REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTES: AMAR HAIDAR EL JORDI, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JALDUM AMADO OLABI SALAME, NISREEN SARAYA DE OLABI y NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON.
DEMANDADOS: AIDA ESPERANZA HERRERA DE SANTANA, JOSÉ JOSÉ SANTANA HERRERA, JOSÉ YSRAEL SANTANA HERRERA, YKATERIANGELLINE SANTANA HERRERA, JOSÉ GREGORIO SANTANA HERRERA, KHARINA YULMARA SANTANA HERRERA, JHONATTAN ENMANUEL SANTANA HERRERA y CARMEN VICTORIA SANTANA HERRERA, la primera con el carácter de cónyuge y los restantes hijas e hijos siendo todos HEREDEROS DEL DE CUJUS CIUDADANO JOSÉ ISRAEL SANTANA ALVARADO.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DAICART ANTELIZ.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.460
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 27 de abril de 2017, el ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.687.077, domiciliado en la calle Sucre casa Nº 47, sector centro de San Fernando de Apure, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JALDUM AMADO OLABI SALAME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.560.474, domiciliado en la Calle Bolívar Edificio Youssef, piso 02, Apartamento 02, Sector Centro de San Fernando de Apure, NISREEN SARAYA DE OLABI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.011.440, domiciliada en la Calle Bolívar Edificio Youssef, piso 04, Apartamento 02, Sector Centro de San Fernando de Apure y NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, libanes, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-84.474.669, domiciliado en la Calle Sucre, cruce con Calle 24 de Julio, casa Nº 47, Sector centro de San Fernando de Apure, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio legal, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUEDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.576.318, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.674, instauró RECURSO DE INVALIDACIÓN, en contra de los ciudadanos AIDA ESPERANZA HERRERA DE SANTANA, JOSÉ JOSÉ SANTANA HERRERA, JOSÉ YSRAEL SANTANA HERRERA, YKATERIANGELLINE SANTANA HERRERA, JOSÉ GREGORIO SANTANA HERRERA, KHARINA YULMARA SANTANA HERRERA, JHONATTAN ENMANUEL SANTANA HERRERA y CARMEN VICTORIA SANTANA HERRERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.349.962, V-11.758.995, V-9.870.046, V-9.873.815, V-11.240.463, V-13.639.107, V-15.046.118 y V-16.977.761, respectivamente, la primera con el carácter de cónyuge y los restantes hijas e hijos siendo todos HEREDEROS DEL DE CUJUS CIUDADANO JOSÉ ISRAEL SANTANA ALVARADO, domiciliados en la Calle Plaza, frente a CANTV, casa sin número cívico de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; recurso éste presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en la cual expusieron lo que sigue a continuación: Que son demandados y en consecuencia sujetos pasivos de la relación procesal contenida en el expediente llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya nomenclatura es el Nº 6.739, en cuyo caso son los demandados, por acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por el ciudadano, JOSÉ ISRAEL SANTANA ALVARADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.232.019, quien en la mencionada causa es el actor o demandante. Indican como objeto de la Demanda: Que con tal carácter, vinieron en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hicieron en ACCIÓN DE RECURSO DE INVALIDACIÓN respecto del mencionado ciudadano JOSÉ ISRAEL SANTANA ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.232.019, y en el carácter de actor en la causa de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, para que convenga, o que en su defecto ello sea declarado por Tribunal Supra Mencionado en que: HUBO ERROR O FRAUDE COMETIDOS EN LA CITACIÓN PARA LA CONTESTACIÓN, DECLARÁNDOSE NULO EL PROCESO EN REFERENCIA Y EN CONSECUENCIA SU INEXISTENCIA. De los HECHOS: 1. Que es el caso que consta en el libelo de la demanda donde la parte actora solicita el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, expresa que el domicilio de los demandaos, para la citación es el Establecimiento Mercantil, denominado “SÚPER MIX”, ubicado en la avenida Carabobo de esta Ciudad de San Fernando de Apure, a la altura de la calle queseras del medio. 2. Que en fecha 25 de febrero del año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admite la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ordenando la citación de demandados en la causa arriba mencionada, en la dirección del Establecimiento Mercantil, denominado “SÚPER MIX”, ubicado en la avenida Carabobo de esta Ciudad de San Fernando de Apure, a la altura de la calle queseras del medio. 3. Que en fecha 05 de Abril del 2016, compareció el Aguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignando copias de las Boletas de Citación, exponiendo que no se pudo localizar en el Estacionamiento Súper Mix, ubicado en la avenida Carabobo de esta Ciudad de San Fernando de Apure, a la altura de la calle queseras del medio. 4. Que en fecha 13 de Abril del año 2016, la parte actora en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, solicito en virtud de que no se pudo realizar la citación personal de la parte demandada, sean citados por carteles, tal como lo dispone el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. 4. En fecha 21 de Abril del año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó la citación por carteles. Del DERECHO: El accionante fundamento su acción de conformidad con lo establecido en los artículo 327, 328, 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De las CONCLUSIONES: Señalo la parte actora que efectivamente existió error o fraude en la citación de los demandados en el expediente Nº 6.739, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Que la dirección de los aquí accionante es la siguiente: ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.687.077, domiciliado en la calle Sucre casa Nº 47, sector centro de San Fernando de Apure, ciudadano JALDUM AMADO OLABI SALAME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.560.474, domiciliado en la calle Bolívar Edificio Youssef, piso 02, Apartamento 02, Sector Centro de San Fernando de Apure, NISREEN SARAYA DE OLABI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.011.440, domiciliada en la calle Bolívar Edificio Youssef, piso 04, Apartamento 02, Sector Centro de San Fernando de Apure y NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, libanes, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-84.474.669, domiciliado en la calle sucre, cruce con calle 24 de Julio, casa Nº 47, Sector centro de San Fernando de Apure, y no el Establecimiento Mercantil, denominado “SÚPER MIX”, ubicado en la avenida Carabobo de esta Ciudad de San Fernando de Apure, a la altura de la calle queseras del medio. Como Petitorio señalaron que, vistos los hechos narrados y el derecho invocado, la parte actora en la presente causa ocurrió a los efectos de solicitar lo siguiente: 1º) Se les tenga por presentado, con el carácter invocado y con domicilio procesal en las direcciones antes indicadas. 2º) Por asistidos por el abogado en ejercicio legal, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUEDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.576.318, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.674. 3º) Por intentado el presente recurso de INVALIDACIÓN contra el juicio llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente Nº 6.739, que la misma sea admitida de conformidad con el derecho, declarado nulo el juicio llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente Nº 6.739. 4º) Por valorada la presente demanda en la cantidad de: VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS. (BS. 20.500.00, 00), lo que equivale a 68.333,33 UT, estimación que realizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. 5º) En virtud de que la parte actora, en el expediente que original el presente recurso de invalidación, tramitado por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado bajo el Nº 6.739, en cuyo caso son los demandados, por acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ciudadano JOSÉ ISRAEL SANTANA ALVARADO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.232.019, falleció en fecha 02 de marzo del año 2017, tal como se desprende del acta de Defunción Nº 42, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 14 de marzo del año 2017, indicando en dicho documento público de carácter administrativo que el mencionado ciudadano dejo una esposa y siete (07) hijos, solicito respetuosamente al Tribunal se proceda a practicar la citación de los siguientes ciudadanos: AIDA ESPERANZA HERRERA DE SANTANA, JOSÉ JOSÉ SANTANA HERRERA, JOSÉ ISRAEL SANTANA HERRERA, YKATERIANGELLINE SANTANA HERRERA, JOSÉ GREGORIO SANTANA HERRERA, KHARINA YULMARA SANTANA HERRERA, JONATHAN EMMANUEL SANTANA HERRERA y CARMEN VICTORIA SANTANA HERRERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-3.349.962, V-11.758.995, V-9.870.046, V-9.873.815, V-11.240.463, V-13.639.107, V-15.046.118 y V-16.977.761, respectivamente, con el carácter de: la primera de las nombradas cónyuge y los restantes hijas e hijos siendo todos herederos del de cujus JOSÉ ISRAEL SANTANA ALVARADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.232.019, quienes residen en la calle plaza, frente a CANTV, casa sin numero cívico de esta Ciudad de San Fernando de Apure. 6º) Condénese en costas a la parte accionada. Los anexos al escrito libelar corren insertos del folio (14) al folio (272) de la presente causa.
