REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA Y FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. FRANMCISCO RODRIGUEZ CASTRO, WILMER FERNANDEZ Y FRANCISCO JAVUER OROZCO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
DEMANDADO: ELIO FRANCESO LO PRIORE Y OTROS.
Visto el escrito constante de Dos (02) folios útiles, suscrito por el Ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, debidamente asistido por el abogado JESUS CORDOBA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 133.170, se ordena ser agregado al expediente; en el referido escrito alega: “ DE LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS EFECTUADAS POR LOS ACCIONADOS.. En la oportunidad de la contestación de la demanda, mediante escrito presentado por los demandados debidamente asistido de abogados; éstos en vez de dar contestación a la acción propuesta, opusieron las cuestiones previas referidas al defecto de forma de la demanda, prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y la supuesta existencia de una cuestión prejudicial conforme al artículo 346 numeral 8 eiusdem, LAS CUALES A TODO EVENTO, EN ESTE ACTO NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO POR SER IMPROCEDENTE ….. Desde el punto de vista procedimental en los juicios de partición, la falta de oportuna contestación a la demanda, da lugar a que el tribunal fije la oportunidad para el nombramiento del partidor, en la forma que lo establece el artículo 778 del Código de procedimiento Civil….. la oposición que permite hacer en los juicios de partición, solamente se puede, en que no pertenecen al patrimonio común algunos bienes o en que el carácter de los interesados no se ajusta a la realidad y en caso de auto las cuestiones previas opuesta lo fueron por defecto de forma del escrito libelar y supuesta existencia de una cuestión prejudicial, por lo que no hubo contestación a la demanda….. solicito a Tribunal que deseche las cuestiones previas opuestas por la aprte accionada, dada su improcedencia a tenor del criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil…, Que proceda a fijar oportunidad para el nombramiento del partidor, dada la falta de contestación de la demanda en que se traduce la oposición de las cuestiones previas, a tenor del criterio jurisprudencial anteriormente citado….”
Así las cosas, al analizar el caso sub exámine, se evidencia que la demanda primigenia fue incoada por los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA Y otros, con motivo del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA contra los ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE Y OTROS. En tal sentido, a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo siguiente:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Por su parte el artículo 780 eiusdem, estatuye: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuenta de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Ahora bien, del análisis de las normas antes transcritas, así como el escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, como se señaló anteriormente, la parte demandada, procedió oponer cuestiones previas prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y la existencia de una cuestión prejudicial conforme al artículo 346 numeral 8 eiusdem.
La naturaleza de este tipo de procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distingue dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…
Ahora bien, en el caso de marras el demandado se centra en el hecho de que al momento de contestar opuso cuestiones previas antes indicadas. Acorde con el señalamiento expuesto y atendiendo al criterio imperante en la actualidad acerca de si en este tipo de procedimiento cabe oponer cuestiones previas y en su defecto no plantear ningún tipo de oposición así sea de manera indirecta, debe señalarse que si la parte demandada en partición no se opone a la misma, sino que en su lugar procede a oponer cuestiones previas, tal proceder debe interpretarse como que no hubo oposición en el acto de contestación de partición, y que en caso de existir oposición a la partición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario.
Así lo sostiene la Sala de Casación Civil, que en fallo del mes de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., ratificó el criterio que ha defendido dicha Sala en casos donde se demanda la partición de bienes comunes, como en el caso que aquí se ventila, que corresponde a una demanda de partición y liquidación de bienes habidos durante la comunidad conyugal.
La Sala asentó lo siguiente:“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (V.J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V. De Taborda y Y.T.M., esta Sala estableció lo siguiente:
...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.”
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra J.F.M.:
...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
En igual sentido, esta S. en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por R.J.E. de Arreaza y A.J.E.D., contra E.M.E.D. y M.E.E. de B., Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló:
…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta S., lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide….
En atención a las anteriores consideraciones y aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, y visto igualmente que el mismo trata sobre un juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria en el cual el demandado no se opuso a la misma, sino que opuso cuestiones previas, es evidente que el recurso de casación anunciado es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”
Conforme a lo visto en la decisión transcrita, en este tipo de procedimiento, no obstante seguirse por el trámite de juicio ordinario, para lograr alcanzar y transmutar a uno como tal, es indispensable e ineludible que quien sea demandado por este tipo de acción manifieste y/o exponga oposición a los términos como se planteó la partición, haciéndolo bien de manera parcial o total, o bien, que se plantee sobre todo o algunos de los bienes comunes, de manera que si en lugar de oponerse utiliza como defensa al contestar la demanda la interposición de cuestiones previas, como en el caso que se ventila, debe entenderse entonces que no hay o no hubo oposición, esto es, que no surgió la contención necesaria para pasar a juicio ordinario, por lo que la consecuencia inevitable es que haga el nombramiento del partidor. Y así se decide.-
Como se tiene, las afirmaciones expuestas por los demandados, no pueden tenerse como oposición a la partición planteada por provenir, por estar enmarcados dentro de una defensa de cuestiones previas, que como ya se dijo, en este tipo de procedimiento no tiene cabida, exigiéndose que se formule oposición a todo o a parte de lo requerido y al considerar esta juzgadora que al no haberse procedido de la forma como lo exige la doctrina imperante, así como la norma que regula el procedimiento de partición. En este sentido, y siendo que el procedimiento de partición posee características especiales no compatibles con las del procedimiento ordinario, por tener momentos procesales distintos, que pudieran sustanciarse en un solo procedimiento, en consecuencia se declara INADMISIBLE las cuestiones previas referidas al defecto de forma de la demanda, prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y la supuesta existencia de una cuestión prejudicial conforme al artículo 346 numeral 8 eiusdem, propuesta en fecha 22 de Noviembre del presente año, por los Ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO Y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, debidamente asistidos por los abogados Francisco Javier Orozco, Wilmer Alfredo Fernández y Francisco Rodríguez Castro, plenamente identificados en autos por no ser compatible con el procedimiento especial de Partición. . Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:15 p.m, del día Tres (03) de Diciembre del año dos mil Dieciocho (2018).