por los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
En el escrito presentado, por el apoderado judicial de la parte demandante realizó un resumen sucinto del desarrollo del presente procedimiento judicial, solicitando que se declare falso de toda falsedad el titulo supletorio atacado a través de la presente acción. Asimismo, en este sentido, debe esta Juzgadora acotar, que al momento de contestar la demanda, el co-demandado de auto ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA negó, rechazo y contradijo la falsedad del título supletorio alegada por la parte actora, tal como se evidencia al folio (78) y su vlto del presente expediente, por lo que evidentemente, entiende quien aquí decide, que es una forma de insistir en la validez del Título Supletorio que se encuentra en tela de juicio, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-DEMANDADO DE AUTOS ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA:
A.- Con la contestación de la demanda:
Con el escrito de contestación a la demanda el co-demandado de autos ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, se circunscribió sólo a explanar los argumentos en los cuales sustentó su defensa, no presentando prueba alguna en esta fase del procedimiento.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Copias fotostáticas certificadas del Título Supletorio, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de diciembre del año 2015, quedando inscrito bajo el Nº 44, Folio (293) del Tomo 43, del Protocolo de Transcripción del año 2015, dicho título supletorio, fue evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 481-15, a favor del ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, expedido sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) casa apta para uso familiar, de construcción mampostería, integrada por paredes de bloque frisadas, Techo de zinc, tres (03) habitaciones, una cocina (01), una (01) recibo-comedor, un (01) baño interno, un (01) lavandero, un (01) garaje, un (01) local comercial, un (01) deposito, piso pulido, ventanas de hierro, puertas de hierro con sus respectivas aguas servidas, aguas blancas y electricidad; las mismas, se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (246,64 mtrs.2), ubicado en la Calle Muñoz, casa sin número, del Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de la Familia Venero, con nueve metros con diez centímetros más cero treinta (9,10+0,30 mtrs.2); Sur: Calle Muñoz, con nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mtrs.); Este: Casa de la Familia Landaeta, con veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mtrs.); y Oeste: Casa de la Familia Castellanos, con veinte metros con noventa centímetros más cinco veinte (20,90+5,20 mtrs.2); señala igualmente que el valor de las bienhechurías asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (BsF. 300.000,00). El anterior documento público fue objeto de valoración por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar.
2°) Prueba de Informes acordada en auto de admisión de pruebas dictado por éste Tribunal en fecha 24 de mayo del año 2018, en el cual se ordenó librar oficio Nº 0990/118 a la Dirección de Catastro del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que informe si existe en dicha oficina inscripción alguna de predio urbano a nombre del ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.289.646, ubicado en la Calle Muñoz, Nº 52, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; es de hacer notar que previo al impulso aportado por la parte promovente de la prueba el Alguacil Titular hizo entrega de la mencionada comunicación en la sede de la Dirección de Catastro del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 31 de mayo del año 2018, otorgando la respuesta correspondiente a través de oficio Nº 00020-2018, de fecha 01 de junio del año 2018, suscrito por el ciudadano Abogado JUAN PADILLA, Director de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, recibido en éste Juzgado en fecha 06 de mayo del año 2018, en el cual informa a éste Tribunal que en el lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando de Apure ubicado en la Calle Muñoz, a que se hizo mención en la comunicación Nº 0990/118, el ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.289.646, no posee inscripción catastral en los últimos cinco (05) años en la Calle Muñoz de ésta ciudad; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para determinar que el accionante de autos el ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, no posee inscripción catastral en los últimos cinco (05) años en la Calle Muñoz de ésta ciudad.
C.- Con el escrito de Informes:
El co-demandado de autos ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, no presentó escrito de informes en el presente juicio, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la parte actora ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, asistido en dicho acto por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, indica que el objeto fundamental de la presente acción es demandar como en efecto demandó a los ciudadanos ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA y MARIO VICENTE GARCIA, para que reconozca o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal que el “Titulo Supletorio” Nº 481-15 sea declarado por este Tribunal falso de toda falsedad; ello en razón de considerar que ha sido agraviado en su derecho de propiedad, por efectos del Título Supletorio y la venta sucesiva, que se ataca por esta demanda por cuanto el Titulo Supletorio es falso de toda falsedad y la subsecuente venta es igualmente falsa por vía de consecuencia, Titulo Supletorio, viciado de nulidad por cuanto es propietario de la casa de habitación a la que se contrae el mencionado Titulo Supletorio, el cual es de su propiedad (compartida). Que los documentos que se atacan mediante la presente acción son los siguientes: 1) TITULO SUPLETORIO: Expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Nº 481-15, de fecha 10 de diciembre del año 2015, registrado por ante el Registro Público (sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 44, Folios 293, del Tomo 43, Protocolo de Transcripción de fecha 21 de diciembre del año 2015, en el cual el co-demandado ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, levanta Titulo Supletorio sobre un inmueble que ya tenía Titulo y del cual es propietario, y por consecuencia o subsecuentemente la nulidad de la venta de parte de la casa de habitación señalada infra y que mediante esta acción se tachas de falsedad. 2) COMPRA VENTA DE PARTE DE LA CASA DE HABITACION: Registrada por ante el Registro Público (sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del estado Apure, anotado bajo el Nº 2016-2469, del Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 271.3.6.1.22253, del Libro del Folio Real de fecha 08 de diciembre del año 2016. Que en su carácter de propietario viene en tiempo y forma a demandar como en efecto demanda por TACHA DE FALSEDAD en vía principal de los documentos públicos, supra indicados, es decir el TITULO SUPLETORIO descrito como nulidad primaria y el subsecuente contentivo de la venta de parte de la casa de habitación descrita en el presente libelo de demanda.