En fecha 03 de mayo del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada a la presente demanda ordenando aperturar cuaderno separado, y admitió el recurso de invalidación intentado, ordenando citar mediante compulsa a la parte accionada ciudadanos: AIDA ESPERANZA HERRERA DE SANTANA, JOSÉ JOSÉ SANTANA HERRERA, JOSÉ ISRAEL SANTANA HERRERA, YKATERIANGELLINE SANTANA HERRERA, JOSÉ GREGORIO SANTANA HERRERA, KHARINA YULMARA SANTANA HERRERA, JHONATTAN EMMANUEL SANTANA HERRERA y CARMEN VICTORIA SANTANA HERRERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-3.349.962, V-11.758.995, V-9.870.046, V-9.873.815, V-11.240.463, V-13.639.107, V-15.046.118 y V-16.977.761, respectivamente, a fin de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones que se haga, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 08 de mayo del año 2017, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI, actuando con el carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUEDEZ PÉREZ, quien consignó diligencia en la cual informa que consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las citaciones correspondientes.
En fecha 03 de mayo del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual se acordó librar las Boletas de emplazamiento con el objeto de practicar los citaciones de los demandados.
En fecha 30 de mayo del año2017, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Abogado ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana YKATERIANGELLINE SANTANA HERRERA, en la cual manifestó que fue imposible localizarla en la Calle plaza frente a CANTV casa S/N de esta ciudad de San Fernando de Apure. En esta misma fecha, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Abogado ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano, JOSÉ JOSÉ SANTANA HERRERA, en la cual manifestó que fue imposible localizarle en la Calle Plaza frente a CANTV casa S/N de esta Ciudad de San Fernando de Apure. Igualmente, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Abogado ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano, JOSÉ ISRAEL SANTANA HERRERA, en la cual manifestó que fue imposible localizar en la Calle Plaza frente a CANTV casa S/N de esta Ciudad de San Fernando de Apure. Asimismo, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Abogado ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana AIDA ESPERANZA HERRERA DE SANTANA, en la cual manifestó que fue imposible localizar en la Calle Plaza frente a CANTV casa S/N de esta Ciudad de San Fernando de Apure. En esta misma fecha, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Abogado ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana AIDA ESPERANZA HERRERA DE SANTANA, en la cual manifestó que fue imposible localizar en la Calle Plaza frente a CANTV casa S/N de esta Ciudad de San Fernando de Apure. Igualmente, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Abogado ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana KHARINA YULMARA SANTANA HERRERA, en la cual manifestó que fue imposible localizar en la Calle Plaza frente a CANTV casa S/N de esta Ciudad de San Fernando de Apure. Asimismo, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Abogado ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTANA HERRERA, en la cual manifestó que fue imposible localizar en la Calle Plaza frente a CANTV casa S/N de esta Ciudad de San Fernando de Apure. En esta misma fecha el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Abogado ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana CARMEN VICTORIA SANTANA HERRERA, en la cual manifestó que fue imposible localizar en la Calle Plaza frente a CANTV casa S/N de esta Ciudad de San Fernando de Apure. Folio 380 al folio 394. Igualmente, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Abogado ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano JHONATTAN EMMANUEL SANTANA HERRERA, en la cual manifestó que fue imposible localizar en la Calle Plaza frente a CANTV casa S/N de esta Ciudad de San Fernando de Apure.
En fecha 06 de junio del año 2017, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI, actuando con el carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUEDEZ PÉREZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó citar a la parte accionada mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual se acordó citar mediante carteles a los ciudadanos AIDA ESPERANZA HERRERA DE SANTANA, JOSÉ JOSÉ SANTANA HERRERA, JOSÉ ISRAEL SANTANA HERRERA, YKATERIANGELLINE SANTANA HERRERA, JOSÉ GREGORIO SANTANA HERRERA, KHARINA YULMARA SANTANA HERRERA, JHONATTAN EMMANUEL SANTANA HERRERA y CARMEN VICTORIA SANTANA HERRERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-3.349.962, V-11.758.995, V-9.870.046, V-9.873.815, V-11.240.463, V-13.639.107, V-15.046.118 y V-16.977.761, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sean publicados en los diarios “El Universal” y “Visión Apureña”; se libró Cartel de Citación a los demandados de autos.
En fecha 28 de junio del año 2017, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI, actuando con el carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUEDEZ PÉREZ, quien consignó diligencia mediante la cual anexó Carteles de Citación librados a los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, debidamente publicados en los diarios “El Universal” y “Visión Apureña”. En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó agregar los carteles consignados por el demandante de autos.
En fecha 28 de junio del año 2017, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI, actuando con el carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUEDEZ PÉREZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó la designación de Defensor Judicial, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual designo como Defensor Judicial en la presente causa, al ciudadano Abogado ELICAR ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado Nº 156.607, se libró Boleta de Notificación al Defensor Judicial designado a fin de que comparezca el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a las 10:00 a.m., a aceptar el cargo para el cual fue designado y prestar el Juramento de Ley.
En fecha 26 de septiembre del año 2017, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Abogado ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Notificación librada al ciudadano Abogado ELICAR ASCANIO, la cual fue firmada en los pasillos del Tribunal.
En fecha 29 de septiembre del año 2017, siendo las 10:00 a.m., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Abogado ELICAR ASCANIO, quien acepto del cargo de Defensor Judicial de la parte demandada y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.
En fecha 20 de octubre del año 2017, la ciudadana Abogada JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levanto ACTA DE INHIBICIÓN en la presente causa, manifestando tener enemistad manifiesta con el accionante de autos ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI.
En fecha 25 de octubre del año 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual en virtud del Acta de Inhibición plantada por la Jueza del Tribunal mencionado, se ordeno remitir el presente expediente Original, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que continúe conociendo del presente juicio, y copias debidamente certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a fin de que decida sobre la inhibición planteada; se libraron oficios N° 413 y 414.
En fecha 01 de noviembre del año 2017, se recibió proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el presente expediente constante de (427) folios útiles.
