REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: CP01-R-2017-000015
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°. V.-6.663.313.
APODERADO JUDICIAL: Abogados RAMON M DIAMOND M Y HENRY ABNER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V.-10.620.889 y V.-11.237.597, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.487 y 139.755 en forma respectiva.
DEMANDADO: Ciudadana ODIMIL RUVELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-11.755.310, representante del HATO BURON.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades N°. V.- 10.616.974 y V.-13.806.549 e inscritos en el Inpreabogado. bajo los Nros. 79.642 y 123.884 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente asunto con el Recurso de Apelación intentado por los abogados RAMON MARIA DIAMOND MENDOZA Y HENRY ABNER RODRÍGUEZ, supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en el presente asunto, contra la Sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.663.313, debidamente representado por los Abogados RAMON MARIA DIAMOND MENDOZA Y HENRY ABNER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-10.620.889 V-11.237.597, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 157.487 y 139.755 respectivamente, contra la ciudadana ODIMIL RUVELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-11.755.310, representante del HATO BURON.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha catorce (14) de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“...PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N°. V.-6.663.313, debidamente representado por los abogados RAMON DIAMOND y HENRY ABNER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V.-10.620.889 y V.-11.237.597, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.487 y 139.755, contra la ciudadana ODIMIL RUVELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-11.755.310, representante del HATO BURON, debidamente representada por los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, portador de las cédulas de identidad N° V.- 10.616.974 y V.-13.806.549 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.642 y 123.884, respectivamente; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión...”.

Así, el lunes (19) de junio 2017, los abogados RAMON MARIA DIAMOND MENDOZA Y HENRY ABNER RODRÍGUEZ, supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales del demandante, ejerció apelación, la cual fue oída en Ambos Efectos mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2017.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se indicó que al quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del presente expediente, se fijaría por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral de apelación.
En fecha seis (06) de diciembre de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día lunes veintiséis (26) de diciembre de 2017, pero en vista de que no hubo despacho con ocasión al Receso Judicial, de conformidad con la Resolución N° 03-2017 de fecha 20 de diciembre de 2017 emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante auto de la misma fecha, se fijó la audiencia para el día quince (15) de enero de 2018.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte demandante indicó en la audiencia de apelación que se demostró la relación laboral entre su representado ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez y el Hato Burón, representado por la ciudadana Odimil Rodríguez, señala que la juez del tribunal a-quo en su sentencia, no motivó suficientemente los elementos de convicción para declarar sin lugar la solicitud, por cuanto ella manifiesta que las pruebas promovidas y evacuadas en este Tribunal no fueron suficientes para demostrar la relación laboral.
Manifestó que se evacuaron a los ciudadanos José Linares y Wilfredo Rodríguez, los cuales fueron bien claros y precisos al manifestar que el ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez, trabajó 17 años para la ciudadana Odsimil Rodríguez, quien lo contrató y que trabajó desempeñándose como Trabajador del Campo en el Hato Burón. Asimismo, indicó que con los alegatos en el juicio se cumplió lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, manifestó a su vez que si la Juez del Tribunal a quo no tuvo suficientes motivaciones, ahí violó el indubio pro operario que establece la ley, que cuando exista alguna duda en el proceso, favorece el trabajador, todo lo contrario la ciudadana juez pareciera que en la sentencia estaba a favor de la parte demandada.
Señaló que en el libelo de demanda se puede observar que su representado trabajó 17 años ininterrumpidos, solo le cancelaban el salario mínimo, no gozaba de cesta ticket, ni bono vacacional ni de prestaciones sociales,
Por último, alegó que su representado sufrió un accidente laboral una hernia Inguinal motivada a esa prestación del servicio en el hato, y solicitó sea declara con lugar la solicitud y ordene el pago de sus prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada en la audiencia de apelación señaló que lo alegado por la parte apelante está fuera del contexto legal por cuanto se evidencia de la sentencia dictada por la juez a quo se encuentra debidamente apegada a derecho ya que la parte demandante en su momento en la instancia apelada no logró demostrar relación laboral alguna con su representada.
De igual manera, indica que si bien es cierto no consignaron pruebas, se apegaron a la comunidad de la prueba donde debe ser valorada por igual de acuerdo a las necesidades de cada parte y se evidencia que de los testigos promovidos y de las pruebas aportadas por la parte demandante incluso de la parte demandada, no consta la relación laboral con el ciudadano demandante, alegó que se evidencia del mismo proceso que fue ordenado en su momento una subsanación para determinar quien era la parte demandada si era el hato Burón o mi representada Odimil Rodríguez la cual no fue subsanada debidamente lo que creo una inconsistencia jurídica y crea incluso la inadmisibilidad de la solicitud de la parte demandante.

DETERMINACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”

Conforme a los alegatos formulados por las partes, surge controvertida la existencia de la relación laboral entre el actor y la parte accionada, así como la procedencia de los conceptos y montos reclamados por la parte demandante.
Dado que la demandada negó de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la relación de trabajo mediante los elementos probatorios pertinentes, por lo que la labor de juzgamiento se centrará en primer término, en determinar la existencia de la relación laboral alegada y de resultar probada la misma, en determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados.
En este sentido, es necesario considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado de este Tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada negó la relación de trabajo, por lo que conforme al criterio antes trascrito, corresponde a la parte demandante la carga
De probar la prestación personal del servicio para el demandado. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las pruebas promovidas y evacuadas, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad y unidad de la prueba; igualmente, el juez laboral está facultado para apreciar las pruebas de conformidad con la norma señalada, aun cuando exista una regla tarifada legal o haya sido impugnada, si por convicción considere que debe apreciarse.

Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio:
• Promovió declaración testimonial de los ciudadanos; WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR HIDALGO, RAFAEL VICENTE DÍAZ, JOSÉ FRANCISCO LINARES NAVAS, LUIS RAFAEL DÍAZ PÉREZ, WECER GERNMÁN ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-8.163.222, V.-15.680.716, V.-20.004.573, V.-28.071.579, y V.-8.160.971, respectivamente cursante al folio 68 de la pieza principal; quien decide le otorga pleno valor probatorio a esta probanza, conforme a lo dispuesto en el artículo artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
• Promovió y consignó documental, marcada con la letra “A”, “Declaración Testimonial emitida por INPSASEL”, de fecha 04 de julio del año 2016, cursante al folio 68 de la pieza principal; por cuanto la misma fue impugnada en su debida oportunidad procesal, esta Alzada advierte que se trata de un documento privado el cual fue consignado por la parte demandante en la sede de INPSASEL, y el mismo no fue ratificado por la totalidad de sus otorgantes, por consiguiente este Tribunal se ve en la obligación de desechar dicha probanza. Así se declara.
• Promovió y consignó, marcado con la letra “B informe ecográfico emitido por el Dr. Luis E. Olivero, de fecha 06 de junio del año 2016,”, cursante a los folios 69 y 70 de la pieza principal; este Juzgado según lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que la misma fue impugnada en su debida oportunidad procesal, por cuanto se trata de un documento privado emitido por un médico, y el mismo no fue ratificado por su otorgante, por consiguiente esta Alzada se ve en la obligación de desechar dicha probanza. Así se declara.
• Promovió y consignó marcada con la letra “C”, copia simple de “Informe Médico Ingreso”, emitido por el Dr. Luis E. Olivero, de fecha 06 de junio del año 2016, cursante al folio 71 de la pieza principal del presente expediente; este Juzgado según lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que la misma fue impugnada en su debida oportunidad procesal ya que se trata de un documento privado emitido por un médico, y el mismo no fue ratificado por su otorgante, por consiguiente este Alzada de desechar dicha probanza. Así se declara.
• Promovió y consignó marcada con la letra “D”, copia simple de documental, denominada “Evaluación Cardiovascular Preoperatorio”, emitida por la Dra. Sandra Martínez, cursante al folio 72 de la pieza principal; este Juzgado observa que la misma fue impugnada en su debida oportunidad procesal ya que se trata de un documento privado emitido por un médico, y el mismo no fue ratificado por su otorgante, por lo tanto esta Alzada la desecha de conformidad en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promovió y consignó marcadas con la letra “E” documentales denominados exámenes médicos, emitidos por los Laboratorios Clínicos Bacteriológicos, Santa Ana y Francisco de Miranda, de fechas 01 de febrero del año 2016 y 13 de abril del mismo año, cursantes a los folios 73 al 77 de la pieza principal; este Juzgado observa que la misma fue impugnada en su debida oportunidad procesal ya que se trata de un documento privado emitido por un médico, y el mismo no fue ratificado por su otorgante, por lo tanto esta Alzada la desecha de conformidad en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promovió y consignó marcada con la letra “F”, Placa de Rayos X, cursante al folio 80 de la pieza principal; quien aquí decide de conformidad a lo dispuesto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la referida prueba en virtud que la misma no se encuentra Informada por un experto, motivo por el cual nada aporta al proceso. Así se decide.

