REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.825.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DEMANDANTE: ABOGADA WIECZA SANTOS APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA MERCANTIL CAUCHERA CARABOBO C.A.
DEMANDADO: LUIS A. VALLADARES M.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG, CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ
MOTIVO: DEMOLICION DE OBRA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17/11/2016, se recibió por distribución la presente demanda de DEMOLICION DE OBRA, constante de Ocho (08), folios útiles, y recaudos anexos, instaurada por la Abogada: WIECZA SANTOS, Apoderada Judicial de la EMPRESA MERCANTIL CAUCHERA CARABOBO C.A, En contra del ciudadano: LUIS A. VALLADARES M.- Fundamenta la presente Acción de DEMOLICION DE OBRA, en el Artículo 785, del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 713, 714, 716, del código de procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.10.500.000, 00), equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON CERO TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (59.322,03 U.T). Al folio ciento cincuenta y seis (156), consta Auto de fecha 23-11-2016, donde se ordeno Admitir la demanda, y se ordeno librar Boleta de Emplazamiento al demandado para que comparezcan por ante el Tribunal a darse por Emplazadas en un termino de Veinte (20) días de despachos a que conste en autos su emplazamientos.
Al folio ciento setenta (170), consta consignación del alguacil de fecha 29-11-2016, mediante la cual consigna boleta de emplazamiento librada al ciudadano: LUIS ANGEL VALLADARES MONTEZA, en virtud de que no se pudo localizar en reiteradas oportunidades.
Al folio ciento setenta y uno (171), consta diligencia de fecha 05-12-2016, suscrita por la abogada WIECZA SANTOS MATIZ, mediante la cual solicita la citación por CARTEL, del demandado. Al folio ciento setenta y dos (172), consta auto de fecha 08-12-2016, donde se ordeno la citación por CARTEL del demandado ciudadano: LUIS ANGEL VALLADARES MONTEZA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio ciento setenta y cuatro (174), consta acta de fecha 15-12-2016, donde se le hizo entrega del CARTEL DE CITACION, para su publicación a la Abogada WIECZA M SANTOS MATIZ.
Al folio ciento setenta y cinco (175), consta diligencia de fecha 20-02-2017, suscrita por la abogada: WIECZA M SANTOS MATIZ, mediante la cual consigna el cartel de citación publicados en el diario VISIÓN APUREÑA Y ULTIMAS NOTICIAS y se dicto auto donde se ordeno agregar la respectiva diligencia junto a los diarios. Al folio ciento noventa y seis (196), consta acta de fecha 14-03-2017, donde la secretaria del tribunal abogada: DALIS AGÜERO, deja expresa constancia que fijo el cartel de citación en la morada del demandado en la Avenida Carabobo frente a la cancha deportiva de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
Al folio ciento noventa y ocho (198), consta auto de fecha 29-03-2017, donde ase dejo constancia que vencieron los 15 días continuos dados al demandado para darse por citado en la presente causa. Al folio ciento noventa y nueve (199), consta diligencia de fecha 06-04-2017, suscrita por la Abogada: WIECZA M SANTOS MATIZ, mediante la cual solicita se le designe un defensor de oficio al demandado. Al folio doscientos (200), consta auto de fecha 18-04-2017, donde se designo como defensor de oficio del demandado a la Abogada: MIRIAM SOTO.
Al folio Doscientos tres (203), consta consignación del alguacil de fecha 27-04-2017, donde le hizo entrega de la boleta de notificación librada a la defensora de oficio designa la misma fue recibida de manera conforme en los pasillos del tribunal. Al folio doscientos cuatro (204), consta acta de fecha 03-05-2017, donde se juramento a la defensora de oficio Abogada: MIRIAM SOTO. Al folio doscientos nueve (209), consta consignación del alguacil de fecha 17-05-2017, donde le hizo entrega de la boleta de citación a la defensora de oficio designada la misma fue recibida de manera conforme por su persona en los pasillo del tribunal.