En fecha 06 de noviembre del año 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente bajo el numero 16.460, la suscrita Jueza de este Despacho se aboco a la presente causa y se fijo un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de las partes ejerzan su derecho a la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre del año 2017, siendo las 03:30 p.m., este Juzgado levantó acta mediante la cual dejo constancia del vencimiento de los tres (03) días de despacho concedido a la partes para que ejercieran su derecho a la recusación, y no habiendo comparecido ninguna persona, este Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 13 de noviembre del año 2017, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, ordeno Reponer la presente causa al estado de fijar en la morada de los demandados de autos el cartel librado en el presente proceso en fecha 09 de Junio de 2017, todo en aras de resguardar el sagrado Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declararon nulas todas la actuaciones cursantes a partir del folio (444) en adelante.
En fecha 06 de diciembre del año 2017, compareció ante éste Juzgado, el ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI, actuando con el carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal, ciudadano NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado Nº 79.342, quien consignó diligencia, puso a disposición del Tribunal un vehículo para materializar la citación de la parte accionada, y asimismo confirió poder Apud-Acta al mencionado abogado. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal el ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI, actuando en su condición de Apoderado General del ciudadano JALDUM AMADO OLABI SALAME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.560.474 y parte actora, quien confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio legal, ciudadano NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN. Igualmente, el Tribunal dictó sendos autos mediante los cuales cuerda tener como Apoderado judicial de la parte demandada de autos al ciudadano NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, y se ordeno agregar a los autos el mencionado Poder Apud-Acta.
En fecha 14 de diciembre del año 2017, éste Tribunal, dicto auto mediante el cual, fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para que el Secretario de este Juzgado fije en la morada de los demandados el Cartel de Citación, ello a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y ante la reposición decretada en el presente juicio.
En fecha 19 de diciembre del año 2017, siendo las 02:00 p.m., éste Tribunal dicto auto mediante el cual, dejo constancia, que siendo el día y hora fijado para que el Secretario Titular se trasladara a fijar el Cartel de Citación librado a los demandados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado Judicial.
En fecha 10 de enero del año 2018, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se procediera a fijar nuevamente fecha y hora a los fines de cumplir con la formalidad procesal de la fijación del Cartel de Citación en la puerta de la morada de la parte demandada de autos.
En fecha 11 de enero del año 2018, éste Tribunal, dicto auto mediante el cual, fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para que el Secretario de este Juzgado fije en la morada de los demandados el Cartel de Citación, ello a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y ante la reposición decretada en el presente juicio.
En fecha 16 de enero del año 2018, siendo las 03:10 p.m., éste Tribunal levantó acta mediante el cual, dejo constancia, que siendo el día y hora fijado para que el Secretario Titular se trasladara a fijar el Cartel de Citación librado a los demandados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, manifestó que se y trasladó a la Calle Plaza, frente a CANTV, casa sin número, con la distinción “Ana Victoria”, casa color amarillo con rejas vino tinto, y procedió a fijar en la puerta de la morada de los demandados de autos Cartel de Citación librado en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero del año 2018, siendo las 03:30 p.m., éste Tribunal levantó acta mediante la cual, dejo constancia, que siendo el día y hora fijado para que comparecieran por ante este Tribunal los demandados de autos, y no habiendo comparecido, ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado judicial, este Juzgado así lo hizo constar.
En fecha 08 de febrero del año 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual solicito la designación de un Defensor Judicial, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 09 de febrero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual designo como Defensor Judicial de la parte accionada en la presente causa ciudadanos AIDA ESPERANZA HERRERA DE SANTANA, JOSÉ JOSÉ SANTANA HERRERA, JOSÉ YSRAEL SANTANA HERRERA, YKATERIANGELLINE SANTANA HERRERA, JOSÉ GREGORIO SANTANA HERRERA, KHARINA YULMARA SANTANA HERRERA, JHONATTAN ENMANUEL SANTANA HERRERA y CARMEN VICTORIA SANTANA HERRERA, a la ciudadana Abogada DAICART ANTELIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 280.231, a quien se le ordenó notificar mediante Boleta a los fines de que comparezca ante éste Juzgado el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a las 10:00 a.m., a fin de que acepte el cargo para el cual fue designada y preste el respectivo Juramento de Ley; se libró Boleta de Notificación.
En fecha 14 de febrero del año 2018, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Abogada DAICART ANTELIZ, la cual fue firmada en los pasillos del Tribunal.
En fecha 19 de febrero del año 2018, siendo las 10 a.m., este Juzgado, levanto acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la Abogada DAICART ANTELIZ, quien acepto el cargo como Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadanos AIDA ESPERANZA HERRERA DE SANTANA, JOSÉ JOSÉ SANTANA HERRERA, JOSÉ YSRAEL SANTANA HERRERA, YKATERIANGELLINE SANTANA HERRERA, JOSÉ GREGORIO SANTANA HERRERA, KHARINA YULMARA SANTANA HERRERA, JHONATTAN ENMANUEL SANTANA HERRERA y CARMEN VICTORIA SANTANA HERRERA; quien acepto el cargo para el cual fue designada y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mimo.
En fecha 20 de febrero del año 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual solicito la citación de los demandados de autos ciudadanos AIDA ESPERANZA HERRERA DE SANTANA, JOSÉ JOSÉ SANTANA HERRERA, JOSÉ YSRAEL SANTANA HERRERA, YKATERIANGELLINE SANTANA HERRERA, JOSÉ GREGORIO SANTANA HERRERA, KHARINA YULMARA SANTANA HERRERA, JHONATTAN ENMANUEL SANTANA HERRERA y CARMEN VICTORIA SANTANA HERRERA, en la persona de la defensora Judicial DAICART ANTELIZ.
En fecha 21 de febrero del año 2018, éste Juzgado dicto auto mediante el cual, ordeno a emplazar a la defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadanos AIDA ESPERANZA HERRERA DE SANTANA, JOSÉ JOSÉ SANTANA HERRERA, JOSÉ YSRAEL SANTANA HERRERA, YKATERIANGELLINE SANTANA HERRERA, JOSÉ GREGORIO SANTANA HERRERA, KHARINA YULMARA SANTANA HERRERA, JHONATTAN ENMANUEL SANTANA HERRERA y CARMEN VICTORIA SANTANA HERRERA, Abogada en ejercicio DAICART ANTELIZ; se libró compulsa y orden de emplazamiento.
En fecha 28 de febrero del año 2018, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librada a la ciudadana Abogada DAICART ANTELIZ, actuando con el carácter defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadanos AIDA ESPERANZA HERRERA DE SANTANA, JOSÉ JOSÉ SANTANA HERRERA, JOSÉ YSRAEL SANTANA HERRERA, YKATERIANGELLINE SANTANA HERRERA, JOSÉ GREGORIO SANTANA HERRERA, KHARINA YULMARA SANTANA HERRERA, JHONATTAN ENMANUEL SANTANA HERRERA y CARMEN VICTORIA SANTANA HERRERA, la cual fue firmada en los pasillos del Tribunal.
