REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2018
208º Y 159º
Este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior de Alzada mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 07-11-2018, pasa a decidir la Medida Cautelar de secuestro solicitada por la parte accionante en su escrito libelar, el cual refiere lo siguiente:
“Con el debido respeto solicito ante este Tribunal Medida
Preventiva de Secuestro a los bienes muebles constante de aproximadamente 150 animales, entre bovinos y equinos, marcados con el hierro, cuya constancia de registro anexo marcado “C”, perteneciente a la comunidad de bienes habidos de la unión estable de hecho que mantuve con el demandado ciudadano José Julián Hernández Moreno, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.242.546, toda vez que desde que nos separamos de hecho, el referido ciudadano, ha tenido el uso, goce y disfrute de dichos bienes (semovientes) sin concederme usufructo, ni plusvalía alguna, teniendo los mismos derechos, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículos 585 y 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 599 ejusdem”.
Para decretar una medida preventiva, el juez tiene que apreciar que se reúnan los requisitos fundamentales de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, por lo que deberá evaluarlos con prudencia, de una manera realista y rápidamente, de modo que a mayor verosimilitud del derecho, no cabe ser tan exigente en la gravedad del daño. De igual forma, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud se puede atenuar.
La verosimilitud no es otra cosa que la apariencia del derecho (fumus bonis iuris), para lo cual no se requiere la prueba terminante y plena del mismo, sino la posibilidad razonable de que ese derecho exista. El peligro en la demora (periculum in mora) se refiere al interés jurídico del solicitante y constituye la razón de ser de las medidas.
En el caso de protección de personas, estos elementos deben estar presentes, pero exigen del juez una mayor prudencia en su análisis debiendo ponderar efectivamente ambos supuestos, por cuanto las mismas deben ser decretadas cuando el peligro aparezca verosímil, factible, realizable.
Las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la cusa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los medios de pruebas suficiente que demuestra los supuestos hechos previstos en el articulo 585 ejusdem.
De lo anteriormente expuesto, este despacho observa que con los documentos traídos a los autos, no se demuestra que el demandado se encuentre malgastando o dándole un uso inadecuado a los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la masa conyugal; es por ello que esta juzgadora considera que no se encuentra lleno la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), en virtud de que el accionante no demuestra en las acta procesales del expediente, documentación o medio probatorio alguna donde conste el mal uso o malgaste de los bienes, ya que los fundamentos para decretar dicha medida son: 1.- Que se demuestre el riesgo derivado de la mala administración de los bienes de la comunidad conyugal por el cónyuge que lo administre. Es necesario que el cónyuge solicite la medida de secuestro haga presumir la existencia del riesgo por la demora del proceso, precisamente por esa mala administración, ordinal 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. 2.- El secuestro, puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles de la comunidad conyugal, así como sobre los bienes propios del cónyuge administrador que malgaste los bienes comunes. 3.- La finalidad de la medida preventiva, es la de asegurar el derecho a la mitad de los bienes comunes. El límite a la aplicación de esta medida, está en que los bienes existentes de la comunidad conyugal, garanticen esos derechos a su mitad, porque de haberse malgastado o de existir sólo los de escaso valor, entonces, es procedente solicitar el secuestro de bienes que no son de la comunidad, sino propios del cónyuge mal administrador. De esta manera que corresponderá al solicitante de la medida demostrar esa insuficiencia para que se decrete sobre los bienes propios del otro cónyuge. Y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se niega la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora sobre bienes muebles, constante de aproximadamente 150 semovientes, entre bovinos y equinos, marcados con el hierro perteneciente a la comunidad de bienes habidos de la unión estable de hecho entre la parte accionante y la parte demanda ciudadano José J. Hernández M.