Al folio doscientos diez (210) consta contestación de la demanda presentada en fecha 14-06-2017, por la Abogada MIRIAM SOTO, y se dicto auto donde se ordeno agregar. Al folio doscientos catorce (214), consta auto de 15-06-2017, donde se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y se declaro abierto el lapso probatorio. Al folio doscientos quince (215), consta auto de fecha 10-07-2017, donde se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y se abrió el lapso de evacuación.
Al folio doscientos veinte (220), consta auto de fecha 11-07-2017, donde se ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ. Al folio doscientos veintidós (222), consta auto de fecha 11-07-2017, donde se ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada MIRIAM SOTO. Al folio doscientos veintitrés (223), consta auto de fecha 19-07-2017, donde se ordeno admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada: WIECZA SANTOS MATIZ. Al folio doscientos veinticuatro (224), consta auto de fecha 19-07-2017, donde se ordeno admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada: MIRIAM SOTO. Al folio doscientos treinta y dos (232), consta acta de fecha 04-08-2017, donde se llevo a cabo el acto de juramentación de los EXPERTOS en la presente causa.
Al folio doscientos treinta y cuatro (234), consta escrito de fecha 10-08-2017, presentado por la Abogada: GRACIELA YUSMERI PIANEROSI GARCIA, mediante la cual consigna PODER ESPECIAL, otorgado a su persona por el ciudadano: LUIS ANGEL VALLADARES MONTEZA, y se dicto auto donde se ordeno agregar y tener a la abogada como apoderada judicial del mencionado ciudadano. Se ordeno oficiar al SAIME solicitándole los datos migratorios del ciudadano LUIS ANGEL VALLADARES MONTEZA, y se SUSPENDIO la causa hasta tanto no conste en auto los datos migratorios solicitados al SAIME.
Al folio Doscientos sesenta y cuatro (264), consta diligencia de fecha 20-12-2017, suscrita por la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, mediante la cual ejerce el recurso de Apelación sobre el auto de fecha 18-12-2017.
Al folio doscientos sesenta y cinco (265), consta auto de fecha 11-01-2018, donde se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la Abogada: WIECZA SANTOS MATIZ, y se ordeno oficiar al Juzgado Superior Civil, se libro el oficio N° 14. Al folio doscientos sesenta y siete (267), consta diligencia de fecha 16-01-2018, suscrita por la Abogada: GRACIELA YUSMERI PIANEROSI GARCIA, mediante la cual se da por CITADA, en la presente causa. Al folio doscientos setenta y dos (272), consta escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA de fecha 22-02-2018, presentado por la Abogada: GRACIELA YUSMERI PIANEROSI GARCIA, y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Al folio doscientos noventa y dos (292), consta auto de fecha 19-03-2018, donde se ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada: WIECZA SANTOS MATIZ. Al folio trescientos dieciséis (316), consta auto de fecha 19-03-2018, donde se ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado: CESAR O. ESQUEDA. Al folio trescientos veinte (320), consta auto de fecha 04-04-2018, donde se declaro inadmisible la Experticia promovida por la Abogada: WIECZA SANTOS MATIZ, y se ordeno admitir las pruebas presentadas por el Abogado: CESAR O. ESQUEDA. Al folio trescientos veintitrés (323), consta escrito de fecha 11-04-2018, presentado por la Abogada: WIECZA SANTOS MATIZ, mediante la cual Apela del auto dictado en fecha 04-04-2018.
