REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: CP01-L-2017-000027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL)


En el día hábil de hoy, miércoles veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez (10:00 a.m.) hora de la mañana, comparecieron ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano, RICHARD RAMÓN DONAIRE DONAIRE, titular de la cédula de identidad N° 18.328.207, debidamente asistido por el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, I.P.S.A. N° 141.172, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el ABG. ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES, I.P.S.A. N° 165.062, Apoderado Judicial de la ENTIDAD MERCANTIL “K-LIENTICO´S RESTAURANT, inscrita por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de marzo de 2012, bajo el N° 1, Tomo 5-A, en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Quienes solicitan a este Juzgado una Audiencia Especial Conciliatoria a los fines de llegar a una acuerdo amistoso entre las partes. Por ello, el Juez quien suscribe el presente acta a los fines de proveer los solicitado por las partes, observa lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Organica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece, lo siguiente:

“…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado.
Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (Destacado nuestro).


Adicionalmente, se observa lo establecido en el Art. 133 de la Ley Organica Procesal de Trabajo, la cual establece:

“…En la audiencia preliminar el Juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada…” (Destacado nuestro).

En tal sentido, quien decide acuerda la audiencia especial conciliatoria solicitada por las partes ut supra mencionados. Así se decide.

En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada ABG. ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES, I.P.S.A. N° 165.062, solicitan el derecho de palabra y concedido el mismo expuso: “Propongo pagar al trabajador demandante para terminar el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda; la anterior cantidad se cancelara el día 25/01/2018, mediante cheque consignado en el presente expediente, a favor del ciudadano RICHARD RAMÓN DONAIRE DONAIRE, titular de la cédula de identidad N° 18.328.207, parte actora en la presente causa, monto derivado de la relación de trabajo que unió al trabajador antes mencionado con la demandada de autos, es todo”.

En este estado, solicita el derecho de palabra el ciudadano RICHARD RAMÓN DONAIRE DONAIRE, titular de la cédula de identidad N° 18.328.207, debidamente asistido por el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, I.P.S.A. N° 141.172, parte “DEMANDANTE” de autos y concedido el mismo como fue expuso: “Acepto la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, que abarca conceptos y beneficios sociales desglosados en el libelo de la demanda y contenidos en la propuesta antes mencionada, en consecuencia acepto el monto ofrecido para terminar el presente juicio, con el pago correspondiente de la cantidad de dinero antes especificada, que asciende a la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, la cual será cancelada en la forma antes mencionada. Por lo cual, manifiesto mi conformidad con la anterior propuesta, así mismo, expreso que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda la Entidad Mercantil ENTIDAD MERCANTIL “K-LIENTICO´S RESTAURANT, identificada ut supra, representada en este acto por el Abogado ABG. ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES, I.P.S.A. N° 165.062, en su condición de Apoderado Judicial de la prenombrada Entidad Mercantil parte “DEMANDADA”, en la presente causa, por concepto de JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, pues la presente transacción laboral abarca todos los conceptos detallados en libelo de la demanda, por tanto, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente una vez conste en autos el pago efectivo acordado”.

Por consiguiente, este Tribunal visto lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente una vez conste en los autos la consignación del pago acordado. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,


Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt



Parte Actora



Abogado Asistente del Demandante





Abogado Apoderado Judicial de la Demandada




La Secretaria,


Abg., Hilda Yamileth Gómez Alvarado.














LGMB/hg/na.