REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: CP01-L-2017-000017

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano DAVID ARTURO ABANO, titular de la cédula de identidad No. 9.595.751.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475.
DEMANDADO: RAMÓN GILBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.226.022.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado RUBEN DARIO PEÑALVER, debidamente inscrito en el IPSA No. 266.210.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Abril de 2017, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que incoara el Ciudadano DAVID ARTURO ABANO, titular de la cédula de identidad No. 9.595.751, debidamente representado por el Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra RAMÓN GILBERTO RODRÍGUEZ.

En fecha 30 de mayo de 2017, es admitida por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 04 de Julio de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y el abogado representante judicial de la parte demandada, las partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 24; en fecha 01 de noviembre de 2017 se celebró prolongación de audiencia preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y el abogado representante judicial de la parte demandada en el acta de audiencia cursante al folio 41, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de noviembre de 2017 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de noviembre de 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 31 de noviembre de 2017 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 05 de Enero de 2017 a las 09:30 de la mañana.

En fecha 24 de enero de 2017, quién sentencia, celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte actora:
De los hechos:
• Qué, “…desde el día 01 de noviembre 2002, inicie mis servicios personales subordinados e ininterrumpidos, para el ciudadano RAMÓN GILBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.226.022, en su condición de patrono, como obrero (Fundacionero) en un fundo denominado “La Suerte”, ejercí funciones de cuidar el fundo, ordeñar y hacer el queso, amamantando becerros, arreglar líneas perimetrales, sembrar pasto, etc.”

• Que… “cumplía un horario propio del llano, comprendido entre las 06:00am y las 06:00pm, en jornadas de lunes a domingo…”

• Que… “ percibía como último salario la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho (Bs. 9.648,00), hasta el día 15 de Noviembre 2015, fecha en la cual renuncié al cargo de obrero, por un tiempo de servicio de 13 años y 14 días, sin que hasta la fecha me haya cancelado mis prestaciones sociales…”

Del Derecho:

• Que… “acudí ante la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure a formular la correspondiente reclamación, tal como consta en expediente administrativo signado con el Nº 058-2016-03-00085, y siendo imposible el arreglo amistoso por vía conciliatoria, es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de demandar como formalmente lo hago…”

• Que… “estimo la presente demanda en la cantidad de Ochocientos Veintiún Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 821.413,54)…”


CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

• Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para mi poderdante en el Fundo La Suerte, como obrero fundacionero desde el 01 de noviembre 2002 hasta el 15 de noviembre 2015 (…)
• Niego, rechazo y contradigo que el reclamante haya prestado para mi poderdante un tiempo de servicio de trece (13) años y catorce (14) días, asimismo, niego, rechazo y contradigo que con ocasión a esa farsa situación de hecho alegada por el reclamante mi poderdante le adeuda las prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como: Antigüedad: 390 días; Vacaciones: 273 días; Bono vacacional: 273 días; Bono de Fin de Año Fraccionado: 390 días; descanso semanal trabajado: 380 días (…)


CAPÍTULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 24 de Enero de 2018, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, ha señalado lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Resaltado de este Tribunal).

El anterior criterio transcrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

CAPITULO IV
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el lapso probatorio:

• Promovió, copia certificada de expediente llevados por la Sala de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 46 al 73 del presente expediente, este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio a las referidas documentales, Así se aprecia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:

• Promovió testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCO PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 8.166.785, MELIAN GERONIMO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.197.804, JAVIER RAFAEL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.874.475, DARVIS BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 21.006.820, PEDRO RAMÓN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.598.757, JOSE VILLASANA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.433.749, OSLEAL MONTESUMA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.616.659, los mismos no fueron evacuados dada la incomparecencia de parte accionada a la audiencia de juicio.
• Promovió y consignó en original constancia de servicio, marcada con las letras “A”, cursante al folio 76 del presente expediente, este Tribunal desecha la documental dado que está referida a la condición de jubilado del demandado, y no es objeto de discusión. Así se aprecia.
• Promovió y consignó constancia de Residencia del actual adjudicatario del Fundo “LA SUERTE”, marcada con la letra “B”, cursante al folio 77 del presente expediente, este Tribunal desecha la misma por cuanto nada aporta a la resolución del problema planteado. Así se aprecia.
• Promovió y consignó en original constancia de Residencia, marcada con la letra “C”, cursante al folio 78 del presente expediente, este Tribunal no la valora, por cuanto no tiene nada que aportar a lo que está en discusión. Así se aprecia.
• Promovió, en copias fotostáticas simples patrón del hierro quemador, marcada con la letra “D”, cursante al folio 79 del presente expediente, este Tribunal no la valora, por cuanto no tiene nada que aportar a lo que está en discusión. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 24 de Enero de 2018, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”


El anterior criterio transcrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.