En fecha 09 de abril del año 2018, compareció ante este Tribunal Abogada DAICART ANTELIZ, actuando con el carácter defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadanos AIDA ESPERANZA HERRERA DE SANTANA, JOSÉ JOSÉ SANTANA HERRERA, JOSÉ YSRAEL SANTANA HERRERA, YKATERIANGELLINE SANTANA HERRERA, JOSÉ GREGORIO SANTANA HERRERA, KHARINA YULMARA SANTANA HERRERA, JHONATTAN ENMANUEL SANTANA HERRERA y CARMEN VICTORIA SANTANA HERRERA, quien presento escrito de Contestación de la Demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, sin anexos.
En fecha 11 de mayo del año 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles sin anexos. En esta misma fecha, compareció ante este Despacho Abogada DAICART ANTELIZ, actuando con el carácter defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadanos AIDA ESPERANZA HERRERA DE SANTANA, JOSÉ JOSÉ SANTANA HERRERA, JOSÉ YSRAEL SANTANA HERRERA, YKATERIANGELLINE SANTANA HERRERA, JOSÉ GREGORIO SANTANA HERRERA, KHARINA YULMARA SANTANA HERRERA, JHONATTAN ENMANUEL SANTANA HERRERA y CARMEN VICTORIA SANTANA HERRERA, quien presento escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles sin anexos.
En fecha 14 de mayo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de prueba presentados por el ciudadano Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la Abogada DAICART ANTELIZ, actuando con el carácter defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadanos AIDA ESPERANZA HERRERA DE SANTANA, JOSÉ JOSÉ SANTANA HERRERA, JOSÉ YSRAEL SANTANA HERRERA, YKATERIANGELLINE SANTANA HERRERA, JOSÉ GREGORIO SANTANA HERRERA, KHARINA YULMARA SANTANA HERRERA, JHONATTAN ENMANUEL SANTANA HERRERA y CARMEN VICTORIA SANTANA HERRERA.
En fecha 16 de mayo del año 2018, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual realizo oposición a la admisión de la prueba de testigo promovida por la defensora Judicial, por considerarlas impertinentes.
En fecha 21 de mayo del año 2018, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte Actora, asimismo, se admitieron las pruebas de Informes solicitadas al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente, requiriendo la información allí reflejada, ordenando librar oficios N° 0990/107, dirigido al Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Apure y oficio N° 0990/108 dirigido a la Dirección Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente el Tribunal emitió pronunciamiento en el cual declaró ha lugar la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandante por lo que declaró inadmisibles por impertinentes la prueba testimonial promovida por la Defensora Judicial de la parte demandada de autos, asimismo, admitió las documentales.
En fecha 12 de junio del año 2018, se recibió en éste Juzgado comunicación identificada con el N° SNAT/GRTI/RLL/SF/2018/373, emanado del Jefe del Sector San Fernando de Apure del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), librado en fecha 04 de junio del año 2018, a través del cual da repuesta al oficio N° 0990/108 librado por éste Tribunal, con sus respectivos anexos.
En fecha 21 de junio del año 2018, se recibió en éste Juzgado comunicación identificada con el N° 015-272-2018, emanado del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, librado en fecha 11 de junio del año 2018, a través del cual da repuesta al oficio N° 0990/107 librado por éste Tribunal, con sus respectivos anexos.
En fecha 22 de junio del año 2018, éste Tribunal dictó auto mediante el cual por cuanto en presente expediente se encontraba voluminoso para su manejo, se ordenó aperturar una segunda pieza.
En fecha 25 de junio del año 2018, éste Juzgado dictó auto mediante el cual, en virtud de que la foliatura del presente expediente se encontró errónea, se ordenó corregirla desde el folio (415) en adelante, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio del año 2018, éste Tribunal dictó auto mediante el cual hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho incluyendo a esta fecha para el acto de Informes.
En fecha 06 de agosto del año 2018, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejo constancia del vencimiento de los 15 días para la presentación de informes en la presente causa, y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado judicial este Juzgado así lo hizo constar.
En fecha 07 de agosto del año 2018, éste Despacho dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso para la presentación de informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente a ésa fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 07 de noviembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir la publicación del presente fallo por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a ésa fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante de autos ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JALDUM AMADO OLABI SALAME, NISREEN SARAYA DE OLABI y NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, instauró RECURSO DE INVALIDACIÓN, en contra de los ciudadanos AIDA ESPERANZA HERRERA DE SANTANA, JOSÉ JOSÉ SANTANA HERRERA, JOSÉ YSRAEL SANTANA HERRERA, YKATERIANGELLINE SANTANA HERRERA, JOSÉ GREGORIO SANTANA HERRERA, KHARINA YULMARA SANTANA HERRERA, JHONATTAN ENMANUEL SANTANA HERRERA y CARMEN VICTORIA SANTANA HERRERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.349.962, V-11.758.995, V-9.870.046, V-9.873.815, V-11.240.463, V-13.639.107, V-15.046.118 y V-16.977.761, respectivamente, la primera con el carácter de cónyuge y los restantes hijas e hijos siendo todos HEREDEROS DEL DE CUJUS CIUDADANO JOSÉ ISRAEL SANTANA ALVARADO, domiciliados en la Calle Plaza, frente a CANTV, casa sin número cívico de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; recurso éste presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en la cual expusieron que son demandados y en consecuencia sujetos pasivos de la relación procesal contenida en el expediente llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya nomenclatura es el Nº 6.739, en cuyo caso son los demandados, por acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por el ciudadano, JOSÉ ISRAEL SANTANA ALVARADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.232.019, quien en la mencionada causa es el actor o demandante. Indican como objeto de la Demanda: Que con tal carácter, vinieron en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hicieron en ACCIÓN DE RECURSO DE INVALIDACIÓN respecto del mencionado ciudadano JOSÉ ISRAEL SANTANA ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.232.019, y en el carácter de actor en la causa de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, para que convenga, o que en su defecto ello sea declarado por Tribunal Supra Mencionado en que: HUBO ERROR O FRAUDE COMETIDOS EN LA CITACIÓN PARA LA CONTESTACIÓN, DECLARÁNDOSE NULO EL PROCESO EN REFERENCIA Y EN CONSECUENCIA SU INEXISTENCIA. De los HECHOS: 1. Que es el caso que consta en el libelo de la demanda donde la parte actora solicita el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, expresa que el domicilio de los demandaos, para la citación es el Establecimiento Mercantil, denominado “SÚPER MIX”, ubicado en la avenida Carabobo de esta Ciudad de San Fernando de Apure, a la altura de la calle queseras del medio. 2. Que en fecha 25 de febrero del año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admite la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ordenando la citación de demandados en la causa arriba mencionada, en la dirección del Establecimiento Mercantil, denominado “SÚPER MIX”, ubicado en la avenida Carabobo de esta Ciudad de San Fernando de Apure, a la altura de la calle queseras del medio. 3. Que en fecha 05 de Abril del 2016, compareció el Aguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignando copias de las Boletas de Citación, exponiendo que no se pudo localizar en el Estacionamiento Súper Mix, ubicado en la avenida Carabobo de esta Ciudad de San Fernando de Apure, a la altura de la calle queseras del medio. 4. Que en fecha 13 de Abril del año 2016, la parte actora en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, solicito en virtud de que no se pudo realizar la citación personal de la parte demandada, sean citados por carteles, tal como lo dispone el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. 