REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: CP01-L-2016-000061
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano MACEA JOSÉ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.015.869.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.669.503, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.917
DEMANDADO: MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARY GRATEROL PETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.190.429, inscrita en el Inpreabogado Nº 120.388.
MOTIVO: DEMANDA PARA OBTENER EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de noviembre de 2016, en razón de la acción que para OBTENER EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MACEA JOSÉ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.015.869, debidamente representado por el ciudadano Abogado MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.669.503, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.917, contra EL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, siendo que en fecha 14 de noviembre del 2016, mediante auto se procedió a aplicar despacho saneador estableció en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanando la misma en fecha 23 de noviembre de 2016, por tanto fue admitida la misma mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 20 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogado representante judicial de la parte demandada, la parte demandante consignó su escrito de prueba, según consta de acta cursante al folio 408, y la parte demandada, consignó igualmente escrito de pruebas cursante al folio 416, y por cuanto no fue posible la mediación en fecha 09 de mayo de 2017 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 407, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.
Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de junio de 2017 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de junio de 2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 22 de junio de 2017 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 19 de julio de 2017 a las 09:30 de la mañana, sin embargo la misma fue diferida con ocasión al disfrute de las vacaciones de quién se pronuncia; no obstante a ello, mediante auto de esta misma fecha el abogado Espíritu Tirado, en su Condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa. Por otra parte en fecha 20 de diciembre de 2017, esta juzgadora fija mediante auto cursante al folio 471, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas para el día 11 de enero de 2018, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 11 de enero de 2018, se celebró la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte actora:
(…) En fecha 02/01/1997, inició una relación de trabajo, para la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, específicamente en el cargo de chofer (obrero), donde preste mis servicios personales, adscrito a la Dirección de Transporte en la institución anteriormente señalada, ubicada en la calle Bolívar de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del estado Apure. Es el caso es que por parte de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo en fecha 07/05/2014 fue introducida ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del estado Apure una solicitud de Calificación de Despido en contra de mi representado, el ciudadano MACEA JOSÉ SANTANA, siendo declarada con lugar dicha solicitud, de autorización para despedir justificadamente a mi representado del cargo que venía desempeñando por estar presuntamente incurso en hechos contemplados como causales de despido justificado previsto en el artículo 79, literal F de la Ley Orgánica del Trabajo….(..) Por si fuera poco ciudadano Juez, y este el fondo del planteamiento de mi representado, todo ese procedimiento es inconstitucional y por lo tanto nulo, se le hizo a mi representado MACEA JOSÉ SANTANA, ya identificado, obviando que para esa fecha, donde sucedieron los hechos ya había cumplido dieciocho (18) años ininterrumpidos en dicha institución…. Por lo que solicito, me sea otorgado el beneficio de jubilación, de conformidad con el Contrato Colectivo de la alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, con el cien por ciento (100%).
Si bien es cierto se constató que mi representado cumplió dieciocho (18) años de servicios en la institución, no es menos cierto que le fue negado el derecho constitucional, legal y contractual a la jubilación, al momento de su despido, ya había solicitado la jubilación a la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, ante su patrono directo. Por lo que solicitamos al tribunal ordene el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha que se dé el Resuelto de jubilación y el pago de cesta ticket, bono vacacional, y aguinaldos, así mismo ordene el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar a mi representado.. (…)
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Alega la parte accionada:
NO HUBO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral.
• El cargo de la accionante.
• El salario.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Beneficios reclamados.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal).
