REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: CP01-L-2013-000232

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano REGULO ANTONIO ORASMA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.872.546
APODERADO JUDICIAL: Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475
DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL APURE)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de Octubre de 2013, se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por Ciudadano REGULO ANTONIO ORASMA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.872.546, debidamente representado por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL APURE).-

En fecha 21 de Octubre de 2013, es admitida por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 05 de agosto de 201, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio ciento treinta y cinco (135), con la participación de las partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas. En fecha 10 de agosto 2017, se celebró audiencia de prolongación, con la participación de la parte actora, el Tribunal de la causa deja constancia de la incomparecencia de la demandada y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, por los privilegios y prerrogativas del ente demandado.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de Octubre de 2017 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de noviembre de 2017, es recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley. Auto cursante al folio Trescientos (300).

En fecha 24 de noviembre de 2017, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 04 de Enero de 2018 a las 09:30 de la mañana.

En fecha 16 de Enero de 2018, se celebró la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Que, “…en fecha 01 de octubre del 2002, inicie mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, específicamente para la Universidad Nacional Experimental Libertador en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio Extensión Académica Apure (Upel Apure) desempeñando el cargo de Coordinador de Evaluación….”
Que, “… devengando como último salario la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares mensuales (Bs. 960.000,00)…”
Que, “… cumplía un horario comprendido entre las 20:00 pm a las 05:00pm, de lunes a viernes…”
Que, “… el día 07 de Febrero 2012 fecha en la cual llegó la rescisión del contrato para un tiempo de servicio de nueve (09) años, cuatro (04) meses y seis (06) días…”
(…)
Que, “…estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 108.027,80)…".

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio Doscientos Noventa y Cuatro (294) del presente expediente. Así se señala.

En tal sentido, el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”


Visto que la entidad accionada, es un Ministerio adscrito a la República específicamente el Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior de la República Bolivariana De Venezuela, quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.


CAPITULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, ha señalado lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Resaltado de este Tribunal).

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser un Ministerio adscrito a la República, siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Así se decide.

CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas documentales:

• Promovió, ratificó y reprodujo, conforme al principio de la comunidad de la prueba, el valor probatorio del expediente llevado por la sala Laboral de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, signado con el Nro. 058-2013-03-00507, marcado con la letra “A”, cursante a los folios seis (06) al veinticuatro (24) del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio para demostrar el derecho de Prestaciones Sociales del demandante. Así se aprecia.


En el lapso Probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo, conforme al principio de la comunidad de la prueba, el valor probatorio del expediente llevado por la sala Laboral de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, signado con el Nro. 058-2013-03-00507, marcado con la letra “A”, cursante a los folios seis (06) al veinticuatro (24) del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, valorada ut supra.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Promovió, copia simple de Poder, marcado con la letra “A”, del presente expediente, cursante a los folios 289 al 293 del presente expediente, se le otorga valor probatorio para demostrar el carácter de apoderado. Así se aprecia.
• Promovió, copia simple de Decreto Nº 2176 de fecha 27-07-1983, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 32.777 de la misma fecha y del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, según Decreto Nº 022 de fecha primero (1º) de febrero de 1988, publicado en la gaceta Oficial Nº 33.897, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 279 al 288 del presente expediente, quien decide la desecha por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. Así se aprecia.
• Promovió, copia de Registro de Información Fiscal (Rif), marcado con la letra “C”, cursante al folio 278 del presente expediente, quien decide no la valora por no aportar solución alguna para la solución del caso. Así se aprecia.
• Promovió, copias simples de los Contratos de Trabajo a tiempo determinado celebrados entre mi representada y el ciudadano REGULO ANTONIO ORASMA DELGADO, marcado con la letra “D” quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga calor probatorio y con ello se demuestra la relación de trabajo que hubo entre el demandante y la demandada. Así se decide
• Promovió Prueba de Reconocimiento de Instrumento Privado, copias simples de los Contratos de Trabajo a tiempo determinado celebrados entre mi representada y el ciudadano REGULO ANTONIO ORASMA DELGADO, marcado con la letra “D”, dada la incomparecencia a la audiencia de juicio , la misma no fue evacuada.