Pruebas Promovidas por la parte demandada:
La parte demandada, no consignó prueba alguna, en consecuencia no hay pruebas que valorar. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a la solicitud de pago de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez, plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, por haberse desempeñado realizando labores de campo en el Hato Burón, desde el 01 de marzo de 1999, hasta el 01 de marzo de 2016, fecha en la que manifiesta sufrió un accidente laboral que le impidió continuar realizado sus labores, bajo la subordinación de la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez, ampliamente identificada en autos. De igual manera, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Ramón Diamond y Henry Abner Rodríguez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.487 y 139.755, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha catorce (14) de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, intentada por el ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.663.313, contra la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.755.310;se fundamenta en:
(i) Que se demostró la relación laboral entre su representado ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez y el Hato Burón, representado a su vez por la ciudadana Odimil Rodríguez; (ii) Que la juez del Tribunal a-quo en su sentencia, no motivó suficientemente los elementos de convicción para declarar sin lugar la solicitud; (iii) Que se evacuaron las testimoniales y estas no fueron valoradas por el Tribunal a-quo conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; (iv) Que si la Juez del Tribunal a-quo violentó el principio de indubio pro operario que establece la ley, que cuando exista alguna duda en el proceso, favorece el trabajador; (v) Que en el libelo de demanda se puede observar que su representado trabajó 17 años ininterrumpidos, solo le cancelaban el salario mínimo, no gozaba de cesta ticket, ni bono vacacional ni de prestaciones sociales; (vi) Que su representado sufrió un accidente laboral, una hernia Inguinal motivada a esa prestación del servicio en el Hato.
Por consiguiente, para decidir, esta Alzada hace las siguientes observaciones:
-I-
Una vez expuestos lo alegatos de la parte demandante hoy recurrente en apelación, resulta necesario para esta Alzada analizar la defensa de la parte demandada en la audiencia oral de apelación. En tal sentido, la parte demandada manifestó que la parte demandante en su momento en la instancia apelada no logró demostrar relación laboral alguna con la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez, plenamente identificada en los autos. De igual manera, indica que no consta la relación laboral con el ciudadano demandante, tanto que fue ordenado en su momento una subsanación para determinar quien era la parte demandada si era el Hato Burón o la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez. Asimismo, del escrito de contestación a la demanda que riela al folio 83 y siguientes del presente asunto, la demandada de manera reiterada negó que fuera la representante del Hato Buron y afirma:
“Alego que no se puede pretender que un supuesto representante de una personalidad jurídica, pague unas prestaciones sociales cuando quien tiene que pagarlas es esa persona jurídica.”