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó Boleta de Notificación al ciudadano MACEA JOSÉ SANTANA, emanada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, marcada con la letra “B”, cursante al folio 09 del presente expediente; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Consignó Expediente Administrativo, llevado por la Inspectoría del Trabajo con Sede en San Fernando de Apure, de fecha 02 de enero de 1997, marcado por la letra “C”, cursante a los folio 10 y 300 del presente expediente; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Consignó Solicitud de Jubilación, del ciudadano MACEA JOSÉ SANTANA, dirigida a la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo, marcada con la letra “E”, cursante al folio 302 del presente expediente; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Consignó Informe Médico, proferido por el Doctor Miguel A Gonzales Matos, de fecha 20 de junio de 2016, marcada con la letra “F”, cursante al folio 305 del presente expediente; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Consignó Comunicación de despido al ciudadano MACEA JOSÉ SANTANA, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Pedro Camejo, de fecha 16 de julio de 2015, marcada con la letra “G”, cursante al folio 306 del presente expediente; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el lapso probatorio:
• Ratificó todas y cada una de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió Copia Certificada de la Providencia Administrativa, signada con el N° 00095-15, emanada de la Inspectoría del Trabajo con Sede en San Fernando de Apure, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 422 al 427 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio.
• Promovió Copia Certificada de la Notificación efectuada al referido demandante, de la decisión administrativa, marcada con la letra “C”, cursante al folio 426 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio.
• Promovió Planilla de Liquidación y Cómputos de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “D”, cursante a los folios 428 y 438 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 11 de enero de 2018, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.
Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”
El anterior criterio transcrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Observado, como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa. Así se establece.
Una vez decidió lo anterior, debe establecerse en este caso la procedencia o no del beneficio de jubilación a favor del trabajador accionante; por cuanto este constituye un derecho de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos, entes públicos o empresas del Estado, el cual debe otorgarse cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales. En efecto, el derecho a la jubilación es el acto administrativo por el que un trabajador activo, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral, tras haber alcanzado la edad máxima, haciéndose acreedor entonces de una prestación monetaria para el resto de su vida; pues para compensar la pérdida de ingresos que se deriva del cese laboral, al beneficiario de la jubilación se le reconoce una prestación económica que sólo se extingue con la muerte del interesado, porque es una consecuencia del derecho al trabajo y forma parte de él. El trabajador que durante años ha prestado servicios para una empresa o institución adquiere el derecho a ser jubilado y a que en lugar del salario que se le cancelaba cuando era trabajador activo, se le pague una pensión que le sirva para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Atendiendo lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia N° 03, de fecha veinticinco (25) de enero de 2005, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (Caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), donde estableció lo siguiente:
El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional. (Resaltado de la Sala)
En consecuencia, se reconoce como un estatus que corresponde al funcionario público o trabajador retirado de la administración cuando tiene un determinado número de años de servicios y ha alcanzado ciertos límites de edad, consistente en una forma de retiro de la Administración Pública, cuando desincorpora un sujeto del servicio público extinguiendo a su vez su investidura de funcionario o trabajador ordinario. En sintonía con este principio contenido en el Texto Fundamental, el derecho a la seguridad social, se encuentra instaurado como una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
Al respecto, es oportuno traer a colación a efectos ilustrativos el criterio señalado por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1556, de fecha quince (15) de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, (caso: Héctor Augusto Serpa Arcas vs. Fiscal General de la República), donde se refirió respecto al beneficio de jubilación de la siguiente forma:
Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (sic)
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es conteste esta Juzgadora en que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil; el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Ahora bien, respecto a la procedencia en el asunto bajo estudio, cabe analizar el contenido del artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que prevé:
Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Nacional Electoral.
4. La Defensoría del Pueblo.
5. Los estados y sus organismos descentralizados.
6. Los municipios y sus organismos descentralizados.
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
8. Las fundaciones del Estado.
9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios. (Subrayado del Tribunal)
Consecuente con lo precedentemente expuesto, es oportuno señalar que efectivamente la jubilación, se obtiene luego que una persona dedica su vida al servicio del empleador, y conjugado con la edad, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años previamente establecido en la Ley respectiva, para la procedencia del referido beneficio. El objetivo de la jubilación es que la persona mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cuyo objeto común es el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a la jubilación y es de obligatoria aplicación a los entes de derecho público por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales.