4. En fecha 21 de Abril del año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó la citación por carteles. Del DERECHO: El accionante fundamento su acción de conformidad con lo establecido en los artículo 327, 328, 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De las CONCLUSIONES: Señalo la parte actora que efectivamente existió error o fraude en la citación de los demandados en el expediente Nº 6.739, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Que la dirección de los aquí accionante es la siguiente: ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.687.077, domiciliado en la calle Sucre casa Nº 47, sector centro de San Fernando de Apure, ciudadano JALDUM AMADO OLABI SALAME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.560.474, domiciliado en la calle Bolívar Edificio Youssef, piso 02, Apartamento 02, Sector Centro de San Fernando de Apure, NISREEN SARAYA DE OLABI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.011.440, domiciliada en la calle Bolívar Edificio Youssef, piso 04, Apartamento 02, Sector Centro de San Fernando de Apure y NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, libanes, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-84.474.669, domiciliado en la calle sucre, cruce con calle 24 de Julio, casa Nº 47, Sector centro de San Fernando de Apure, y no el Establecimiento Mercantil, denominado “SÚPER MIX”, ubicado en la avenida Carabobo de esta Ciudad de San Fernando de Apure, a la altura de la calle queseras del medio. Como Petitorio señalaron que, vistos los hechos narrados y el derecho invocado, la parte actora en la presente causa ocurrió a los efectos de solicitar lo siguiente: 1º) Se les tenga por presentado, con el carácter invocado y con domicilio procesal en las direcciones antes indicadas. 2º) Por asistidos por el abogado en ejercicio legal, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUEDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.576.318, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.674. 3º) Por intentado el presente recurso de INVALIDACIÓN contra el juicio llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente Nº 6.739, que la misma sea admitida de conformidad con el derecho, declarado nulo el juicio llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente Nº 6.739. 4º) Por valorada la presente demanda en la cantidad de: VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS. (BS. 20.500.00, 00), lo que equivale a 68.333,33 UT, estimación que realizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. 5º) En virtud de que la parte actora, en el expediente que original el presente recurso de invalidación, tramitado por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado bajo el Nº 6.739, en cuyo caso son los demandados, por acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ciudadano JOSÉ ISRAEL SANTANA ALVARADO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.232.019, falleció en fecha 02 de marzo del año 2017, tal como se desprende del acta de Defunción Nº 42, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 14 de marzo del año 2017, indicando en dicho documento público de carácter administrativo que el mencionado ciudadano dejo una esposa y siete (07) hijos, solicito respetuosamente al Tribunal se proceda a practicar la citación de los siguientes ciudadanos: AIDA ESPERANZA HERRERA DE SANTANA, JOSÉ JOSÉ SANTANA HERRERA, JOSÉ ISRAEL SANTANA HERRERA, YKATERIANGELLINE SANTANA HERRERA, JOSÉ GREGORIO SANTANA HERRERA, KHARINA YULMARA SANTANA HERRERA, JONATHAN EMMANUEL SANTANA HERRERA y CARMEN VICTORIA SANTANA HERRERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-3.349.962, V-11.758.995, V-9.870.046, V-9.873.815, V-11.240.463, V-13.639.107, V-15.046.118 y V-16.977.761, respectivamente, con el carácter de: la primera de las nombradas cónyuge y los restantes hijas e hijos siendo todos herederos del de cujus JOSÉ ISRAEL SANTANA ALVARADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.232.019, quienes residen en la calle plaza, frente a CANTV, casa sin numero cívico de esta Ciudad de San Fernando de Apure. 6º) Condénese en costas a la parte accionada.
Por su parte, los accionados de autos ciudadanos AIDA ESPERANZA HERRERA DE SANTANA, JOSÉ JOSÉ SANTANA HERRERA, JOSÉ YSRAEL SANTANA HERRERA, YKATERIANGELLINE SANTANA HERRERA, JOSÉ GREGORIO SANTANA HERRERA, KHARINA YULMARA SANTANA HERRERA, JHONATTAN ENMANUEL SANTANA HERRERA y CARMEN VICTORIA SANTANA HERRERA, antes identificados, la primera con el carácter de cónyuge y los restantes hijas e hijos siendo todos HEREDEROS DEL DE CUJUS CIUDADANO JOSÉ ISRAEL SANTANA ALVARADO, domiciliados en la Calle Plaza, frente a CANTV, casa sin número cívico de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, no pudieron ser localizados, tal como consta de la declaración realizada por el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogado ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, consignaciones que rielan del folio (276) al folio (410), por lo que, previo impulso procesal de la parte actora, se acordó la citación por Carteles a la parte demandada de autos y habiéndose cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designarle a la parte demandada de autos Defensora Judicial Abogada DAICART ANTELIZ, quien aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos al mismo tal como consta en el acta levantada a tales efectos que riela al folio (454), razón por la cual en la oportunidad destinada a la Contestación a la demanda presentó los alegatos correspondientes, destacando el hecho de que realizó las diligencias pertinentes a fin de localizar a alguno de sus defendidos y por información de un ciudadano que dijo llamarse Manuel Alexis Rojas, éste le manifestó que los demandados de autos tenían mucho tiempo sin habitar ése sector y ninguna persona sabía cuáles eran sus domicilios; procediendo entonces a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el Derecho los argumentos presentados por la parte actora en su escrito libelar, señalando que para el momento de incoar la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO que pretende invalidarse, la sede del establecimiento comercial “SÚPER MIX”, era el domicilio laboral de los demandados en dicho juicio, que fungen como accionantes en el presente recurso de invalidación, por lo que arguye que el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure actúo adecuadamente al consignar las boletas y continuar las citaciones tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática certificada de expediente tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificado con el N° 6.739, nomenclatura del mencionado Juzgado, contentivo de juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, seguido por el hoy de cujus ciudadano JOSÉ ISRAEL SANTANA ALVARADO, en contra de los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, JALDUM AMADO OLABI SALAME, NISREEN SARAYA DE OLABI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR y la SOCIEDAD MERCANTIL AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., con la finalidad de demostrar que hubo fraude o error en la práctica de la citación de los co-demandados ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, JALDUM AMADO OLABI SALAME, NISREEN SARAYA DE OLABI y NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR. Para valorar las copias fotostáticas del mencionado expediente, observa quien aquí decide, que riela del folio (129) al folio (178), recibos de consignaciones realizadas por el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, contenidas de Boletas de Emplazamiento y Compulsas libradas a los demandados de autos, en las cuales consta que fue imposible localizarlos, señalando que en el caso de los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, JALDUM AMADO OLABI SALAME, NISREEN SARAYA DE OLABI y NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, el traslado a fin de practicar la citación se llevó a cabo en la sede del establecimiento mercantil “Súper Mix”, ubicado en la Avenida Carabobo de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, hecho éste que señalan los accionantes de autos se encuentra viciado de nulidad pues en ningún momento han permanecido en la dirección antes citada como domicilio de ninguna naturaleza; a la anterior copia fotostática certificada, por tratarse de un documento público emanado de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357, 1.359 y 1360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica la parte promovente, que la citación de los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, JALDUM AMADO OLABI SALAME, NISREEN SARAYA DE OLABI y NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue practicada en la sede del establecimiento mercantil “Súper Mix”, ubicado en la Avenida Carabobo de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Ratificó la documental presentada con el libelo de demanda, correspondiente a las copias fotostáticas certificadas de expediente tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificado con el N° 6.739, nomenclatura del mencionado Juzgado, contentivo de juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, seguido por el hoy de cujus ciudadano JOSÉ ISRAEL SANTANA ALVARADO, en contra de los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, JALDUM AMADO OLABI SALAME, NISREEN SARAYA DE OLABI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR y la SOCIEDAD MERCANTIL AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., las cuales fueron valoradas previamente por ésta Juzgadora en el acápite destinado a las pruebas presentadas con el escrito libelar.