Es claro para quien aquí juzga, que de los dichos y defensas aportadas por la parte demandada, se desprende que estamos en presencia de un alegato de Falta de cualidad o legitimidad ad causam pasiva. Ahora bien, la cualidad o legitimación es un concepto que define la posibilidad de acceder a los Tribunales y las condiciones y circunstancias que permiten hacerlo, en función de la relación que se tiene con el objeto del procedimiento. Consiste en un derecho a la jurisdicción y en la facultad de accionar ante los Tribunales un determinado derecho, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva. En tal sentido guarda estrecha relación con la idea de capacidad, pero se diferencia de ella en que mientras la capacidad define las condiciones generales para intervenir en el proceso, la legitimación determina las condiciones necesarias para poder participar en un proceso concreto en atención al derecho material que se acciona. No constituye un presupuesto del derecho al proceso, sino un requisito de la acción que se ejercita en el proceso, que deriva de la titularidad de la acción que se reclama, pues, en definitiva, la legitimación se determina por esa titularidad.
La condición de parte de la demandada que aquí se debate es la material o "ad causam", no la procesal. Esta legitimación, en definitiva, viene prefigurada por la atribución a la persona del derecho material discutido; por su titularidad, sea directa o indirecta, sea convencional o legal, mediante la cual se incluye en el ámbito de su patrimonio la cosa o el derecho discutido.
Al afectar la legitimación a la relación jurídico material objeto del proceso, constituye una cuestión de orden público que autoriza a los Tribunales a examinarla de oficio, sin perjuicio de que, ordinariamente, sea la parte la que denuncia su inexistencia; en tanto que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una resolución. La cualidad o legitimación es una condición jurídica de orden público procesal, por tanto, apreciable de oficio; tanto así que referencialmente se trae a colación la sentencia N° 853 del diecisiete (17) de julio de 2013, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. De tal modo, la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.

(…)

De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Asimismo, sentencia Nº RC.000001, de fecha trece (13) de enero de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, (Caso: Grisel Del Carmen Arellano Ramírez contra Daniel Martínez Puentes y otros), donde estableció lo siguiente:
Ahora bien, entrando en materia, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia.

(…Omissis…)

Al respecto, el procesalista Luis Loreto en su obra fundamental, página 49, enseña que la cualidad, "consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. (…) Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción. (…)".
Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

(…Omissis…)

Siguiendo los criterios establecidos en los mencionados fallos de este Alto Tribunal, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis.
Los mencionados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder con la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“(…) Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

(…Omissis…)

Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (…)”. (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, expediente N° expediente N° 11-680, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. (Resaltado de esta Alzada)

Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala Civil, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra; ratificando el criterio sobre la falta de cualidad y su carácter de orden público, que obliga al juez a examinar y declarar de oficio su existencia en todo estado y grado del proceso.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Primero Superior del Trabajo, que por cuanto la falta de cualidad o legitimación posee carácter de orden público, debe ser resuelta previamente antes de entrar a conocer el fondo en aras de no conculcar los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión. Así se decide.
-II-
Decidido lo anterior, pasa este Juzgador al análisis respecto a la existencia o no de falta de cualidad o legitimación ad causam pasiva, en virtud que alega la demandada Odimil Ruvelis Rodríguez, identificada en autos, que no es, ni ha sido la representante de Hato Burón. En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, específicamente en el escrito libelar, la parte demandante manifestó en el encabezado que la demandada es la ciudadana Odimil Rodríguez, sin embargo, en el petitorio indica que demanda formalmente a la Sociedad Mercantil Hato Burón.
En el presente juicio este Tribunal observa que en el escrito libelar se señala lo siguiente “… ocurro para demandar a la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez(…) representante del Hato Buron (…)”, posteriormente establece: “mi representado fue contratado por la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez para cumplir las labores como obrero de campo”, posteriormente en el mismo escrito libelar también establece como patrono a la ciudadana Odimil Rodríguez, más adelante en las conclusiones y el petitorio se señala que se demanda a la sociedad mercantil denominada Hato Buron, ante esta inconsistencia del escrito libelar, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena un despacho saneador que se presenta en el escrito que corre al folio 22, señala lo siguiente con relación a ese punto: “Primero con relación al ordinal número 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez, demanda a la ciudadana Odimil Ruvelis Rodriguez (…), Encargada del HATO BURÓN”.
Queda establecido expresamente en la presente causa que la demandada es la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez, por tanto el Tribunal admite la demanda en contra de Odimil Ruvelis Rodríguez, libra la notificación a la ciudadana Odimil Ruvelis Rodíguez se practica la notificación en la casa de residencia de la ciudadana demandada, se recibe la notificación practicada a tales efectos, se inicia el juicio en contra de la ciudadana demandada Odimil Ruvelis Rodríguez, posteriormente en el escrito de promoción de pruebas igualmente señala que es para demostrar que su representado trabajó 17 años para la citada ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez.
Ahora bien, existen varios aspectos que están inequívocamente establecidos en los autos que corren insertos al presente expediente, que señalan claramente que la demanda es en contra de Odimil Ruvelis Rodríguez en su carácter de encargada del HATO BURON, de acuerdo a lo que se aduce en el escrito libelar y posteriormente en el escrito de subsanación del libelo de demanda. Este Tribunal observa que ese aspecto, es un elemento determinante de la inexistencia de la legitimación pasiva de la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez para sostener el presente juicio, es decir, que la demanda se instaura en contra de Odimil Ruvelis Rodriguez, en su carácter de encargada del señalado HATO BURON, lo cual hace que la persona natural quede constituida formalmente en demandada, mal podría este Tribunal condenar a pagar a una ciudadana que ostenta el carácter y la condición de encargada según lo afirmado por el demandante.
Ahora bien, se persigue la condenatoria del pago de pasivos laborales a favor del ciudadano Afredo Rafael Rodríguez, identificado suficientemente en autos, por haberse desempeñado en labores de campo en el Hato Burón, por un tiempo de servicio de 17 años; sin embargo, la parte accionante nada aporta en el sentido de demostrar si el referido hato posee personalidad jurídica o no, ni tampoco quien es su representante; o si se trata de un predio rústico sin personalidad jurídica, por lo cual se demanda a su propietario, es decir, no aporta ningún elemento de convicción que permita a quien aquí juzga, concluir que el referido Hato Burón está en efecto representado o pertenece a la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez, por ser aquella frente a quien ha de producir sus efectos la sentencia, así mismo, se evidencia que no existe en autos ningún dato identificatorio o registral respecto de Hato Buron, que permita a este Juzgador determinar si se trata de una empresa, sociedad mercantil o predio rústico contra cuyo propietario deba incoarse la demanda. Por consiguiente, es preciso considerar lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el tenor siguiente:
Artículo 123, Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentara por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3° Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