Por ello, es preciso analizar los requisitos para que proceda el beneficio de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que dispone lo siguiente:
Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
…(Omissis)…
Pues bien, a los fines de examinar la procedencia de la demanda interpuesta, referida a la solicitud del beneficio de jubilación y pago de prestaciones sociales, es menester traer a colación lo establecido en la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, por una parte, y el Sindicato Bolivariano del Municipio Pedro Camejo del estado Apure (SIBOMAPECA)RASALUD), en fecha 07 de mayo de 2014, la cual es aplicable a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
Analizadas las actas procesales, esta Sentenciadora evidencia que el objeto del presente pronunciamiento es el derecho del trabajador demandante a obtener su pensión de jubilación, y en particular, a determinar si el período transcurrido entre los años 2014 al 2018, en el cual fue despedido, cuando se le debió otorgar el beneficio de jubilación, en tanto este periodo de tiempo debe computársele como tiempo efectivo de servicio. Y así se establece.
De tal manera que este Tribunal pasará a pronunciarse acerca de la interpretación y alcance de las cláusulas de la Convención Colectiva aplicable al caso, conforme a los principios de hermenéutica jurídica propios del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia vigente en el país desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, se determina la aplicabilidad del Plan de Jubilaciones aprobado por el Ejecutivo Nacional, aplicado a los Municipios, en cuyo artículo 2 se determina:
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el trabajador obrero haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiera cumplido por lo menos, veintiocho años de servicio; o
b) Cuando el trabajador obrero haya cumplido treinta y cinco años de servicio independientemente de la edad.
Dispone esta normativa que para que las demandantes opten por el beneficio de jubilación, deben haber cumplido 28 años de servicio y 55 de edad, o haber laborado por 35 años, independientemente de la edad.
De allí que, es necesario citar la cláusula del convenio colectivo, que regula el régimen de jubilaciones entre los sujetos pactantes, es decir, la cláusula Decima Octava la cual señala:
La Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, conviene con el Sindicato Bolivariano (SIBOMAPECA) Pedro Camejo, en jubilar a los trabajadores que hayan prestados sus servicios ininterrumpidos durante quince (15) años de la siguiente manera:…
…d.-Hombres con 15 años de servicios con un salarios de 100%.
Dada la imprecisa redacción de esta Cláusula, esta sentenciadora debe proceder a interpretarla, y en tal sentido se determina que la obligación de “computar el salario” hasta el pago de las prestaciones sociales en caso de mora, debe entenderse como el pago efectivo de la remuneración al trabajador.
El Derecho del Trabajo dispone de una hermenéutica propia, distinta en muchos aspectos de la de otras ramas del saber jurídico. Principios constitucionales y legales como la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, el de presunción de continuidad de la relación de trabajo, y el de la conservación de la relación laboral, los cuales deben ser tomados en cuenta a la hora de interpretar normas que regulen el hecho social trabajo. Igualmente, el principio de favor ha sido adjetivizado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando determinó, en su artículo 9 lo siguiente:
Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Con lo anterior, este Tribunal hace notar que las normas tienen que interpretarse siempre de la manera más favorable al trabajador. No es posible considerar ajustada a derecho una interpretación contra operario, pues así se estarían conculcando derechos que gozan de garantía constitucional.
En criterio de quien aquí decide, el hecho de que la Convención Colectiva disponga la continuidad del cobro de su remuneración a un trabajador, que hubiere sido despedido, y éste no haya recibido sus prestaciones sociales, implica que el vínculo laboral no se ha extinguido, que los derechos y obligaciones se mantienen en los términos pautados entre las partes, y que su antigüedad deberá calcularse de manera ininterrumpida hasta que el patrono deje de cancelar la contraprestación salarial. Y así se establece.
En cuanto al pago de prestaciones sociales solicitado, este juzgado hace las siguientes consideraciones:
Por consiguiente, al quedar demostrada la relación de trabajo, y culminada la misma, se generan obligaciones para el patrono como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento. En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los demandantes; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por los actores en su libelo. Así se declara.
En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se entiende que corresponde a una indemnización que debe pagarse al trabajador como compensación por sus años de servicio, al término de la relación laboral. En efecto, son beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, según lo previsto en el texto Constitucional los trabajadores tienen derecho a una recompensa por la antigüedad en el servicio.
Es así como el régimen de prestaciones sociales regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. En consecuencia, advierte esta Juzgadora que en la presente reclamación es procedente el pago por concepto de prestaciones sociales, desde el 26 de noviembre de 2012 (fecha de inicio de la relación de trabajo), hasta el 17 de abril de 2015 (fecha en que el demandante renuncia al reenganche) siendo esta la fecha definitiva de culminación de la relación de trabajo, debiendo garantizarse la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
Establecido como ha sido la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago de la siguiente manera:
DEMANDANTE: MACEA JOSE SANTANA
Del 02-01-1997 Al 11-01-2018 = 21 años y 09 día
Salario mínimo nacional a la fecha de egreso: Bs. 248.510,21
Salario diario básico: Bs. 8.283,67
Salario diario integral: Bs. 13.345,91
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c)
21 años x 30 días = 630 días x Bs. 13.345,91 = Bs. 8.407.923,30
Intereses sobre antigüedad……………………....Bs. 1.535.548,18
Total antigüedad mas intereses sobre prestaciones………. Bs. 9.943.471,48
Vacaciones y Bono vacacional dejados de percibir, artículos 190 y 196 LOTTT, en concordancia con clausula vigésima cuarta de la convención colectiva de Obreros de la Alcaldía de Pedro Camejo 2007-2008.
PERIODOS SAL/DIARIO VAC BON VAC TOTAL DIAS TOTAL Bs.
2015-2016 321,61 51 122 173 55.637,84
2016-2017 1.354,60 53 126 179 242.474,12
2017-2018 8.283,67 53 126 179 1.482.777,59
TOTAL VAC Y BON VAC DEJADOS DE PERCIBIR 1.780.889,54
Utilidades dejadas de percibir, articulo 131 LOTTT, en concordancia con clausula vigésima quinta de la convención colectiva de Obreros de la Alcaldía de Pedro Camejo 2007-2008.
UTILIDADES DEJADAS DE PERCIBIR
AÑO SAL/DIARIO DIAS TOTAL
2015 321,61 120 38.592,72
2016 903,07 120 108.368,32
2017 5.916,98 120 710.037,08
TOTAL UTIL DEJADAS DE PERCIBIR 856.998,12
Salarios dejados de percibir.
MES AÑO SALARIO
Julio 2015 7.421,67
Agosto 2015 7.421,67
Septiembre 2015 7.421,67
Octubre 2015 7.421,67
Noviembre 2015 9.648,18
Diciembre 2015 9.648,18
Enero 2016 9.648,18
Febrero 2016 9.648,18
Marzo 2016 11.577,81
Abril 2016 11.577,81
Mayo 2016 15.051,15
Junio 2016 15.051,15
Julio 2016 15.051,15
Agosto 2016 15.051,15
Septiembre 2016 22.576,73
Octubre 2016 22.576,73
Noviembre 2016 27.092,08
Diciembre 2016 27.092,08
Enero 2017 40.638,12
Febrero 2017 40.638,12
Marzo 2017 40.638,12
Abril 2017 40.638,12
Mayo 2017 65.020,09
Junio 2017 65.020,09
Julio 2017 97.531,48
Agosto 2017 97.531,48
Septiembre 2017 136.544,07
Octubre 2017 136.544,07
Noviembre 2017 177.509,27
Diciembre 2017 177.509,27
Enero 2018 91.120,37
TOTAL SAL. DEJADOS DE PERCIBIR 1.457.859,91
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………….………………..Bs. 14.039.219,05
MAS CESTA TICKET………………………………………………Bs. 2.250.825,00
TOTAL ADEUDADO POR PRST. SOC Y DEMAS BENF…… Bs. 16.290.044,05
CESTA TICKET
Jul-15 01/07/2015 31/07/2015 23 150,00 50% 1.725,00
Ago-15 01/08/2015 31/08/2015 23 150,00 50% 1.725,00
Sep-15 01/09/2015 30/09/2015 20 150,00 50% 1.500,00
Oct-15 01/10/2015 31/10/2015 23 150,00 50% 1.725,00
Nov-15 01/11/2015 30/11/2015 30 150,00 150% 6.750,00
Dic-15 01/12/2015 31/12/2015 30 150,00 150% 6.750,00
Ene-16 01/01/2016 31/01/2016 30 150,00 150% 6.750,00
Feb-16 01/02/2016 10/02/2016 30 150,00 150% 6.750,00
Feb-16 11/02/2016 28/02/2016 30 177,00 150% 7.965,00
Mar-16 01/03/2016 31/03/2016 30 177,00 250% 13.275,00
Abr-16 01/04/2016 30/04/2016 30 177,00 250% 13.275,00
May-16 01/05/2016 31/05/2016 30 177,00 350% 18.585,00
