REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: CP01-N-2017-000024

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TRAKI SCM PLUS C,A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado HECTOR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.521.310, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.529.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: SIN DESIGNAR.

TERCERO INTERESADO: YANETZI DAYANA ARISMENDI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.250.951.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2018, es recibido por este Tribunal proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado HECTOR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.521.310, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.529, en condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRAKI SCM PLUS C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 0155-2017, de fecha 12 de junio 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada a la YANETZI DAYANA ARISMENDI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.250.951.

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en dicha Ley se le otorga por exclusión, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del análisis del artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo.

Es importante señalar, que en casos como el de autos, el deber que tiene el juez laboral de aplicar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, donde deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa.

El recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0155-17, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha Doce (12) de Junio de 2017. A tal efecto aduce que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por incurrir en vicios como lo es el Silencio de Prueba, falso supuesto de hecho y de derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este juzgador entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad, así las cosas, el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32, numeral 1 de la referida Ley, establece lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

En este sentido es importante señalar, que antes de la entrada en videncia de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENSIOSO ADMINISTRATIVA, el lapso de caducidad previsto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, era de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto, mientras que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010, el lapso de caducidad se computara por días continuos, es decir, que el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado.
La caducidad de la acción, es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que, el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha Doce (12) de Junio de 2017 y notificada la ciudadana YANETZI DAYANA ARISMENDI CASTILLO en fecha Trece (13) de junio de 2017, recaído en el procedimiento de solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir por Causa Justificada, incoado contra Sociedad Mercantil TRAKI SCM PLUS C.A; y desde la fecha en que se notificó el acto, es decir desde el Trece (13) de Junio de 2017 hasta el día Catorce (14) de Diciembre de 2017, momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, han transcurrido ciento ochenta y tres (183) días, es decir supera el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32, para que prospere la caducidad y en consecuencia la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 35, ordinal 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad administrativo interpuesto por el Abogado HECTOR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.521.310, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.529, en condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRAKI SCM PLUS C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 0155-2017, de fecha 12 de junio 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada a la YANETZI DAYANA ARISMENDI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.250.951.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho 2018.
La Juez Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Accidental;

Abg. Geraldine Goenaga Prieto