2°) Prueba de Informes acordada en auto de admisión de pruebas dictado por éste Juzgado en fecha 21 de mayo del año 2018, en la cual se ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, librando comunicación N° 0990/107, la cual fue respondida a través de oficio identificado con el N° 015-272-2018, emanado del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, librado en fecha 11 de junio del año 2018, que riela del folio (484) al folio (495), mediante el cual informó a éste Tribunal que: 1. Si existe inscrita en el mencionado Registro la empresa mercantil denominada SÚPER MIX; 2. Que dicha empresa se encuentra inscrita bajo el N° 272-2106, en fecha 28 de junio del año 2010, Protocolo A, Tomo 14; 3. Los nombres y datos de identidad de los accionistas de la mencionada empresa son los siguientes: JEAN HALIM YOUNES y TONI HALIM JOUNES, libanes y venezolano, titulares de las cédulas de identidad N° E-82.237.609 y V-25.908.738, respectivamente; el domicilio de la empresa es Avenida Carabobo frente a la cancha Caujarito y Farmaservi, sector Centro, Parroquia San Fernando del Estado Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; en lo que respecta a la división de la empresa, posee un total de cincuenta (50) acciones, donde veinticinco (25) pertenecen al ciudadano JEAN HALIM YOUNES y las veinticinco (25) acciones restantes fueron suscritas y pagadas por el ciudadano TONI HALIM JOUNES; la Junta Directiva la integran los ciudadanos JEAN HALIM YOUNES y TONI HALIM JOUNES y como Comisario aparece la Licenciada CARMEN ESPINOZA; finalmente se informó en el oficio que los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, JALDUM AMADO OLABI SALAME, NISREEN SARAYA DE OLABI y NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR (aquí demandantes), NO FORMAN PARTE ALGUNA DE LA EMPRESA MERCANTIL SÚPER MIX, C.A. Para valorar la comunicación antes descrita, observa quien suscribe el presente fallo, que la mencionada prueba es promovida a fin de demostrar que los accionantes de autos no han mantenido como domicilio ni especial ni laboral la empresa en la cual el demandante de autos en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, señaló que podían localizarse los aquí actores, razón por la cual, y ante la contundente respuesta del ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, claramente se evidencia que los demandantes de autos ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, JALDUM AMADO OLABI SALAME, NISREEN SARAYA DE OLABI y NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR no han mantenido ni señalado su domicilio en la empresa mercantil SÚPER MIX, ubicada en la Avenida Carabobo frente a la cancha Caujarito y Farmaservi, sector Centro, Parroquia San Fernando del Estado Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, valoración que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
3°) Prueba de Informes acordada en auto de admisión de pruebas dictado por éste Juzgado en fecha 21 de mayo del año 2018, en la cual se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenando librar comunicación N° 0990/108, la cual fue respondida a través de oficio identificado con el N° SNAT/GRTI/RLL/SF/2018/373, recibido en fecha 12 de junio del año 2018, a través del cual da repuesta al oficio N° 0990/108 librado por éste Tribunal, con sus respectivos anexos, que riela del folio (479) al folio (483), mediante el cual anexó los Registros de información Fiscal correspondientes a los ciudadanos: 1. AMAR HAIDAR EL JORDI, V096870775, quien aparece domiciliado en la Calle Sucre, N° 47, sector Centro, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure; 2. JALDUM AMADO OLABI SALAME, V195604742, quien aparece domiciliado en la Calle Bolívar, Edificio Youssef, piso 2, sector Centro, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure; 3. NISREEN SARAYA DE OLABI, V310114401, quien aparece domiciliado en la Calle Bolívar, Edificio Youssef, piso 4, sector Centro, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure; y 4. NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR; E844746698, quien aparece domiciliado en la Calle Sucre con Calle 24 de Julio, N° 47, sector Centro, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. Para valorar la comunicación antes descrita, observa quien suscribe el presente fallo, que la mencionada prueba es promovida a fin de demostrar que los accionantes de autos no han mantenido como domicilio ni especial ni laboral la empresa en la cual el demandante de autos en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, señaló que podían localizarse los aquí actores, razón por la cual, y ante la respuesta dada por el representante del Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria (SENIAT), claramente se evidencia que los demandantes de autos ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, JALDUM AMADO OLABI SALAME, NISREEN SARAYA DE OLABI y NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR no han mantenido ni señalado su domicilio en la empresa mercantil SÚPER MIX, ubicada en la Avenida Carabobo frente a la cancha Caujarito y Farmaservi, sector Centro, Parroquia San Fernando del Estado Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, valoración que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
En la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de Informes en el presente juicio, la parte actora no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial a consignar escrito alguno en la causa que nos ocupa, razón por la cual no existe pronunciamiento que emitir por parte de quien suscribe.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANOS AIDA ESPERANZA HERRERA DE SANTANA, JOSÉ JOSÉ SANTANA HERRERA, JOSÉ YSRAEL SANTANA HERRERA, YKATERIANGELLINE SANTANA HERRERA, JOSÉ GREGORIO SANTANA HERRERA, KHARINA YULMARA SANTANA HERRERA, JHONATTAN ENMANUEL SANTANA HERRERA y CARMEN VICTORIA SANTANA HERRERA, CIUDADANA ABOGADA DAICART ANTELIZ:
A.- Con la contestación de la demanda:
No presentó prueba alguna que favoreciera a sus defendidos los demandados de autos ciudadanos AIDA ESPERANZA HERRERA DE SANTANA, JOSÉ JOSÉ SANTANA HERRERA, JOSÉ YSRAEL SANTANA HERRERA, YKATERIANGELLINE SANTANA HERRERA, JOSÉ GREGORIO SANTANA HERRERA, KHARINA YULMARA SANTANA HERRERA, JHONATTAN ENMANUEL SANTANA HERRERA y CARMEN VICTORIA SANTANA HERRERA, antes identificados, la primera con el carácter de cónyuge y los restantes hijas e hijos siendo todos HEREDEROS DEL DE CUJUS CIUDADANO JOSÉ ISRAEL SANTANA ALVARADO; sólo se limitó a indicar alegatos inherentes a la defensa de sus representados razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar en relación a éste acápite.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) De acuerdo al Principio de Comunidad de la Prueba promovió la sentencia definitiva, anexa a las copias certificadas acompañadas por los accionantes de autos, proferida en fecha 19 de enero del año 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente identificado con el N° 6.739, nomenclatura del mencionado Juzgado, contentivo de juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, seguido por el hoy de cujus ciudadano JOSÉ ISRAEL SANTANA ALVARADO, en contra de los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, JALDUM AMADO OLABI SALAME, NISREEN SARAYA DE OLABI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR y la SOCIEDAD MERCANTIL AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de Retracto Legal Arrendaticio, se anuló la venta que la empresa Agrocomercial Los Caobos, C.A., a los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI y NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR; y ordenó vender preferentemente al ciudadano JOSÉ ISRAEL SANTANA ALVARADO. A fin de emitir pronunciamiento en relación a la valoración de la mencionada decisión, considera quien aquí Juzga, que el objeto del RECURSO DE INVALIDACIÓN intentado por la parte demandante en la presente causa se circunscribe a demostrar que el trámite, sustanciación procesal y por consiguiente la sentencia dictada deben ser declaradas nulas por cuanto consideran que la citación practicada a los mismos fue fraudulenta o errada, razón por la cual la sentencia favorable al causante de los accionados de autos no demuestra que la mencionada citación se practicó en el domicilio verdadero de los accionantes de autos, razón por la cual al encontrarse fuera de los argumentos debatidos en el presente Recurso de Invalidación, necesariamente debe desecharse del presente juicio.