En efecto, el Hato Buron, a decir del demandante es una Sociedad Mercantil, pero no consta en autos los datos registrales de dicha sociedad mercantil como se afirma, aunque este Tribunal advierte que la demanda fue incoada en contra de la persona natural en su carácter de encargada, con respecto a este punto la demandada de autos en su contestación negó de forma absoluta que fuera la representante o encargada de Hato Buron, así mismo, negó que tuviera alguna relación con el referido Hato, por tanto, ante la negativa absoluta de la accionada y la circunstancia que el demandante no aportó prueba alguna a fin de demostrar que la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez, tuviera algún tipo de vinculación con el Hato Buron o con el referido demandante, en consecuencia, no se demostró que tuviera la obligación de pagar los pasivos laborales al accionante, la ciudadana antes señalada debe tener legitimación pasiva para que pueda asumir la carga de pasivos derivados de una relación de trabajo y erogar cantidades de dinero de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, en virtud de una relación de trabajo preexistente.
Es claro, que al no existir ningún dato que permita señalar que Hato Burón es de hecho una sociedad mercantil, o al menos un predio rústico, se trata entonces de un ente abstracto cuya personalidad no aparece demostrada, ni mucho menos se demuestra que la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez posea la cualidad para obligarse a cancelar los pasivos laborales generados por la relación de trabajo alegada por el ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez, ya que se pretende la condenatoria de la demandada, no obstante, de autos no emerge elemento de convicción alguno que permita a este Tribunal establecer la existencia de vinculación laboral entre las partes, toda vez que el demandante no aportó elemento alguno capaz de constituir algún indicio con respecto al hecho que la ciudadana Odimil Rodríguez, ejerciera la representación del Hato Buron u ostentara la encargaduria del referido predio. Es oportuno en este punto, analizar el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé:
Representante del patrono o de la patrona
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Éste es un factor determinante en el presente caso, pues al preguntarse ante quién se iba instaurar esa demanda, cuando estamos en presencia de una persona que labora en un predio rústico, se debe determinar si ese predio rústico pertenece a una persona jurídica; en ese supuesto debe aportarse los datos registrales respectivos para que el Tribunal, en el caso de emitir una sentencia condenatoria, pueda proceder a su ejecución, y la misma no quede ilusoria, existiendo la posibilidad de materializar la ejecución, ya sea que la responsabilidad recaiga sobre una persona jurídica o personal natural según sea el caso.
En tal sentido, la parte accionante trae al proceso las testimoniales de los ciudadanos Wilfredo José Bolívar Hidalgo y José Francisco Linares Nava, ambos plenamente identificados en autos; por consiguiente resulta necesario para esta Alzada verificar si sus dichos aportan algún elemento de convicción que permita a quien aquí juzga, determinar que en efecto la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez es, en efecto, propietaria o representante del patrono. De tal modo que el ciudadano Wilfredo José Bolívar Hidalgo, plenamente identificado en los autos, manifestó que: (…) “La dueña y encargada del Hato Buro es la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez” (…) “El ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez se dedicaba a las labores de limpieza, ordeño del ganado, limpiar el Hato y sus alrededores, rotar estantes” (…) “El sueldo devengado por el ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez era pagado por la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez” (…) “El ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez trabajaba para la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez y el hato Burón” (…) “El ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez trabajó diecisiete años en el Hato Burón” (…) “El ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez inició sus trabajos para la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez en el año 1991” (…) “El ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez, terminó su relación de trabajo en el año 2016)” (…) “La relación de trabajo entre el ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez y la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez por un accidente laboral”. En cuanto a la presente testimonial, se evidencia que la misma no aporta detalles en torno a la legitimación ad causam de la demandada, en virtud que no indica como le consta que la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez era la propietaria de Hato Burón, o si por el contrario, al ser una encargada en relación de dependencia con su patrono, le correspondía por cuenta de aquel, encargarse de las tareas de asignar labores o cancelar salarios.
Por otra parte, ciudadano José Francisco Linares Nava, manifestó: (…) “El ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez trabajó para la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez por un tiempo de diecisiete años”. (…) “El sueldo devengado por el ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez era cancelado por el ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez” (…) “Las labores del ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez en el Hato Burón, eran ordeñar el ganado, cortar madera” (…) “El ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez fue contratado por la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez, para que trabajara en el Hato Burón)”. (…) “El ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez inició sus labores de trabajo por la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez en el año 1991” (…) “El ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez, terminó la relación laboral aproximadamente en el mes de septiembre del año 2016”. (…). En cuanto a la presente testimonial, se evidencia que la misma no aporta detalles en torno a la legitimación ad causam de la demandada, en virtud que no indica como le consta que la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez era la propietaria de Hato Burón, o si por el contrario, al ser una encargada en relación de dependencia con su patrono, le correspondía por cuenta de aquel, encargarse de las tareas de asignar labores o cancelar salarios.
Por consiguiente, los ciudadanos Wilfredo José Bolívar Hidalgo y José Francisco Linares Nava, ampliamente identificados en las actas que conforman el presente expediente; el primero siendo un testigo referencial, en virtud que de sus dichos se desprende que no le constaba verdaderamente la cualidad o legitimación ad causam, de la demandada. Incluso el testigo José Francisco Linares Nava, up supra identificado, quien afirma que el referido ciudadano trabajaba las labores del campo, ordeño del ganado y movimiento de estantes, así como también se dedicaba a cortar madera; sin embargo, tampoco le consta si al ser una encargada del referido Hato, en relación de dependencia con su patrono, le correspondía por cuenta de aquel, encargarse de las tareas de asignar labores o cancelar salarios. Así se declara.
Por otro lado, anexa al escrito libelar, cursante al folio 10 del presente asunto, copia fotostática de oficio N° 207/16 de fecha 13 de junio de 2016, el cual no fue ratificado en el escrito de promoción de pruebas; emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se solicita a la ciudadana Odimil Rodríguez, señalándola como representante legal de la empresa Hato Burón, que debe informar por escrito a dicha Gerencia lo relativo a la intervención quirúrgica al trabajador Alfredo Rodríguez. En este sentido, si bien es cierto que la referida Gerencia de INPSASEL, señala a la demandada de autos como representante legal del Hato Burón, a criterio de este Juzgador este elemento no es suficiente para determinar per se que la misma cuente con tal carácter, toda vez que dicho señalamiento podría responder al hecho que fuere el mismo accionante quien suministrara la respectiva información.
Adicionalmente a estos aspectos, la parte demandada negó la relación laboral entre la ciudadana Odimil Rodríguez y el accionante, también negó la condición aducida, y niega que fue representante del Hato Buron; ante esa situación claramente se invirtió la carga de la prueba en la parte demandante. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…Omissis…)

