REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 07 de Diciembre del 2018.
208° y 159°

DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE RAMON RODRIGUEZ, EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR.
DEMANDADA: JUAN EVELIO HIDALGO.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.
EXPEDIENTE Nº: 16.546


Por recibido y visto el escrito contentivo a la reforma del libelo de la demanda, presentado por los ciudadanos abogados JOSÉ RAMON RODRIGUEZ, EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ y JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 264.566, 264.565 y 144.869, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.025.738, este Tribunal de la revisión exhaustiva a dicho escrito observa lo siguiente:
PRIMERO: Los apoderados judiciales de la parte actora, presentan el escrito de Reforma de Demanda amparados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, enfocado única y exclusivamente en la modificación de la estimación del presente proceso en unidades tributarias, y siendo que en fecha 18 de marzo del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dicto la Resolución 2009-0006, en la cual estableció la cuantía que deben poseer las demandas de los Tribunales de Primera Instancia y los Tribunales de Municipios, modificaron el numeral “2” del petitorio del escrito libelar, estimando la acción intentada en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SOBERANOS (BS. 840.000,00), equivalentes a CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS ONCE CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (49.411,76 UT).
SEGUNDO: Lo anterior, hace indispensable para quien suscribe revisar el contenido de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que sigue a continuación:

Artículo 343 C.P.C.: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han dispuesto que en materia de Reforma de demanda, los escritos presentados por el actor deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así pues, debe contener cada uno de los elementos allí mencionados tal como si se tratara de la presentación de un nuevo libelo, en ese orden de ideas el artículo 340 eiusdem, establece lo que a continuación se transcribe:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

TERCERO: De la anterior norma y luego de la revisión exhaustiva al escrito de la reforma presentado por los apoderados judiciales de la parte actora este Tribunal observa, que NO se llenaron los requisitos exigidos por el transcrito artículo, por lo que proceder al trámite de la indicada reforma, seria irrespetar el sagrado Principio del Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso de que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la Reforma de demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la PRESENTE REFORMA DE LA DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, por las razones anteriormente explanadas y así se decide.-
La Jueza Temporal,

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.










ATL/rsh
Exp. Nº 16.546