Fundamentando la presente acción con los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545 y 547, del Código Civil, en lo que respecta al Derecho de Propiedad, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 937 referido a los Justificativos de perpetua memoria y 1.380 en su numeral 6º del Código Civil, relacionado con la tacha de documentos públicos, así como en los artículos del 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el procedimiento a seguir en relación a lo que pretende declararse falso; ahora bien el artículo 1.380 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
Artículo 1.380 C.C.: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” Subrayado del Tribunal.
Por otra parte, en ese orden de ideas, establecen los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se cita:
Artículo 438 C.P.C.: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 440 C.P.C.: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación… omissis…”
Para ahondar en la interpretación de los artículos citados supra, es menester indicar, que la presente causa persiguió tramitar un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360). Es de hacer notar que el objeto perseguido por este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni con relación al tipo de juicio en el que aquel se pretenda hacer valer; es un procedimiento particular que diseñó el Legislador con las garantías necesarias para alcanzar la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento, cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, dada la naturaleza del caso, no requirente de una normativa distinta a la ordinaria allí preceptuada.
Pues bien, en relación con la tacha de falsedad, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, caracas, año 2000, reseña lo que a continuación se cita:
“…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil....”. (Negrillas de la cita).
En el mismo orden de ideas, es menester traer a colación, la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dictada en el expediente signado bajo el N° 08-0022, sentencia Nº 402 de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual reiteró el valor probatorio de los documentos públicos, los cuales sólo podrán ser desvirtuados a través de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación en caso de que exista ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales contenidas en esos documentos. En tal sentido, se afirmó que el valor de esos documentos no podrá ser desvirtuado a través de la valoración de una prueba de experticia. En concreto, la Sala señaló lo siguiente:
“Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la vinculación que existe entre ambas nociones, la fe pública como cualidad del documento, y la plena fe como medida de eficacia probatoria, supone una ficción legal que lleva implícito un doble propósito: el inmediato, representado por la búsqueda de la paz jurídica, y el mediato, que está relacionado con la eficacia procesal que dimana del instrumento, y que indica que si se llegaran a suscitar controversias relacionadas con el derecho documentado, éstas debían resolverse con la verdad de los hechos contenidos en la escritura.
De este modo, el grado supremo de eficacia probatoria (la plena fe) está íntimamente vinculado a la categoría de las pruebas legales, y por esta razón, los medios que gozan de valor probatorio pleno no pueden ser valorados por reglas de la sana crítica, y menos aún ser desvirtuado su contenido por otra prueba, a menos que, en el caso específico del documento público, se logre desvirtuar su eficacia probatoria con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales.
Bajo tales premisas, juzga en el caso de autos esta Superioridad, que le estaba prohibido al Juez de la causa desconocer la autenticidad que detenta la declaración contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira relativa al área de construcción del activo omiso N° 4, identificado como “quinta La Pedregoza”, fundándose para ello de la valoración de una prueba de experticia, cuya estimación en el presente caso tampoco resultaba obligatoria para él, tal y como lo prevé el artículo 1.427 del Código Civil, que dispone que“[l]os jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ellos.”
Por las mismas razones, observa esta Máxima Instancia que tampoco le era exigible a la Administración Tributaria practicar la medición del referido inmueble para corroborar la veracidad de los datos contenidos en el documento protocolizado, toda vez que de acuerdo a la información contenida en las actas, la autenticidad del instrumento nunca ha sido cuestionada, aun de manera incidental por la Sucesión recurrente, ni por tercero interesado alguno, siendo que por este motivo el valor probatorio del mismo se mantiene inalterado y, por tal virtud, el haber arribado a una conclusión divergente con los datos contenidos en el prenombrado documento, condujo al Tribunal de la causa a desconocer la normativa probatoria supra citada, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica vigente, todo lo cual impone a esta Sala revocar la declaratoria de nulidad dictada por el a quo sobre este particular y, consiguientemente, confirmar el reparo formulado por la Administración Tributaria de acuerdo a los términos expuestos. Así se declara…” Subrayado del Tribunal.
Visto lo anterior, es evidente que el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor del documento público es el llamado procedimiento de la tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
En el caso de marras, la parte actora, fundamenta la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 ordinal 6º del Código Civil, ya que considera que el titulo supletorio atacado a través de la presente acción es falso ya que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización; sin embargo, observa ésta Juzgadora que el demandante de autos se enfocó en demostrar la presunta falsedad de dicho instrumento fundamentándose en que el co-demandado de autos ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, levanto título supletorio sobre una casa de habitación familiar que ya poseía titulo, indicando que en dicho título el accionante ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, parece como co-propietario de dichas bienhechurías reflejadas en el Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca a favor del ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, documento éste que fue plenamente ratificado por el co-demandado de autos y presentado en copia fotostática certificada en el momento procesal destinado a la promoción de pruebas ratificándolo en todas y cada una de sus partes e insistiendo en su validez; ahora bien, claramente se desprende del documento primario en el cual sustenta el accionante su aparente derecho de propiedad y valorado previamente por quien suscribe identificado con el número “3”, en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el accionante de autos, que el mismo se acredita un derecho de propiedad sobre el lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mencionado lote de terrenos, lo que hace contradictoria la Tacha interpuesta, pues claramente en el Título Supletorio atacado de falso se menciona que la estructura descrita se encuentra levantada sobre un lote de terreno propiedad MUNICIPAL; aunado a lo anterior, de manera expresa se desechó de la presente causa el instrumento de donde dimana el derecho de propiedad alegado por el actor en razón de que el mismo no cumplió con los requerimientos de carácter legar establecidos en el artículo 1.920 del Código Civil, ya que no se encuentra revestido con las solemnidades del Registrador y por tratarse de la compra venta de bienes inmuebles, era menester que de forma imperiosa se le diera la formalidad para que ser oponible a terceras personas. Por otra parte, quien suscribe debe hacer énfasis en el hecho de que en ninguno de los documentos consignados existe identidad en los cuatro (04) puntos cardinales que conforman los linderos de los inmuebles mencionados en ellos, lo que hace que se sea inconsistente la Tacha formulada.
Siendo así, es notorio que el ordinal invocado no se adapta a las pruebas que pretendieron utilizarse para desvirtuar el titulo supletorio objeto de la presente tacha de falsedad, ya que la constancia del funcionario público en relación a la fecha y el lugar de la Protocolización del documento se realizó en función a la presunción de verdad en las declaraciones en él contenidas, razón por la cual al no haberse demostrado la existencia de la mala fe y el fraude hacia un tercero, tal como lo establece el artículo precedentemente transcrito, de lo cual tenía la carga procesal el demandante de autos en demostrar los elementos necesarios para poder declarar la falsedad del documento público en tela de juicio, ya que la finalidad de la actividad probatoria consiste en crear la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones procesales, en tal virtud, concluye ésta Juzgadora que la presente acción no debe prosperar, debiendo necesariamente declararla sin lugar, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Es importante resaltar que la sentencia aquí plasmada solo cuenta con el análisis del legajo probatorio producido en el debate judicial por parte del accionante de autos ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, por intermedio de sus apoderadas judiciales y del co-demandado de autos ciudadano ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, a través de sus apoderados judiciales, por cuanto tal estableció precedentemente, en fecha 13 de agosto del año 2018, la parte demandante ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO desistió de la acción intentada en lo que respecta al litisconsorte ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, por lo que siendo aceptado tal desistimiento por el mencionado co-demandado, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 20 de septiembre del año 2018 mediante la cual Homologó dicho mecanismo de autocomposición procesal la cual corre inserta a los folios (139) y (140), la cual quedó firme tal como se desprende de acta levantada a tales efectos en fecha 27 de septiembre del año 2018, que riela al folio (141).
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por el MARCELO ANTONIO ARANEDA TORCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.289.646, domiciliado en vía la Planta, calle la planta s/n, local del Taller Latino de esta ciudad, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con domicilio procesal en la calle Madariaga, quinta Joropo Nº A-2 entre calle comercio y Avenida Miranda, diagonal a la Gobernación de esta ciudad de San Fernando de Apure jurisdicción del Municipio San Fernando; en contra de los ciudadanos ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA y MARIO VICENTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.667.959 y V-9.871.552, de este domicilio, acción ésta intentada a fin de invalidar los siguientes documentos: 1) TITULO SUPLETORIO: Expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Nº 481-15, de fecha 10 de diciembre del año 2015, registrado por ante el Registro Público (sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 44, Folios 293, del Tomo 43, Protocolo de Transcripción de fecha 21 de diciembre del año 2015, en el cual el co-demandado ALEXANDER DANIEL BOGGIO LANDAETA, levanta Titulo Supletorio sobre un inmueble que ya tenía Titulo y del cual es propietario, y por consecuencia o subsecuentemente la nulidad de la venta de parte de la casa de habitación señalada infra y que mediante esta acción se tachas de falsedad. 2) COMPRA VENTA DE PARTE DE LA CASA DE HABITACION: Registrada por ante el Registro Público (sede inmobiliaria) del Municipio San Fernando del estado Apure, anotado bajo el Nº 2016-2469, del Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 271.3.6.1.22253, del Libro del Folio Real de fecha 08 de diciembre del año 2016. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa en virtud de que la presente decisión es publicada en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 09:45 a.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 09:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.449.
ATL/frrp/mrsh.
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