Al folio trescientos veinticinco (325), consta auto de fecha 12-04-2018, donde se oyó la apelación ejercida por la Abogada: WIECZA SANTOS MATIZ, se libro el oficio N° 135 dirigido al Juez del juzgado Superior Civil. Al folio trescientos veintiocho (328), consta auto de fecha 18-05-2018, donde se dejo constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fija el DECIMO QUINTO (15), día de despacho para que las partes presenten sus INFORMES. Al folio trescientos ochenta y tres (383), consta resultas recibidas en fecha 18-05-2018, procedente del juzgado Superior Civil, y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Al folio trescientos ochenta y cinco (385), consta escrito de INFORME, de fecha 11-06-2018, presentado por el Abogado: CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, y se dicto auto donde se ordeno agregar y tenerlo como escrito de INFORME, en la presente causa. Al folio trescientos noventa y dos (392), consta auto de fecha 12-06-2018, donde se fijo para las OBSERVACIONES, a los INFORME. Al folio trescientos noventa y tres (393), consta auto de fecha 21-06-2018, donde se dejo constancia que venció el lapso para las OBSERVACIONES a los INFORMES, y se dijo “VISTOS”, y entro la causa en etapa de Sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia la presente acción, en virtud de demanda incoada por la Abogada Wiecza Santos Matiz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Número 66.633, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa mercantil CAUCHERA CARABOBO C. A, la cual alega en su escrito libelar lo siguiente: “En fecha 19 de octubre del 2.015, fue presentada querella interdictal en nombre de mí representada…. Una vez admitida la querella interdictal y sustanciado el procedimiento, expediente No 6.703, en fecha 27 de noviembre del 2.015, el juzgado segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia mediante el cual declara: Primero: parcialmente con lugar la querella interdictal de obra nueva…..Segundo: En virtud de la declaración anterior se ordena la inmediata paralización de la obra…..Como podrá observar ciudadano Juez corresponde a mí representada solicitar la demolición de la obra que fuere construida en contravención a las más elementales normas jurídicas y de ingeniería, obra construida por el accionado ciudadano LUIS ANGEL VALLADARES MONTEZA, ya identificado, que realizó sobre una bienhechurias propiedad de mí mandante y a su vez afectando la estructura del edificio en el que adquirió un apartamento, esas bienhechurias afectan la estructura de mi representada, en tanto no se limita si no que se encuentran utilizando en forma indebida su techo, debiendo ordenarse realice a sus expensas la demolición de la obra que indebidamente construyera, dejando el techo del local de mi representado conforme se encontraba antes de la obra que a sus expensas ejecutara, debidamente impermealizado….Con en el ejercicio de la Acción Interdictal que precedió la presente acción, así como todos los actos tendientes a la paralización y demolición de la obra construida se generaron gastos que tuvo que satisfacer mi poderdante, como traslado, pagos de experto, honorarios profesionales, así como la obtención de los documentos necesarios, los cuales en definitiva constituyen un daño que debe ser resarcido que ascienden a la cantidad de UN MILLO QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( 1500.000,oo), ello sin contar los gastos que acarreará la presente acción que pido se resarza mediante la condenatoria en costas de la parte accionada….. mi poderdante la empresa mercantil CAUCHERA CARABOBO C.A, ya identificada, esta sufriendo un grave perjuicio en la estructura construida con el fin de depósito y que tal objeto ha venido poseyendo y de la cual es propietario, por mas de 5 años, por las obras realizadas por parte del accionado en el techo de su legitima propiedad, por lo que indefectiblemente debe ser ordenada la paralización y demolición de la obra nueva edificada por el querellado ciudadano: LUIS ANGEL VALLADARES MONTEZA…..”