C.- Con los informes:
En la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de Informes en el presente juicio, la Defensora Judicial de la parte demandada no compareció a consignar escrito alguno en la causa que nos ocupa, razón por la cual no existe pronunciamiento que emitir por parte de quien suscribe.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte demandante y por la Defensora Judicial de la parte demandada de autos, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la contestación de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
En el escrito libelar los accionantes de autos arguyen que intentan el RECURSO DE INVALIDACIÓN respecto del mencionado ciudadano JOSÉ ISRAEL SANTANA ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.232.019, y en el carácter de actor en la causa de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, para que convenga, o que en su defecto ello sea declarado por Tribunal Supra Mencionado en que: HUBO ERROR O FRAUDE COMETIDOS EN LA CITACIÓN PARA LA CONTESTACIÓN, DECLARÁNDOSE NULO EL PROCESO EN REFERENCIA Y EN CONSECUENCIA SU INEXISTENCIA, lo anterior se encuentra sustentado en el hecho de que la citación en dicho juicio fue practicada en el Establecimiento Mercantil, denominado “SÚPER MIX”, ubicado en la avenida Carabobo de esta Ciudad de San Fernando de Apure, a la altura de la calle queseras del medio, tal como lo señalo el hoy fallecido y demandante en dicha causa en su escrito libelar, circunstancia que les dejó en total estado de indefensión, vulnerando su sagrado Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; haciendo énfasis en que la acción que nos ocupa se intenta contra los herederos del fallecido ciudadano JOSÉ ISRAEL SANTANA ALVARADO, ciudadanos: AIDA ESPERANZA HERRERA DE SANTANA, JOSÉ JOSÉ SANTANA HERRERA, JOSÉ ISRAEL SANTANA HERRERA, YKATERIANGELLINE SANTANA HERRERA, JOSÉ GREGORIO SANTANA HERRERA, KHARINA YULMARA SANTANA HERRERA, JONATHAN EMMANUEL SANTANA HERRERA y CARMEN VICTORIA SANTANA HERRERA, con el carácter de: la primera de las nombradas cónyuge y los restantes hijas e hijos siendo todos herederos del de cujus JOSÉ ISRAEL SANTANA ALVARADO.
Dicho lo anterior, y a modo pedagógico considera quien suscribe que debe realizarse un bosquejo en relación a la conceptualización y características del Recurso de Invalidación, así pues, según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, la invalidación de sentencia, es aquel recurso en virtud del cual, en atención a ciertas causales taxativas, soportadas en pruebas instrumentales, la Ley autoriza la revisión e invalidación de una sentencia amparada bajo la autoridad de cosa juzgada.
Pretendiendo establecer una definición, puede afirmarse que la invalidación es el recurso excepcional que se intenta ante el mismo Juez que pronunció la sentencia recurrida, mediante demanda que se sustancia por el procedimiento ordinario, pero en una sola instancia, dirigida a obtener la nulidad total o parcial de un fallo que había alcanzado firmeza, pero que era producto de alguno de los errores de hecho o de procedimiento taxativamente enumerados en la ley.
Como características fundamentales del Recurso de Invalidación, pueden mencionarse las siguientes:
a) El recurso de invalidación es un recurso extraordinario de carácter excepcional, y por tanto, de interpretación estricta, que no permite ampliar la norma o supuestos no previstos en ella, ni argumentarlos por vía de interpretación analógica, por lo cual es inadmisible la invalidación que no se sujete a los motivos o causales expresamente previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
b) Procede el recurso contra sentencias ejecutorias que tienen autoridad de cosa juzgada, o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. (Para el caso de que después de la sentencia firme se encuentre que el juez sufrió un error de hecho tan manifiesto que el fallo resultase contrario a la verdad real por no haberse tomado en consideración elementos ignorados para la época en que se dictó, el legislador, el legislador, ha permitido una excepción al principio de la res judicata pro veritate habetur (La cosa juzgada se considera como verdad.) mediante el recurso extraordinario llamado invalidación de los juicios en materia civil y recurso de invalidación en lo criminal, pero ejercibles sólo en los casos determinados por la Ley). Es así el único medio contemplado en nuestro ordenamiento jurídico para vulnerar la intangibilidad de la cosa juzgada.
c) En el recurso de invalidación el juez no está obligado a analizar de nuevo todas las pruebas contenidas en el expediente que contiene la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pide, a menos que en el libelo o en la contestación se plantee el análisis de uno de los elementos de pruebas existentes en él, o cuando esté vinculado con la causal de invalidación alegada; casos éstos en que debe revisarlos expresamente.
d) El recurso de invalidación se promueve ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal; (por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso. De allí que en el recurso de invalidación haya siempre dos partes, la solicitante de la invalidación y la persona que por ser parte en el proceso originario, tiene necesariamente un interés directo en el resultado del recurso de invalidación, y por tanto, cualidad para mantenerlo, pues de ese resultado dependerá la sentencia original.
e) La invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no quita a ésta su fuerza respecto de otros capítulos o parte que a ella correspondan; por ello, siempre que a sentencia contenga varías partes o capítulos, el juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en la invalidación, no sólo respecto de lo principal, sino también respecto de todos sus accesorios.
f) El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder el monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio.
g) El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada; pero si se tratare de los motivos o causales previstas en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328 de nuestra norma adjetiva civil, el término para intentar la invalidación es de un mes desde que se haya tenido conocimientos de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
h) Los lapsos para intentar el recurso de invalidación, son lapsos de caducidad o preclusivos y no de prescripción.
La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 328 C.P.C.: "Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”
Por otra parte nuestro Más Alto Tribunal de Justicia en relación a la naturaleza del Recurso de Invalidación, ha establecido que se trata de una figura extraordinaria, tal como consta en el expediente N° 03-865, sentencia identificada con el N° RH00158, de fecha 30 de septiembre del año 2003, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, en el cual se indica lo que a continuación se transcribe:
“...El nuevo Código de Procedimiento Civil ha calificado a la invalidación como un recurso extraordinario. A este respecto Leopoldo Márquez Añez, en sus comentarios a la exposición de Motivos de la vigente Ley Procesal, señala: “...En lo que respecta a la inclusión de la invalidación en el Libro Primero del nuevo Código, en la parte referente a los recursos, los párrafos que preceden de la exposición de motivos evidencian la intención de los proyectistas de reconocer a la invalidación su verdadero y propio carácter de recurso excepcional, contra la conceptuación tradicional, aunque equívoca y no pacífica, que veía en la invalidación un juicio o proceso principal, en lugar de un recurso...omissis...”
