REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: CP01-L-2017-000031


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 15.683.890.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARCOS GOITIA, I.P.S.A. N° 75.239.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA HERRERA, I.P.S.A. N° 228.320.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
SOLICITUD: FALTA DE CUALIDAD DEL CO-APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA, ABG. VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA HERRERA, I.P.S.A. N° 228.320.

-I-
FUNDAMENTOS DE HECHOS
DE LA SOLICITUD

En fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el JUICIO POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano, FRANCISCO JOSÉ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 15.683.890, contra la ENTIDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1. Comparecieron a dicho acto los ciudadanos, Abogado MARCOS GOITIA, I.P.S.A. N° 75.239, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 15.683.890, parte “DEMANDANTE”. Y el ABG. VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA HERRERA, I.P.S.A. N° 228.320, Co-Apoderado Judicial de la ENTIDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A., identificada ut supra, parte “DEMANDADA”, en la presente causa, carácter que se desprende según copia fotostática del poder notariado consignada a efectum videndi por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 04 de diciembre de 2017, y cursante a los folios del (52) al (55) de la presente causa.

Igualmente, en el desarrollo de la precitada audiencia el apoderado de la parte actora Abogado MARCOS GOITIA, debidamente inscrito I.P.S.A. N° 75.239, alega entre otras cosas, lo siguiente:

“…La falta de cualidad para estar en esta audiencia del abogado apoderado judicial de la parte demandada ABG. VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA HERRERA, I.P.S.A. N° 228.320…”, por cuanto el poder otorgado expresa textualmente: “Los apoderados aquí constituidos forman parte de despacho de abogados Consorcio Jurídico Ipso Iure, si alguno de ellos dejare de prestar sus servicios a la firma a la cual pertenecen, el mandato a él o a ellos conferidos se entenderá revocado sin necesidad de notificación alguna.”. Solicitándole al apoderado de la demandada consignara ante este Tribunal las justificantes que lo acrediten como integrante del precitado Consorcio Jurídico Ipso Iure, y de no hacerlo y a consecuencia de ello, se le declare “confeso por inasistencia y se remitan las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio para que la causa prosiga su curso de Ley…”

En este estado, el Juez quien decide, considero necesario aperturar el lapso de tres (3) días hábiles de despacho a los fines de pronunciarse con respecto a la falta de cualidad alegada, igualmente otorgo a las partes la oportunidad de presentar sus acreditaciones a los fines de ilustrar a quien decide. Y así analizar lo alegado por la actora y decidir con apego a la equidad la incidencia presentada en dicha audiencia. (Ver. F. (66) y (67).
-II-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por ello, realizado el anterior planteamiento, se hace imprescindible para quien decide, transcribir parcialmente el poder notariado cuestionado, consignado a efectum videndi por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 04 de diciembre de 2017, y cursante a los folios del (52) al (55) de la presente causa, el cual es del siguiente tenor:

