REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: CP01-N-2017-000025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TRAKI SCM PLUS C.A

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano HECTOR R. ESPINOZA R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.521.310, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 99.529.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, es recibido por este Tribunal proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil TRAKI SCM PLUS C.A, debidamente asistido por el abogado HECTOR R. ESPINOZA R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.521.310, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 99.529, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 0156-17, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha doce (12) de junio de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación para despedir por causa justificada a la ciudadana CAROLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.230.661, domiciliada en la calle Raúl Leoni, casa S/N, detrás del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem., en dicha Ley se le otorga por exclusión, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del análisis del artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo.

Es importante señalar, que en casos como el de autos, el deber que tiene el juez laboral de aplicar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, donde deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa.

El recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0156-17, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha doce (12) de junio de 2017. A tal efecto aduce que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por incurrir en vicios de de falso supuesto de hecho y de derecho y vicio de inmotivación.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera esta juzgadora entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y dentro de ellos la caducidad establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
Al respecto quien sentencia debe hacer las siguientes ilustraciones de carácter pedagógico, a los fines de establecer las diferencias entre dos instituciones jurídicas como son la prescripción de la acción y la caducidad de la acción, por consiguiente hay caducidad de la acción, cuando no se ejerce un derecho o ejecuta una acción dentro de un espacio de tiempo predeterminado por disposición de la ley o por voluntad de los particulares. Por lo que basta probar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho, si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.

La caducidad se distingue de la prescripción por las siguientes razones: 1) Mientras que la prescripción extingue la acción que de ella se deriva, la caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva, cuando no son cumplidas las formalidades que la ley dispone para su conservación, mientras que la prescripción extingue la acción que de ella se deriva, la caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva. 2) La caducidad es la pérdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio de ese derecho, mientras que en la prescripción el derecho no se extingue por el mero hecho de no haber sido ejercitado, sino porque ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse. 3) La prescripción liberativa es un derecho de la parte que lo ha adquirido y puede por consiguiente, hacerlo valer o renunciar a él, mientras que la caducidad, cuando es una sanción obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quién beneficia; la prescripción es renunciable en forma expresa o tácita, la caducidad obra de derecho y puede ser declarada de oficio. 4) La prescripción es susceptible de interrupción hasta de suspensión, mientras que la caducidad opera fatalmente una vez vencido el término para ejercitar el derecho.

Así las cosas, el artículo 35 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas nuestras)

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32, numeral 1 de la referida Ley, establece lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha doce (12) de junio de 2017 y notificada la ciudadana CAROLINA MORENO en fecha trece (13) de junio de 2017, recaído en el procedimiento de solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la trabajadora identificada supra, incoado por la Sociedad Mercantil TRAKI SCM PLUS C.A; y desde la fecha en que se notificó el acto, es decir desde el catorce (14) de junio de 2017 hasta el día catorce (14) de diciembre de 2017, momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, han transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, por consiguiente, en el presente caso operó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el Abogado HECTOR R. ESPINOZA R, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 14.521.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.529, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRAKI SCM PLUS C.A, contra la Providencia Administrativa de fecha doce (12) de junio de 2017, contentivo en el Expediente Administrativo N°058-2016-01-00676, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, que declaro sin lugar la solicitud de Autorización para Despedir por Causa Justificada a la trabajadora CAROLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°.20.230.661. SEGUNDO: CADUCIDAD de la acción Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil TRAKI SCM PLUS C.A, debidamente asistida por el abogado HECTOR R. EZPINOZA R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.521.310, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 99.529, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 0156-17, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha doce (12) de junio de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana CAROLINA MORENO, identificada supra, incoada por la Sociedad Mercantil TRAKI SCM PLUS C.A. TERCERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano HÉCTOR R. ESPINOZA R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.521.310, debidamente asistido por el abogado HECTOR R. ESPINOZA R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.521.310, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 99.529, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 0156-17, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha doce (12) de junio de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana CAROLINA MORENO, identificada supra, incoada por la Sociedad Mercantil TRAKI SCM PLUS C.A.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes enero del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria;
Abog. Belkis Delgado Prieto.
La Secretaria;
Abog. Geraldine Goenaga Prieto.