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la realiza en los siguientes términos: “ La apoderada judicial del accionante fundamenta su demanda en un proceso judicial que se llevo a cabo en forma primigenia a este, que cursó por ante este orégano jurisdiccional con el numero 6.705 que si bien es cierto, autoriza a los jueces INAUDITA PARTE a tomar las medidas necesarias para detener la obra nueva denunciada, previo cumplimiento por supuesto de los extremos legales pertinentes; también es cierto, que dentro del mismo fueron evacuados una series de medio probatorios que han de ser evacuados en este proceso judicial, en aras que pueda ejercer el control de la prueba….. Alego que los medios de pruebas producidos con el libelo de la demanda, en cuanto a la pretensión del accionante de autos por medio de su apoderada, los mismos son traídos a los autos en forma irregular, contenidos en el expediente 6.705 ( interdicto de obra nueva) los cuales discriminó de la siguiente manera: a) Titulo supletorio bastante y suficiente de propiedad….. Como legajo “B” y que forma parte del expediente 6.825…..b) Documento de propiedad debidamente protocolizado….. Como legajo “B” y que forma parte del expediente 6.825……. Estas documentales carecen de eficacia jurídica probatoria en razón de ESTAR INFICCIONADAS DE NULIDAD DE PLENO DERECHO, al verificarse del contenido de los mismos que la ciudadana ISABEL ROJAS DE BERDUGO, titular de la cedula de identidad No. 6.285.459, en su carácter de propietaria del edificio y terreno, sobre el cual se construyó, en el que s encuentra las bienhechurias en cuestión, enajenó a la sociedad mercantil “ CAUCHERA CARABOBO C.A”, representada y presidida por el ciudadano CESAR ALBERTO BERDUGO, titular de al cedula de identidad No.- 11.240.453, sin la asquisencia de la Asamblea General de propietarios o en su defecto de la Junta de condominio, conforma al articulo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual se declara NULA OPE LEGIS en este cato conforme al articulo 31 ejuesdem… el incumplimiento de esta disposición legal, está dotada de la posibilidad de ser sancionado tanto por el Registrador o Notario que protocolice este tipo de actos, como propietario que en connivencia incurra en este tipo de actos señalados por la ley de conformidad con el articulo 43 y 45… Como puede apreciar ciudadana Juez estamos en presencia de instrumento público obtenido con fraude no solo a la ley de propiedad horizontal, si no también a la ley de Registro Público y del Notariado, específicamente sus artículos 12y 20 a saber…TERCEREO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR LA ACCION. No es cierto que las bienhechurias que le pertenecen a mi mandante, le este causando algún agravio al demandante de autos y que le deba cantidad laguna de dinero, en virtud a que la estructura a que hace alusión y de la cual se subroga la propiedad es falsa, toda vez que dicha estructura está enclavada en el área del patio trasero del edificio, la cual pertenece el apartamento B-1, propiedad de mi mandante y en consecuencia forma parte de las áreas comunes del edificio a tenor de lo establecido en el articulo 5 en sus laterales a, b y c de la ley de propiedad horizontal…. En ese mismo orden de ideas alego que en cumplimiento de estas disposiciones legales antes transcritas, la propietaria del edificio ISABEL ROJAS DE BERDUGO expreso de forma voluntaria su deseo de someterse al régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal para enajenar el edificio en forma individual de apartamentos y locales, de conformidad con el articulo 26 eyusdem, mediante declaración contenida en documento de condominio debidamente protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 2 de julio del año 2.010, quedando inserto el mismo bajo el No.- 28, folio 68 del tomo 33, del protocolo de transcripción de se año…. De tal manera que el accionante de autos carece de legitimación ad causan, para intentar la acción propuesta, habida cuenta que el terreno y la estructura sobre el enclavada a la que alude en su pretensión, es área común y el uso que le doy a la respectiva terraza lo hago de conformidad al articulo 5 en su literal c de la ley de propiedad horizontal, por , por tanto el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público y rige en ello el principio de reserva legal oficiosa ...…En consecuencia en el caso de autos el accionante no tiene legitimación para intentar la acción propuesta, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser propietario del inmueble al cual presuntamente se le causo daño y perjuicios y por vía de consecuencia produjo daño, de allí que la consecuencia lógica que el destino de la pretensión ha de sucumbir ante los designios de la ley, y por lo tanto pido expresamente al tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa del accionante para intentar la acción….