“…Yo, LUIS ALEJANDRO PEREDA TORO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.173.713, procediendo en este acto en mi carácter de Director Principal de CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No.323, Tomo 1, Expediente No. 779, cuya última Asamblea Ordinaria de Accionista fue celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015, en inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 15 de febrero de 2016, bajo el No, 52, Tomo 21-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) No. J-00006372-9, debidamente facultado para este acto por acta de junta directiva de fecha 11 de abril de 2016, mediante el presente documento, declaro: Que en nombre de CERVECERÍA POLAR, C.A., compañía anteriormente identificada, otorgo PODER GENERAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiera, a los abogados en ejercicio ROGER ELY CARTAY GILLY, ANDRÉS LEONARDO ALBARRÁN RIVAS, RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, ALCIDES RAMÓN URBINA GARCÍA, SILVIA YOHANNA BUSTAMANTE MATUTE, JOSÉ MANUEL PADRÓN SILVA, EDELMIRA SULEIKA MENDOZA GRATEROL, AURILEIDY COROMOTO VELES VÁSQUEZ, VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA HERRERA Y JULIMAR DE LA CRUZ MORENO FUENTES, venezolanos mayores de edad, hábiles en derecho. Titulares de las cédulas de identidad No. V-14.814.211, V-14.933.963, V-13.738.176, V-12.579.772, V-14.529.813, V-17.609.961, V-20.430.691 V-20.038.340 V-20.722.497 y V-20.599.842 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 88.744, 88.542, 91.010, 90.961, 93.450, 143.051, 184.132, 197.626, 228.320 y 251.337 también respectivamente; para que conjunta o separadamente representen, defiendan y sostengan todos los derechos, deberes e intereses de mis representada en los asuntos de carácter laboral administrativos, judiciales y/o extrajudiciales, en los cuales está sea parte o pueda tener interés. En ejercicio del presente poder, quedan plenamente facultados los abogados apoderados antes identificados para comparecer en nombre de mi representada por ante cualesquiera personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como por ante cualesquiera autoridades Civiles, Políticas, Administrativas y Judiciales de la República, sean estás nacionales, estadales o municipales, en cualquiera de sus instancias, incluyendo pero no limitado el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), EL Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Inspectorías del Trabajo y los Tribunales de Justicia con competencia en materia de derecho del trabajo de la República Bolivariana de Venezuela cualquiera sea su instancia, incluso el Tribunal Supremo de Justicia, ya sea como parte actora o parte demandada, o bajo cualesquiera de las modalidades previstas en el código de Procedimiento Civil para la intervención de terceros, confiriéndoles las facultades contempladas en los Artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil y/o Artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, en el ejercicio del presente poder, quedan ampliamente facultados los referidos abogados para darse por citados, intimados o notificados; contestar y oponer todo tipo de demandas o incidencias u oponer excepciones o reconvenciones, incluyendo cuestiones previas; convenir, desistir, conciliar, transigir, inclusive en procedimientos regulados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desconocer, tachar u oponer documentos; seguir los juicios o procedimientos en todas sus instancias; promover o evacuar toda clase de pruebas; promover, interrogar y tachar testigos; impugnar, replicar o contrarreplicar; alegar compensaciones; solicitar la acumulación de autos y acciones; diferir actos; suspender, reclamar y renunciar lapsos; solicitar reposiciones o recusar; incoar tercerías; constituir asociados; hacer citas de saneamiento y/o garantía; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; recibir o pagar cantidades de dinero extendiendo y/o exigiendo los correspondientes recibos de pagos finiquitos; interponer y/o hacer uso de toda clase de recursos ordinarios y/o extraordinarios permitidos por la ley, como son los de inconstitucionalidad, de apelación y de hecho, de reconsideración jerárquico, contenciosos o de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, acompañados o no de pretensiones de condena o de amparo; incluyendo también la interposición de recursos de queja, casación, invalidación, nulidad y amparo; formular alegatos de descargo; recurrir de hecho e interponer toda clase de recursos que haya lugar; hacer posturas en remates o caucionarlos, con facultades tanto para lo principal como para lo accesorio; dirigir solicitudes ante las autoridades y funcionarios administrativos y judiciales; proseguir los procedimientos en todas sus instancias hasta su terminación definitiva; participar, discutir y negociar convenciones colectivas, acuerdos colectivos entre otros y en general hacer todo aquello que estimen conveniente y/o necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, por cuanto las facultades que por este medio se confieren, se enumeran a título meramente enunciativo y no limitativo. Las facultades conferidas por medio del presente poder no podrán ser sustituidas parcial ni totalmente. Este poder en ningún caso revocará los poderes otorgados con anterioridad por mi representada a cualesquiera otras personas, ni las actuaciones ejecutadas en virtud de los mismos. No obstante lo anterior y a manera de excepción, las facultades otorgadas para convenir, desistir, conciliar, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, disponer del derecho en litigio, hacer posturas en remates o caucionarlas, recibir o pagar cantidades de dinero extendiendo y/o exigiendo los correspondientes recibos o pagar cantidades de finiquitos; y solicitar la decisión según la equidad, los referidos apoderados, deberán obtener autorización expresa y extendida por escrito, de un representante legal de mi representada. Los apoderados aquí constituidos, forman parte del despacho de abogados Consorcio Jurídico Ipso Lure, si alguno de ellos dejare de prestar sus servicios a la firma a la cual pertenecen, el mandato a él o a ellos conferidos se entenderá revocado sin necesidad de notificación alguna…”
Omissis…