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

En este sentido, la Jurisprudencia Patria ha venido sosteniendo reiteradamente que cuando la parte demandada niega de forma absoluta la relación laboral, en ese caso la carga de la prueba se invierte en cabeza de la parte demandante. Es evidente que existe una eminente falta de cualidad en la persona natural de Odimil Ruvelis Rodríguez, para sostener el presente juicio cuando el demandante afirma que la demanda en su carácter de encargada; mal podría este Tribunal condenar a una persona natural cuyo carácter el mismo demandante está afirmando que actúa como “encargada”; entonces no hay legitimación pasiva para condenar a la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez, quien en ese supuesto ostentaría la condición de trabajadora.
En este contexto, existen varios elementos determinantes en el presente asunto: (i) El primero el que determina esa responsabilidad que es el aspecto de la inexistencia de legitimación pasiva para sostener el presente juicio de la demandada de autos. (ii) El otro aspecto es, que en el supuesto de que se hubiese comprobado y demostrado en el juicio la vinculación entre la ciudadana Odimil Rodriguez y el Hato Burón, no tenía la legitimación pasiva en virtud que según los propios alegatos de la parte accionante, la misma funge como “encargada”, por lo que siendo así, debe considerarse necesariamente como una trabajadora más del referido Hato. (iii) Por si fuera poco, ni siquiera se demuestra la encargaduría o vinculación de ningún tipo de la demandada de autos con el Hato Burón, donde aduce el demandante se desarrollaron las actividades inherentes a la relación de trabajo alegada; por lo que era necesario consignar los datos del registro mercantil u otros medios probatorios a tales efectos, para que el tribunal evidenciara la condición de encargada del Hato Burón, así como, quiénes son los propietarios, y otros aspectos relevantes concernientes a la legitimación pasiva para responder las pretensiones en el presente caso.
En consecuencia, considera este Juzgador que en efecto la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez carece de cualidad o legitimación ad causam, para obligarse a cancelar o efectuar erogaciones de su patrimonio para satisfacer conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que reclama el ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez, plenamente identificado en autos, y así se decide.
-III-
Establecido lo anterior, considera esta Alzada que habiéndose declarado la falta de cualidad de la demandada en el presente asunto, no es necesario pronunciarse respecto al resto de los alegatos denunciados; conforme al criterio establecido en sentencia Nº 776, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (caso: Montserrat Prato), que estableció:
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
(…Omissis…)
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad. (Subrayado de esta Alzada)

Asimismo, en sentencia Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia también del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (caso: Carlos Troconis y otros), se estableció el siguiente criterio:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

Bajo estas consideraciones es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación formulada por los abogados Ramón Diamond y Henry Abner Rodríguez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.487 y 139.755, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha catorce (14) de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, intentada por el ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.663.313, contra la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.755.310; y así se dejará establecido en el dispositivo del fallo.


DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Ramón Diamond y Henry Abner Rodríguez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.487 y 139.755, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha catorce (14) de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, intentada por el ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.663.313, contra la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.755.310. SEGUNDO: Se declara la FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.755.310, para sostener el presente juicio. TERCERO: Se MODIFICA, el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha catorce (14) de junio de 2017. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2018.
El Juez Superior Provisorio;

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto