REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: CP01-L-2015-000077

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana MAROA MITAYI AZAVACHE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.755.818.

APODERADOS JUDICIAL: Ciudadana MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.

DEMANDADO: HIDROLLANOS C.A FILIAL DE HIDROVEN.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano MANUEL ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.567.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES (CESTA TICKET).

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de noviembre de 2017, en razón de la acción que por COBRO DE BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PROGRAMA ALIMENTARIO, incoara el ciudadano MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.239, en su carácter de apoderado de la ciudadana: MAROA MITAYI AZAVACHE PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.755.818, contra HIDROLLANOS C.A FILIAL DE HIDROVEN; recibido como fuere el presente asunto en fecha 02 de junio de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Apure, proveniente del Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y luego de su posterior distribución se da por recibido en fecha 03 de junio de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 05 de junio de 2015 el mencionado tribunal, se declaró competente para conocer el mismo; siendo admitida mediante auto de fecha 09 de junio de 2015, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 24 de octubre de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar, en la que estando presente la parte actora y en ausencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; no consignó escrito de prueba alguna, ni ningún otro elemento probatorio; mediante auto de esa misma fecha, se declaró la presunción de la admisión de los hechos y se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 14 de noviembre de 2017, se remite la causa a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 17 de noviembre se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.
En fecha 24 de noviembre de 2017, éste Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte accionada, señalando que no hay pruebas que admitir; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2017, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 03 de enero de 2018 a las 09:30 de la mañana. En fecha 08 de enero de 2018, se fija el día 19 de enero de 2018 a las 09:30 de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)
Alega la parte demandante:
• Que desde el día 17/12/2001 inició sus labores como Secretaria adscrita a la “C.A. HIDROLLANOS FILIAL DE HIDROVEN”.
• Que a partir de 01/02/2008 hasta el 01/08/2008 no le fue cancelado el pago de Cesta Ticket, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, durante el tiempo de trabajo de seis (06) meses.
• Que laborada en el cargo de Asistente de Presupuesto, en un horario comprendido de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm.
• Que devengaba un salario mensual de Novecientos Setenta y Dos Bolívares fuertes (Bs. F. 972,00).
• Que se le adeuda la Cesta Ticket correspondiente al mes de febrero de 2008, 19 días por Bs. F. 23,00, da la cantidad de Bs. F. 437,00; Cesta Ticket correspondiente al mes de marzo de 2008, 19 días por Bs. F. 23,00, da la cantidad de Bs. F. 437,00; Cesta Ticket correspondiente al mes de abril de 2008, 22 días por Bs. F. 23,00, da la cantidad de Bs. F. 506,00; Cesta Ticket correspondiente al mes de mayo de 2008, 21 días por Bs. F. 23,00, da la cantidad de Bs. F. 483,00; Cesta Ticket correspondiente al mes de junio de 2008, 20 días por Bs. F. 23,00, da la cantidad de Bs. F. 460,00; Cesta Ticket correspondiente al mes de julio de 2008, 22 días por Bs. F. 23,00, da la cantidad de Bs. F. 506,00; Cesta Ticket correspondiente al mes de agosto de 2008, 1 día por Bs. F. 23,00, da la cantidad de Bs. F. 23,00.
• Que el monto por el cual demanda es la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 2.852,00).

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la Empresa HIDROLLANOS C.A FILIAL DE HIDROVEN, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Relación de Trabajo

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Procedencia del pago de cesta ticket correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y 01 de agosto del año 2008.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”.

Asimismo, es necesario considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Resaltado de este Tribunal)

En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada no asistió a la audiencia primitiva, pero si a la audiencia oral de juicio donde reconoció la relación de trabajo por lo tanto se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba, puesto que se refieren al pago de los beneficios de naturaleza especial contemplados en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Este Tribunal visto lo anterior pasa a analizar todos los medios probatorios aportados por las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. Las pruebas promovidas por las partes, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 ejusdem.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el lapso probatorio:
• La parte accionante no compareció a la audiencia preliminar, y pero no consignó escrito de pruebas alguno, ni ratificó las documentales aportadas con el libelo de demanda.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• La parte accionada no compareció a la audiencia preliminar, y por consiguiente no promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a determinar la procedencia de beneficios sociales a favor de la demandante Maroa Mitayi Azavache Peña, ampliamente identificada en autos, por concepto de Cesta Ticket que, a su decir, se le adeudan discriminados de la siguiente manera: (i) Correspondiente al mes de febrero de 2008, 19 días por Bs. F. 23,00, da la cantidad de Bs. F. 437,00; (ii) Correspondiente al mes de marzo de 2008, 19 días por Bs. F. 23,00, da la cantidad de Bs. F. 437,00; (iii) Correspondiente al mes de abril de 2008, 22 días por Bs. F. 23,00, da la cantidad de Bs. F. 506,00; (iv) Correspondiente al mes de mayo de 2008, 21 días por Bs. F. 23,00, da la cantidad de Bs. F. 483,00; (v) Correspondiente al mes de junio de 2008, 20 días por Bs. F. 23,00, da la cantidad de Bs. F. 460,00; (vi) Correspondiente al mes de julio de 2008, 22 días por Bs. F. 23,00, da la cantidad de Bs. F. 506,00; (vii) Correspondiente al mes de agosto de 2008, 1 día por Bs. F. 23,00, da la cantidad de Bs. F. 23,00; como consecuencia de estarse desempeñando en el cargo de Asistente de Presupuesto, en un horario comprendido de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm, al servicio de la “C.A. HIDROLLANOS FILIAL DE HIDROVEN”.
En efecto con respecto al reclamo de la trabajadora por concepto de cesta ticket, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y 01 de agosto del año 2008, atendiendo al contenido de las actas procesales, quien sentencia debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones:
El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral
Tomando como concepto de justicia aquel que encontramos en la obra del maestro Cabanellas: como supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante de dar a cada quien lo suyo. Recto proceder conforme a derecho y razón. Tribunal, magistrado o juez que administra justicia; justicia social, esencia del derecho social, encargado de plasmarlo en la realidad. Se ha estimado que es ella la que debe servir para interpretar las normas legales en la esfera del trabajo.
La justicia es uno de los valores del nuevo ordenamiento jurídico, junto a la vida, libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia y responsabilidad social, destacándose la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; este ideal de justicia que proclama la Constitución de 1999, está previsto en su artículo 26 que señala:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Como puede observarse, la justicia según el ordenamiento constitucional venezolano, descansa sobre la base de normas cuyo cumplimiento y observancia por parte de los operadores de justicia, hacen posible el logro de uno de los fines del Estado; en efecto, de la conjugación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 21, 26, 27, 49 y 257, se hace realidad la materialización de la justicia, por medio del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Sin embargo, dado el carácter constitucional de las disposiciones comentadas en el transcurso de las exposiciones, es importante destacar lo asentado en la sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso VALLES SERVICIOS DE PREVISIÖN FUNERARIA C. A:
Ahora bien, aun cuando ha sido criterio reiterado de esta Sala, el que no tiene competencia para analizar denuncias que versen sobre disposiciones constitucionales, e igualmente, ha asentado su limitación para conocer de infracciones de orden infra o sublegal, no obstante en el presente caso, extremando sus funciones jurisdiccionales, entrará a investigar la presunta infracción de dichas disposiciones, por encontrarse éstas desarrolladas en un cuerpo normativo de rango legal, específicamente en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hace referencia a los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, así como al principio de irrenunciabilidad, que tiene fundamento en el artículo 3 eiusdem, y el principio de primacía de la realidad, contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Así las cosas, estima la Sala pertinente formular las siguientes reflexiones:

Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Tal enunciado programático, se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

En efecto, los Principios Universales del Derecho del Trabajo, son considerados fuentes del Derecho del Trabajo, así lo contempla el artículo 60, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, además, fueron incorporados en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, en el artículo 8, ahora 9, del nuevo Reglamento de 2006.”

El Magistrado Juan Rafael Perdomo, con ocasión de celebrarse el Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en su disertación como Ponente definió los Principios Generales del Derecho del Trabajo como “Normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes de esas disposiciones para realizar la justicia”. Por consiguiente, quien sentencia acoge e interpreta estos principios a los fines de resolver el caso bajo estudio. Así se decide.
Establecido el carácter del beneficio reclamado, observa esta sentenciadora que la parte demandada HIDROLLANOS, C.A. Filial de HIDROVEN, no asistió a la audiencia primitiva de mediación, motivo por el cual no aportó prueba alguna. De igual manera, se desprende del auto de fecha 01 de noviembre de 2017, que cursa al folio 219 del presente asunto¸ que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, por lo cual a criterio de quien aquí juzga, nada hizo la parte accionada para desvirtuar los alegatos de la parte demandante.
Ahora bien, quien sentencia, con la previsión debida a los fines de determinar si procede lo solicitado por la demandante, realizó una exhaustiva revisión jurisprudencial de casos análogos resueltos por la Sala de Casación Social, donde se establecen criterios concordantes entre sí para la resolución de casos como el de autos y que este tribunal comparte plenamente, para lo cual se señala especialmente la sentencia N° 0401, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, (Caso: Milagros Josefina Avilan Adrian contra Estación de Servicio Nelly Coromoto Tortoza Borges, C.A.), donde estableció:
Con respecto al pago de cesta tickets, esta Sala de Casación Social, en decisión Nro. 1.354 del 23 de noviembre de 2010 (caso: Naudy Eduardo Atacho Leo, contra la sociedad mercantil Cadel, C.A., Operadora Turística Guaraguao, C.A., Servicios Integrales y Mantenimiento Sima, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos Eugenio Antonio Calderón Peñaloza y Victoria La Barra), estableció:

(…) conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe acordarse el pago de este beneficio (…) por jornada efectiva de servicio, tomando como base para su determinación los días hábiles para el trabajo (…). (Destacado de esta Sala).

Adicionalmente, esta Sala en sentencia Nro. 595 del 22 de junio de 2016 (caso: Olimpia Gutiérrez de Simanca y Walker Simanca, contra las sociedades mercantiles Lolet, C.A., y I. Maurotex, C.A.), sostuvo:

(…) advierte la Sala que de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 1998 y su correspondiente reforma de 2011, y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial N° 38.496 de fecha 28 de abril de 2006 aplicables rationae tempore, el referido beneficio se causaba por jornada efectiva de servicio (…). (Destacado de la Sala).

Los extractos de las decisiones supra transcritos, precisan que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, el pago del cupón, tickets o tarjeras electrónicas de alimentación, debe ser cancelado por prestación efectiva de servicio.

En conclusión, deriva de las actas que conforman el presente asunto, la procedencia del derecho reclamado, siempre y cuando se ajuste el beneficio no recibido a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente en el Parágrafo Primero en donde se establece lo siguiente:
Artículo 5: omissis…
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Como se ha visto, reclama la trabajadora ya identificada, el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en tal sentido y por cuanto la accionada no demostró que hubiere cumplido con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; siendo además que en la presente causa, quedó reconocido por las partes que la ciudadana Maroa Mitayi Azavache Peña laboró efectivamente durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y 01 de agosto del año 2008, siendo éste un hecho no controvertido, es por lo que aplicando la normativa vigente (ratione temporis) para la fecha en que se generó el beneficio, considera quien aquí decide que en efecto es procedente el pago del beneficio de cesta ticket a favor de la trabajadora desde el 01 de febrero al 01 de agosto de 2008. Así se decide.
Decidido lo anterior y no habiéndose verificado el cumplimiento de la demandada de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera este Tribunal necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, se condena a la accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto, dado el incumplimiento del patrono en proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley Especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a cada trabajador por concepto del referido beneficio. Así se decide.
Para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, la reclamante tomó en cuenta el valor de la cesta ticket para el momento en que se generó el beneficio reclamado y no cancelado, es decir, los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y 01 de agosto del año 2008, de la siguiente manera:

Mes Valor de la U.T.
(Cesta Ticket 50%) Días Total
Febrero Bs. 23,0 19 Bs. 437,0
Marzo Bs. 23,0 19 Bs. 437,0
Abril Bs. 23,0 22 Bs. 506,0
Mayo Bs. 23,0 21 Bs. 483,0
Junio Bs. 23,0 20 Bs. 460,0
Julio Bs. 23,0 22 Bs. 506,0
Agosto Bs. 23,0 01 Bs. 23,0
Total Bs. 2.852,0

En consecuencia, considera este Tribunal que es procedente lo solicitado por la accionante y así se declarará en el dispositivo; ahora bien, igualmente reclama la parte demandante la indexación o corrección monetaria sobre dichos montos, motivo por el cual resulta oportuno analizar la sentencia N° 1841 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.), donde estableció lo siguiente:
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo; queda excluida la indexación de la condenatoria de salarios caídos y bono de alimentación.

En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

No obstante, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: Marisela Beatriz Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).
(Resaltado de este Tribunal)
Analizado el anterior criterio, y tratándose de que en la presente causa se reclaman conceptos derivados del incumplimiento en la cancelación de cesta ticket correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y 01 de agosto del año 2008, en consecuencia de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en el caso de defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordenará la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia tomando en consideración que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Ahora bien, considerando que el Estado debe garantizar una justicia accesible, imparcial, especialmente idónea, responsable, equitativa y expedita; en virtud que ha sido jurisprudencia pacífica del Máximo Tribunal de la República respecto del derecho al trabajo, que es considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional, ya que en el ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador, en consecuencia:
Es criterio de esta Juzgadora que debe cancelarse el concepto de cesta ticket correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y 01 de agosto del año 2008, con el valor actual del cupón y en aplicación del Decreto N° 3.233 emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.354, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2017, en el cual el Poder Ejecutivo Nacional fundamentado en el principio de justicia social y de la progresividad de los derechos laborales, ajusta la base de cálculo para el pago del cesta ticket socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a sesenta y un Unidades Tributarias (61 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a mil ochocientos treinta Unidades Tributarias (1.830 U.T.) al mes; de la manera siguiente:

Mes Valor de la U.T.
(Cesta Ticket 61 U.T.) Días Total
Febrero Bs. 18.300 30 Bs. 549.000
Marzo Bs. 18.300 30 Bs. 549.000
Abril Bs. 18.300 30 Bs. 549.000
Mayo Bs. 18.300 30 Bs. 549.000
Junio Bs. 18.300 30 Bs. 549.000
Julio Bs. 18.300 30 Bs. 549.000
Agosto Bs. 18.300 01 Bs. 18.300
Total Bs. 3.312.300

Por consiguiente, y en atención al criterio de esta Juzgadora, debe condenarse a la Empresa HIDROLLANOS, C.A. Filial de Hidroven, a cancelar a favor de la ciudadana Maroa Mitayi Azavache Peña, ampliamente identificada en autos, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.312.300,00); por concepto de cesta ticket generados de los meses de de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y 01 de agosto del año 2008, y así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAROA MITAYI AZAVACHE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.755.818, debidamente representada por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra la Empresa HIDROLLANOS C.A FILIAL DE HIDROVEN, debidamente representada por el abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.567.; SEGUNDO: Se condena a la Empresa HIDROLLANOS C.A FILIAL DE HIDROVEN, a cancelar el pago equivalente en dinero, la cantidad de cupones o tickets que debieron ser percibidos por la demandante en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y 01 de agosto del año 2008, por un monto total de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.312.300,00), en aplicación del Decreto N° 3.233 emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.354, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2017; TERCERO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2018.
La Jueza Provisorio,
Firmado en su original.-
Abg. Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,
Firmado en su original.-
Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y siete (02:07) horas de la tarde.
.
La Secretaria,
Firmado en su original.-
Abg. Geraldine Goenaga Prieto