Vista la precedente transcripción, se puede evidenciar que el poder en cuestión establece una condición suspensiva de no hacer, al expresar textualmente “…Los apoderados aquí constituidos forman parte de despacho de abogados Consorcio Jurídico Ipso Iure, si alguno de ellos dejare de prestar sus servicios a la firma a la cual pertenecen, el mandato a él o a ellos conferidos se entenderá revocado sin necesidad de notificación alguna.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, para entrar analizar lo alegado por el representante judicial de la accionante, este Tribunal observa primeramente las disposiciones contenidas en el Código Civil Venezolano, por aplicación analógica del Art. 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, referente a la institución del Mandato, entre ellas tenemos:

Artículo 1684 El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.
Artículo 1685. El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.
Artículo 1692. El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.
Artículo 1704. El mandato se extingue: 1º.- Por revocación. 2º.- Por la renuncia del mandatario. 3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario. 4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, quien decide observa las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, también por aplicación analógica del Art. 11 de la Ley Adjetiva Laboral, referente a la institución del Mandato, entre ellas tenemos:
Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 153. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.
Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, visto los artículos precedentes quien decide, observa que estas son las condiciones de aplicabilidad bajo las cuales puede dejarse sin efecto un poder legalmente otorgado en nuestra legislación y señala cuales son las obligaciones del mandatario, el cual debe ejercer su personería como buen padre de familia. Así se señala.
Ahora bien, descendiendo del estudio de las actas procesales este juzgador observa, que al mencionado Co-apoderado judicial de la demandada, ABG. VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA HERRERA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. N° 228.320, figura en la lista de abogados a los cuales se le otorgo el poder sujeto a una obligación de no hacer, bajo una condición suspensiva, “…Los apoderados aquí constituidos forman parte de despacho de abogados Consorcio Jurídico Ipso Iure, si alguno de ellos dejare de prestar sus servicios a la firma a la cual pertenecen, el mandato a él o a ellos conferidos se entenderá revocado sin necesidad de notificación alguna…”. Obligación que atañe directamente y rige la relación del mandato entre el mandante y el mandatario. Así se señala.

Por ello, quien sentencia determina que el poder notariado consignado a efectum videndi por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 04 de diciembre de 2017, y cursante a los folios del (52) al (56) de la presente causa, a pesar de que posee diversas ambigüedades en su redacción, primeramente se otorga intuitu personae a los precitados abogados, luego los facultad de manera expresa para ejercer la representación de la demandada, pero no obstante a ello, señala excepciones y condiciones especiales para ejercer la personería de su representada, lo que denota una exigua redacción de lo que verdaderamente quiere el mandante para su representación, considera que se encuentra perfectamente otorgado y cumplió con los parámetros y requisitos de validez, y no se evidencia ningún acto de revocación valido contra dicho documento público, conforme a las disposiciones ut supra señaladas. Así se decide.

Por otro lado, es importante destacar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, visto que en la materia laboral se involucran los derechos sociales de orden público y constitucional. Y así evitar el las desigualdades entre las partes en el proceso, prevaleciendo los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Adjetiva Laboral.

Por ello quien decide, trae a colación el criterio jurisprudencial sostenido por dicha Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en Sentencia N° 429, de fecha 11/07/2002, lo siguiente:

“…En alusión al derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo fechado el 24 de enero de 2001, expresó:
“(...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
El maestro Humberto Cuenca, representante insigne de la doctrina venezolana, afirma:
“Por tanto, toda privación de la facultad de expresar razones y demostrar hechos en el proceso implica un estado de indefensión. La defensa procesal es ambivalente, es decir, implica tanto el derecho de pedir como de contestar en el proceso. Es bilateral tanto para el actor como para el demandado, y es base de los principios de contradicción y de igualdad procesal”. (Curso de Casación Civil, Pág. 170)
En consecuencia, la Recurrida, al confirmar el fallo dictado por el Tribunal de la causa, y declarar la confesión ficta de la parte demandada, incurre en infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se viola el sagrado derecho a la defensa, consagrado igualmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y cuanto se establece que eran nulas las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la accionada, puesto que se consideró que el poder impugnado padecía los vicios que acusaba la parte demandante-impugnante, más sin embargo, no se dictó fallo antes de la sentencia definitiva que decidiera sobre la eficacia o ineficacia de dicho poder, dejándole actuar sin objeción alguna durante el proceso; aunado al hecho de que la parte actora, luego de impugnar el poder, no solicita al Tribunal ningún pronunciamiento al respecto, por el contrario, tal y como se evidencia al folio 75 del expediente, presenta escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, con lo cual convalida el defecto que pudiera tener el poder impugnado.
Omissis… (Resaltado del Tribunal).

Adicionalmente, para más abundamiento del tema en cuestión, este sentenciador señala lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 421, de fecha 10 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Emérito Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual dejo sentando lo siguiente:

“… El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal...”.
Este artículo impone una obligación de proceder al Juez, para procurar que las partes lleguen a un acuerdo, pero no impone la consecuencia jurídica de considerar la incomparecencia de la parte porque en el poder no se faculte al representante para mediar y en consecuencia admitir los hechos alegados por el actor o el desistimiento de la demanda, según sea el caso.
La sentencia recurrida establece que la parte demandada y el tercero interviniente comparecieron a la audiencia preliminar representadas por apoderados judiciales que consignaron poderes debidamente autenticados, razón por la cual no podía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adicionalmente señala la recurrida que los apoderados judiciales, siguiendo las instrucciones de sus poderdantes, manifestaron la voluntad de los mismos de no llegar a un acuerdo y que continuara la sustanciación del expediente; y concluyó que por cuanto el arreglo en la audiencia preliminar no es de naturaleza coercitiva, el juez de sustanciación, mediación y ejecución no pudo cumplir con la misión que le impone el artículo 133 eiusdem y aplicó correctamente la disposición relativa a la continuación del proceso (artículo 135 eiusdem).
Considera la Sala que cuando el juez declara que los apoderados cumplieron con su carga procesal de asistir a la audiencia preliminar, cumpliendo las instrucciones de sus representados de continuar el juicio y que el arreglo en la audiencia preliminar no es de naturaleza coercitiva está aplicando correctamente las disposiciones relativas a la audiencia preliminar, y por lo tanto, no está errando su interpretación.
Por las razones precedentes, la Sala desestima la denuncia de error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado del Tribunal).

Así que, en aras de garantizar el principio de igualdad entre las partes en el proceso, y en atención al sagrado derecho a la defensa de conformidad con los artículos 21, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como garantizar la mediación como fin primordial del proceso laboral, de conformidad con los artículo 129, 132 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conteste con el criterio jurisprudencial antes señalado, resulta forzoso para quien decide declarar: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del Co-apoderado Judicial ABG. VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA HERRERA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. N° 228.320, para representar a la demandada en el presente Procedimiento incoado por el ciudadano, FRANCISCO JOSÉ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 15.683.890, contra la ENTIDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, en el JUICIO POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del Co-Apoderado Judicial ABG. VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA HERRERA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. N° 228.320, para representar a la demandada en el presente Procedimiento incoado por el ciudadano, FRANCISCO JOSÉ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 15.683.890, contra la ENTIDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, en el JUICIO POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días de mes de enero del año Dos mil Dieciocho (2018). Años (207°) de la Independencia y (158°) de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt


La Secretaria Accidental,


Abg. Hilda Yamileth Gómez Álvarado.





















LGMB/hg/na.