Jun-16 01/06/2016 30/06/2016 30 177,00 350% 18.585,00
Jul-16 01/07/2016 31/07/2016 30 177,00 350% 18.585,00
Ago-16 01/08/2016 31/08/2016 30 177,00 800% 42.480,00
Sep-16 01/09/2016 30/09/2016 30 177,00 800% 42.480,00
Oct-16 01/10/2016 31/10/2016 30 177,00 800% 42.480,00
Nov-16 01/11/2016 30/11/2016 30 177,00 1200% 63.720,00
Dic-16 01/12/2016 31/12/2016 30 177,00 1200% 63.720,00
Ene-17 01/01/2017 31/01/2017 30 300,00 1200% 108.000,00
Feb-17 01/02/2017 28/02/2017 30 300,00 1200% 108.000,00
Mar-17 01/03/2017 31/03/2017 30 300,00 1200% 108.000,00
Abr-17 01/04/2017 30/04/2017 30 300,00 1200% 108.000,00
May-17 01/05/2017 31/05/2017 30 300,00 1500% 135.000,00
Jun-17 01/06/2017 30/06/2017 30 300,00 1500% 135.000,00
Jul-17 01/07/2017 31/06/2017 30 300,00 1700% 153.000,00
Ago-17 01/08/2017 31/07/2017 30 300,00 1700% 153.000,00
Sep-17 01/09/2017 30/09/2017 30 300,00 1700% 153.000,00
Oct-17 01/10/2017 31/10/2017 30 300,00 1700% 153.000,00
Nov-17 01/07/2017 31/06/2017 30 300,00 3100% 279.000,00
Dic-17 01/12/2017 31/12/2017 30 300,00 3100% 279.000,00
Total adeudado por cesta ticket 2.250.825,00
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por Ciudadano MACEA JOSÉ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.015.869, debidamente representada por el ciudadano Abogado MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.669.503, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.917, contra el MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se acuerda el beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones de jubilación, desde la fecha de la terminación de la relación laboral 31 de diciembre de 2013, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por el trabajador para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente, la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se condena al MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, a pagar al ciudadano MACEA JOSÉ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.015.869, demandante de autos, lo siguiente: Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c), la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Siete Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.8.407.923,30), Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.535.548,48); Salarios Dejados de Percibir del 01-06-2015 al 11-01-2018= 02 años, 6 meses, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos cincuenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.1.457.859, 91); Vacaciones dejadas de percibir artículos 190 y 195 LOTTT, periodos 2015-2016; 2016- 2017; 2017-2018; la cantidad de Un Millón Setecientos Ochenta Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.780.889,54); Utilidades no pagadas, Artículo 131 LOTTT, la cantidad de Ochocientos Cincuenta y seis Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 856.998,12); más por concepto de Cesta Ticket, desde el mes de julio 2015 a enero 2018, la cantidad de Dos millones Doscientos Cincuenta Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.250.825,00); para un Total General de Prestaciones Sociales, Salarios Dejados de Percibir y demás Beneficios, la cantidad de Dieciséis Millones Doscientos Noventa Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 16.290.044,05); CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela; QUINTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2018.
La Jueza Provisorio,
Firmado en su original
Abg. Belkis Delgado
La Secretaria,
Firmado en su original
Abg. Geraldine Goenaga
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