Observado, como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa. Así se establece.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada no compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Se desprende del escrito libelar que la accionante reclama Prestaciones Sociales y demás beneficios tales como: Antigüedad: 390 días; Vacaciones: 273 días; Bono vacacional: 273 días; Bono de Fin de Año Fraccionado: 390 días; descanso semanal trabajado: 380 días, y el monto por el cual demanda es de Ochocientos Veintiún Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 821.413,54)…”

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada no compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Se observa que el thema decidendum; consiste en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales insolutos, por lo que se debe considerar que: Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, una vez realizado el examen de todo el material probatorio ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por el solo hecho de quedar contradicha la demanda y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera la confesión ficta del demandado de los hechos alegados en la presente causa. Así se establece.

Por consiguiente, al quedar demostrada la relación de trabajo, y culminada la misma, se generan obligaciones para el patrono como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por los actores en su libelo. Así se declara.
Establecido como ha sido la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago de la siguiente manera:
DEMANDANTE: DAVID ARTURO ABANO
De 01-11-02 Al 15-11-15 = 13 años y 14 día.

Salario diario básico: Bs. 321,61
Salario diario integral: Bs. 367,17

Articulo 230 LOTTT literal a)

Los trabajadores y trabajadoras agrícolas pueden ser permanentes, de temporada y ocasionales, se entiende por:
a) Trabajadores y trabajadoras permanentes aquellos y aquellas que en virtud de un con trato de trabajo por tiempo indeterminado, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, prestan sus servicios en una unidad de producción agrícola de manera permanente, o por un período continuo no menor de seis meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana presten sus servicios y siempre que lo hagan con un solo patrono o patrona.

Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
13 años x 30 días = 390 días x Bs. 367,17 = 143.196,30
Antigüedad………………………………...……...………...…..…...Bs. 143.196,30
Intereses……………………………..…………………...…….…….Bs. 60.744,38

Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
El actor declama el pago de 273 días por los conceptos vacaciones y bonos vacacionales, sin especificar desde y hasta cuando se generó el beneficio, por lo tanto recae la carga de la prueba demostrar la procedencia de la deuda.

Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT.
De 01-11-15 Al 15-11-15 = 14 día.
30 días/12 meses x 0,5 mes = 1,25 días x Bs. 321,61= Bs. 402,01

Bono Vacacional. Artículo 192 LOTTT.
De 01-11-15 Al 15-11-15 = 14 día.
30 días/12 meses x 0,5 mes = 1,25 días x Bs. 321,61= Bs. 402,01
Total vacaciones y bonos vacacionales fraccionados.…….…….Bs. 804,02


Utilidades o bono de fin de año fraccionado. Articulo 131 LOTTT
De 01-01-15 Al 15-11-15 = 10 años y 14 día.
30 días/12 meses x 10,5 meses = 26,25 días x Bs. 321,61= Bs. 8.442,26
Total utilidades fraccionadas……………………………………………Bs. 8.442,26
Días feriados y descanso semanal.
Articulo 235. Trabajo en día feriado LOTTT

Cuando el trabajador o trabajadora agrícola, por la naturaleza de las labores que realiza, le corresponda trabajar en día feriado, la labor realizada será pagada conforme a lo establecido en esta Ley.



Articulo 120 LOTTT
Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.

Días reclamados por el actor:
91 días feriados laborados + 480 días de descanso laborados = 571 días

Salario normal: 321,61
Recargo 50%: 482,42
571 días x Bs. 482,42 = Bs.
Total días feriados trabajados……………………………..……..Bs. 275.461,82

Salarios retenidos.
Corresponde al actor demostrar la procedencia de la deuda.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES....................……..…….... Bs. 488.648,78

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano DAVID ARTURO ABANO, titular de la cédula de identidad No. 9.595.751, debidamente representado por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra RAMON GILBERTO RODRÍGUEZ; SEGUNDO: se condena al ciudadano RAMON GILBERTO RODRÍGUEZ a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 143.196,30), por concepto de Intereses, la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 60.744,38), por concepto de Vacaciones Fraccionadas Artículo 196 LOTTT, la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 402,01), por concepto de Bono Vacacional Artículo 192 LOTTT, la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 402,01), para un Total de Vacaciones y Bono Vacacionales Fraccionados, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 804,02), por concepto de Utilidades o Bono de Fin de Año Fraccionado Artículo 131 LOTTT, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.442,26), por concepto de Días Feriados y Descanso Semanal, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 275.461,82), para un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 488.648,78) ; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año 2018.
La Jueza Titular,


Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abg. Geraldine Goenaga Prieto