CUARTO: DE LA INEPTA ACOMULACIÒN DE PRETENSIONES… Ciudadana Juez, el accionante de autos pretende que en la presente causa además de la demolición de bienhechurias que dice es el objeto de su acción pretende a la vez, el resarcimiento por unos gastos en que incurrieron en ocasiones anteriores incluso mucho antes de acudir a este Tribunal… la accionante hizo una clasificación de estas actuaciones que a todas luces se enmarca en que alguna son de NATURALEZA EXTRAJUDICIAL y la otra de NATURALEZA JUDICIAL, tal como se aprecia en la clasificación realizada en el anexo “B” de l libelo…..lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que las pretensiones contenida en el libelo se excluyen, por cuanto el accionante ejerce por un lado una acción de demolición de bienhechurias, acumulada a una indemnización de daños y simultáneamente pretende honorarios profesionales de actuaciones judicial y extrajudiciales que no pueden ser peticionado conjuntamente ya que en cada pretensión corresponde a procedimientos incompatibles, en el caso de honorarios la acumulación no es posible de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 de la ley de Abogados…..En consecuencia evidenciándose que las pretensiones contenidas en el libelos son incompatibles, de allí que sea forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda y pido así expresamente lo declare….”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda promovió:
DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada del expediente No.- 6703, emanada de este Tribunal, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, y 1.357 del código civil, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió original d recibos de pagos a la Apoderada de la parte accionante, marcado con la letra “B”. Esta juzgadora se pronunciara sobre su valoración al momento de la motiva de la presente sentencia. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
Promovió todas y cada una de las pruebas anexas al libelo de la demanda. Esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente emitidas su dictamen sobre su valoración. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestación:
Promovió copia fotostática de documento de condominio del Inmueble objeto de la controversia, protocolizado en el Registro Público del Municipio san Fernando, bajo el No.- 28, folio 68, tomo 33, del protocolo de trascripción del año 2.010. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, y 1.357 del código civil, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
Promovió copia fotostática de documento de compra venta del Inmueble objeto de la controversia, protocolizado en el Registro Público del Municipio san Fernando, bajo el No.- 09, folios 39 al 44, del protocolo tercero, del tercer trimestre del año 1.995, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, y 1.357 del código civil, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió copia certificada del titulo supletorio del bien objeto de la controversia, protocolizado en el Registro Público del Municipio san Fernando, bajo el No.- 1, folios 14 al 15, del protocolo primero, tomo segundo del cuarto trimestre del año 1.977, marcado con la letra “B”. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, y 1.357 del código civil, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática de documento de condominio del Inmueble objeto de la controversia, marcado con la letra “C”, protocolizado en el Registro Público del Municipio san Fernando, bajo el No.- 28, folio 68, tomo 33, del protocolo de trascripción del año 2.010. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.-
Promovió copia certificada del documento de compra venta entre la ciudadana Isabel Rojas de Berdugo y a la Cauchera Carabobo C.A. marcado con la letra “ D”, Registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No.- 2015.1022, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 271.3.6.1.16285, y correspondiente al libro del folio real del año 2.015, de fecha 20 de mayo del 2.015. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, y 1.357 del código civil, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Esta examinadora pasa a pronunciarse sobre lo refutado entre otras por el demandado de autos en su contestación como lo es los supuestos de la Inepta Acumulación, que de ser así seria inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia y de igual modo sobre las otras defensas argüidas por el demandado de auto.
En el caso sub yudice, alega la demandante en su escrito libelar que en fecha 19 de octubre del 2.015, fue presentada querella interdictal en nombre de su representada, obteniendo sentencia satisfactoria a su favor, en fecha 27 de noviembre del 2.015 por este Tribunal, en la que se declaró la inmediata paralización de la obra y de igual modo señala que se le debe resarcir los gastos ocasionados entre otros el pago de honorarios profesionales, los cuales discrimina los conceptos cobrados a su poderdante por sus actuaciones, el cual anexa recibo de pago correspondientes a dichos honorarios marcados con la letra “B” anexos a la demanda y ratificados en el lapso probatorio.
En este sentido esta juzgadora pasa a delimitar los términos y a establecer en este caso la procedencia o improcedencia del derecho de la abogada a cobrar sus Honorarios Profesionales en la presente acción de DEMOLICIÒN DE OBRA.
Ahora bien, esta sentenciadora observa; que se desprende de las actas procesales que la demandante en autos, acompañó en su demanda recibo de pago marcado con la letra “B”, por concepto de Honorarios Profesionales a la Empresa Mercantil CAUCHERA CARABOBO C.A. en el cual se discriminan los mismo, a criterio de esta jurisdicente actuaciones de carácter judiciales y extrajudiciales de honorarios profesionales, por cuanto esta juzgadora le da pleno valor probatorio conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, y 1.363 del código civil, por lo tanto se le da igualmente pleno valor probatorio por ser un instrumento privado. Y así se decide.-
En este sentido, siguiendo con el análisis del punto controvertido tenemos que, se entiende por honorarios, la remuneración, estipendio o sueldo que se le concede por ciertos trabajos. Por su parte el autor Guillermo Cabanellas, refiere que el mismo se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución en el que desempeña la actividad o presta sus servicios. De manera, que de acuerdo a lo antes expuesto la labor liberal del abogado da derecho al cobro de su actividad profesional, pues la noble tarea del abogado viene en auxilio y como elemento garantizador de la justicia, valor supremo de nuestro Estado venezolano.
Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.” En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto.
3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos. El artículo 22 de la ley de Abogados señala lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir horarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los caso previstos en las leyes.
Cando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al moto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el ato de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar horarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han precisado, que en proceso de intimación de honorarios profesionales existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
A) la etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el articulo 607 del código de procedimiento civil, y se regla de conformidad con el articulo 22 segundo aparte de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 de su reglamento y
B) la etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima y en el segundo supuesto el intimado se somete al procedimiento de retasa, el tribunal debe constituirse retasador a objeto de de determinar el monto a cancela por concepto de honorarios profesionales, siendo una decisión inapelable, según lo dispone el articulo 28 de la referida ley.
En este orden, se constata de las acta procesales, que en fecha 23 de mayo del 2.016, se Admitió la presente acción de Demolición de Obra de conformidad con los artículos 341 y 344 del Código de procedimiento Civil, según auto de fecha 23 de Noviembre del 2.016, el cual esta juzgadora considera que el error detectado subvierte las reglas previstas en la tramitación de los juicios de INTIMACIÒN DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, su falta constituye un vicio procesal grave, ya que conforme al principio de legalidad de las formas procesales no es relajable ni por las partes, ni por el Juez, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, lo que guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna. Y así se decide.-
En sintonía a lo anterior, discurre quien aquí juzga que se detenta en esta etapa procesal la existencia de una acumulación prohibida o inepta conforme a lo previsto en el articulo 78 del Código de procedimiento Civil, por pretenderse reclamar en dicho proceso actuaciones de honorarios judiciales de carácter judicial y extrajudicial, cuyo procedimiento para exigirse es totalmente incompatible con el proceso ordinario que se trata en el juicio de Demolición de Obra y en definitiva podrá ejercer todas las defensas que a bien tenga, y sustanciado el presente procedimiento con dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, en el cual se constata que se produjo un vicio in procedendo, quebrantándose una forma sustancial que menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada lo que se traduce en Inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los presupuestos procesales-acumulación inepta, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, y en lo que respecta a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios, esta Sala ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente: “La Sala para decidir observa:
…omissis…
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:
“...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....” (S. De 24-12-15)
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.-
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso de marras, la actora demanda por DEMOLICIÒN DE OBRA, alegando que le corresponde solicitar la demolición de la obra precedentemente después de ser ganancioso por la sentencia dictada en el expediente No.- 67-03 de la nomenclatura de este Juzgado, y de igual modo solicita en su escrito libelar como se dijo anteriormente honorarios profesionales por actuaciones realizadas tal como lo detalla en la documental marcada con la letra “B”. De manera que estamos en presencia de procedimiento distintos, honorarios judiciales el cual se ventila por el articulo 22 de la Ley de Abogados procedimiento y el presente procedimiento ordinario el cual se hará conforme a los artículos 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil como se dijo anteriormente, en consecuencia habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, modo que, siendo tal omisión claramente violatoria de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso consagradas en nuestra carta magna, de conformidad con el articulo 206 del código de procedimiento civil se deja sin efectos las actuaciones que rielan a partir de folio 151 y subsiguientes, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de acuerdo a la norma y jurisprudencias antes indicadas. Y Así se decide.-.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE, la Demanda incoada por la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.473.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.663, en su carácter de Apoderada judicial de la Empresa Mercantil “Cauchera Carabobo C.A.”, en contra del ciudadano LUIS ANGEL VALLADARES MONTEZA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 16.971.527.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA,
ABG DALIS AGÜERO

Seguidamente siendo las 2:00 p.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva
LA SECRETARIA,

ABG. DALIS AGÜERO