La situación particular observada precedentemente, encuadra al recurso de invalidación como una incidencia ocurrida dentro del juicio principal y como tal debe ser considerada, en lo atinente al pago de las costas procesales.
...omissis...
Las acotaciones precedentemente explanadas, han debido ser consideradas por el sentenciador del fallo recurrido, corrigiendo la anómala situación observada en el caso de autos y no declarar, como lo hizo, procedente el derecho accionado, considerando que el recurso de invalidación es un juicio autónomo y como tal generador de costas a cargo de la parte vencida, porque aunque tal criterio es correcto, desde el punto de vista formal, la situación que se le sometía a su consideración estaba investida de ciertas particularidades que le daban a la invalidación la naturaleza de un verdadero recurso extraordinario que dio origen a una decisión que resolvió sólo una incidencia surgida en el juicio principal...”
Debe destacar ésta Juzgadora que en los casos de numerales 1°, 2° y 6° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el término para intentar la invalidación será de un (01) mes contado a partir del momento en el que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar; en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 138 de fecha 11 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, consideró que la caducidad puede ser motivo de inadmisión de la demanda:
“Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.
Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil”.
En el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que conforman la presente casa, que en las copias fotostáticas certificadas quedó plasmado que la fecha de conocimiento en relación al tramite jurisdiccional y la decisión proferida en contra de los aquí accionantes fue el 04 de abril del año 2017, y la fecha de introducción del presente Recurso de Invalidación fue 27 de abril del año 2017, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días establecido por la norma y la Jurisprudencia, lo que hace concluir en ésta Juzgadora que el recurso intentado se presentó en tiempo hábil, y así se establece.
En el caso sub judice, se observa que el Recurso de Invalidación intentado en tiempo hábil, surge en definitiva por la errónea práctica en la citación de los co-demandados de autos ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, JALDUM AMADO OLABI SALAME, NISREEN SARAYA DE OLABI y NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, en el juicio de RETRATO LEGAL ARRENDATICIO, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ya que tal como quedó demostrado en la comunicación valorada previamente emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), identificada con el N° SNAT/GRTI/RLL/SF/2018/373, recibida en fecha 12 de junio del año 2018, a través del cual da repuesta al oficio N° 0990/108 librado por éste Tribunal, con sus respectivos anexos, de acuerdo a los Registros de información Fiscal correspondientes a los ciudadanos: 1. AMAR HAIDAR EL JORDI, V096870775, quien aparece domiciliado en la Calle Sucre, N° 47, sector Centro, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure; 2. JALDUM AMADO OLABI SALAME, V195604742, quien aparece domiciliado en la Calle Bolívar, Edificio Youssef, piso 2, sector Centro, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure; 3. NISREEN SARAYA DE OLABI, V310114401, quien aparece domiciliado en la Calle Bolívar, Edificio Youssef, piso 4, sector Centro, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure; y 4. NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR; E844746698, quien aparece domiciliado en la Calle Sucre con Calle 24 de Julio, N° 47, sector Centro, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure; no se encuentran domiciliados ni se han encontrado domiciliados en la sede del establecimiento Comercial SÚPER MIX, ubicado en la Avenida Carabobo, frente a la cancha Caujarito, Parroquia san Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, así como también los actores demostraron que no mantienen ni han mantenido relación comercial ni accionaria alguna con dicho establecimiento comercial, hecho éste que fue determinado por medio de la prueba de informes evacuada por éste Juzgado tramitada a través de respuesta emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo que, a todas luces se demostró que la citación de os ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, JALDUM AMADO OLABI SALAME, NISREEN SARAYA DE OLABI y NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, en el juicio de RETRATO LEGAL ARRENDATICIO, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue practicada de manera errónea y en fraude a la Ley, por lo que la presente acción debe prosperar.
Siendo así, habiendo demostrado la parte demandante los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de RECURSO DE INVALIDACIÓN, es por lo que esta juzgadora debe declarar la procedencia de la del mismo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por el ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.687.077, domiciliado en la calle Sucre casa Nº 47, sector centro de San Fernando de Apure, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JALDUM AMADO OLABI SALAME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.560.474, domiciliado en la Calle Bolívar Edificio Youssef, piso 02, Apartamento 02, Sector Centro de San Fernando de Apure, NISREEN SARAYA DE OLABI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.011.440, domiciliada en la Calle Bolívar Edificio Youssef, piso 04, Apartamento 02, Sector Centro de San Fernando de Apure y NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, libanes, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-84.474.669, domiciliado en la Calle Sucre, cruce con Calle 24 de Julio, casa Nº 47, Sector centro de San Fernando de Apure; debidamente representados por el Abogado en ejercicio ciudadano NABOR JESÚS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.052.016, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342; instaurado en contra de los ciudadanos AIDA ESPERANZA HERRERA DE SANTANA, JOSÉ JOSÉ SANTANA HERRERA, JOSÉ YSRAEL SANTANA HERRERA, YKATERIANGELLINE SANTANA HERRERA, JOSÉ GREGORIO SANTANA HERRERA, KHARINA YULMARA SANTANA HERRERA, JHONATTAN ENMANUEL SANTANA HERRERA y CARMEN VICTORIA SANTANA HERRERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.349.962, V-11.758.995, V-9.870.046, V-9.873.815, V-11.240.463, V-13.639.107, V-15.046.118 y V-16.977.761, respectivamente, la primera con el carácter de cónyuge y los restantes hijas e hijos siendo todos HEREDEROS DEL DE CUJUS CIUDADANO JOSÉ ISRAEL SANTANA ALVARADO, domiciliados en la Calle Plaza, frente a CANTV, casa sin número cívico de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; por considerar que existió error cometido en la citación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º de artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE INTERPONER NUEVAMENTE LA DEMANDA declarando la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que constan en el expediente tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificado con el N° 6.739, nomenclatura del mencionado Juzgado, contentivo de juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, seguido por el hoy de cujus ciudadano JOSÉ ISRAEL SANTANA ALVARADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.232.019, en contra de los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.077, JALDUM AMADO OLABI SALAME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.560.474, NISREEN SARAYA DE OLABI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.011.440, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.474.669, y la SOCIEDAD MERCANTIL AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., persona jurídica de derecho privado, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo del año 1972, bajo el N° 51, Tomo 21-A, siendo su última modificación en fecha 10 de septiembre del año1987, quedando inscrito bajo el N° 09, Tomo 78-A, número de RIF J-07507977-8. Y así se decide.
TERCERO: Ofíciese lo correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando copia fotostática certificada de la decisión, a los fines legales pertinentes, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia (Regiones-Apure), regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:20 p.m., del día de hoy, viernes siete (07) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



El Secretario.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.














Exp. Nº 16.460.
ATL/frrp.