CAPITULO V
MOTIVACION

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 16 de Enero de 2017, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”

El anterior criterio transcrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.


Observado, como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa. Así se establece.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada no compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Se observa que el thema decidendum; consiste en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales insolutos, por lo que se debe considerar que: Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, una vez realizado el examen de todo el material probatorio ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por el solo hecho de quedar contradicha la demanda y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera la confesión ficta del demandado de los hechos alegados en la presente causa. Así se establece.

Por consiguiente, al quedar demostrada la relación de trabajo, y culminada la misma, se generan obligaciones para el patrono como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por los actores en su libelo. Así se declara.

Establecido como ha sido la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago de la siguiente manera:
DEMANDANTE: REGULO ANTONIO ORASMA DELGADO.
De 01-10-02 Al 07-02-12= 09 años, 07 meses y 06 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
Total Antigüedad……………………………………………….Bs. 45.039,87
Intereses…………………………………………………………Bs. 12.135,26

Vacaciones y bonos vacacionales vencidos. Artículos 219 y 223 LOT, respectivamente.
Periodo Vacaciones Bono Vac Total días Bs. Total Bs.
2002-2003 15 40 55 29,71 1.634,05
2003-2004 15 40 55 29,71 1.634,05
2004-2005 15 40 55 29,71 1.634,05
2005-2006 15 40 55 29,71 1.634,05
2006-2007 15 40 55 29,71 1.634,05
2007-2008 15 40 55 29,71 1.634,05
2008-2009 15 40 55 29,71 1.634,05
2009-2010 15 40 55 29,71 1.634,05
2010-2011 15 40 55 29,71 1.634,05
2011-2012 5 13,33 18,33 29,71 544,58
Total vac. y bonos vacacionales vencidos y fraccionado…Bs. 15.251,03

Salarios no pagados.
Mes año Bs.
Julio 1989 999,99
Agosto 2002 999,99
Septiembre 2002 999,99
Agosto 2003 999,99
Septiembre 2003 999,99
Agosto 2004 999,99
Septiembre 2004 999,99
Agosto 2005 999,99
Septiembre 2005 999,99
Agosto 2006 999,99
Septiembre 2006 999,99
Agosto 2007 999,99
Septiembre 2007 999,99
Agosto 2008 999,99
Septiembre 2008 999,99
Agosto 2009 999,99
Septiembre 2009 999,99
Agosto 2010 999,99
Septiembre 2010 999,99
Agosto 2011 999,99
Septiembre 2011 999,99
Total salarios no pagados……………Bs. 20.999,79

Utilidades de fin de año no pagadas. Articulo 219 LOT
Años Días Bs. Total Bs.
2002 90 29,71 2.673,90
2003 90 29,71 2.673,90
2004 90 29,71 2.673,90
2005 90 29,71 2.673,90
2006 90 29,71 2.673,90
2007 90 29,71 2.673,90
2008 90 29,71 2.673,90
2009 90 29,71 2.673,90
2010 90 29,71 2.673,90
2011 90 29,71 2.673,90
Total utilidades no pagadas…………………………………Bs. 26.739,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………….Bs. 120.164,95

Se deja constancia, que en los conceptos reclamados por el actor se observa error material en la suma del monto total reclamado por concepto de prestaciones sociales en el escrito libelar, a saber CIENTO OCHO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 108.027,80), siendo el total verificado por este Tribunal la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 120.164,95).
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano REGULO ANTONIO ORASMA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.872.546, debidamente representado por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL APURE); SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL APURE), a pagar al ciudadano demandante de autos, lo siguiente: al ciudadano REGULO ANTONIO ORASMA DELGADO, por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen Articulo 108 LOT, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.039,87), por concepto de Intereses por la cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.135,26), por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados Artículos 219 y 223 LOT, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.251.03), por concepto de Salarios no Pagados, la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.999,79), por concepto de Utilidades de Fin de Año no pagadas Artículo 219 LOT, la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 26.739,00), para un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 120.164.95) ; TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto