REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 12 de Enero de 2018
207º y 158º
Exp. Nro. JMS1-2423-17.-
DEMANDANTE: CANDIDO ROSO VALLADARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.547.963.
ABOGADOS APODERADOS: OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ y LUIS DANIEL CARVAJAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.199 y 167.490, en el orden indicado.-
DEMANDADA: NAIRUBI ZAIRA ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.336.388.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE GABRIEL PEREZ, LENNY JUAREZ y MARIA LUISA EUGENIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.370, 216.948 y 255.383, en el orden indicado.-
HIJOS: Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Demanda formulada en fecha 11 de Octubre del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio Ordinario intentara los Abgs. OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ y LUIS DANIEL CARVAJAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.199 y 167.490, en el orden indicado, actuando con el carácter de Apoderados Especiales del ciudadano CANDIDO ROSO VALLADARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.547.963, representación ésta que se desprende del Poder Especial debidamente Autenticado por la Notaría Pública de San Fernando de Apure Estado Apure cursante a los folios Nros., del 06 al 08, padre biológico de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana NAIRUBI ZAIRA ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.336.388, la demanda se admitió en fecha 17-10-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-

II
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, se celebró dicho acto, compareciendo ambas partes ciudadanos CANDIDO ROSO VALLADARES DIAZ y NAIRUBI ZAIRA ROJAS DIAZ, todos anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Manifestamos al Tribunal nuestra intensión de acogernos a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por lo que solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva nuestra unión marital existente”. En cuanto a las Instituciones Familiares quedan establecidas de la siguiente manera: La Obligación de Manutención: El Padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000, oo) mensuales, en partidas quincenales de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000, oo), cada una, a partir de la presente fecha, los cuales deben ser descontados directamente de la nómina de pago del mismo -EJERCITO VENEZOLANO-, y depositados en la cuenta de ahorros existente en el Banco Banesco, distinguida con el Nro. 0134-0354-62-3542046596, cuyo titular es la ciudadana NAIRUBI ZAIRA ROJAS DIAZ; en relación a los aportes extras el Bono Escolar cada uno de los progenitores aportará el 50% de los gastos ocasionados al inicio del año escolar –Uniformes y Útiles Escolares-; en relación al Bono Decembrino cada uno de los progenitores cubrirá el 50% de los gastos propios de la época –ropa, calzados y otras necesidades-, en relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre como hasta ahora la ha venido ejerciendo; el Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con los Niños cada 15 días los fines de semana, quién los buscará en casa de su madre desde el día Viernes a las 06:00 pm y los reintegrará el día Domingo a las 06:00 pm a la casa donde conviven con la madre, pudiendo utilizar la intervención del tío de la madre, en relación a las vacaciones escolares, el padre compartirá en el mes de Agosto los primeros 15 días desde el 01-08-2018 hasta el 15-08-2018, en lo que concierne a las vacaciones decembrinas un año el 24 con el padre y 31 con la madre y los años siguientes serán de manera alterna, tomando en consideración el tipo de funciones del padre como 1er. Teniente del Ejercito; respecto a los Gastos Médicos y Medicinas éstos serán costeados por ambos padres en razón de 50% cada uno, cuando sea requerido. Asimismo las partes están de acuerdo que el vehículo continuará en la posesión de la madre, hasta tanto se liquide la reserva de dominio que pesa sobre el mismo para así proceder a la Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes Gananciales adquiridos en la Comunidad Conyugal, por cuanto la madre es quién ejerce la Custodia de los hermanos y requiere del mismo para movilizarse a las Instituciones Educativas donde reciben estudios y cubrir los gastos respectivos. Seguidamente la ciudadana NAIRUBI ZAIRA ROJAS DIAZ, expone: “Estoy en total acuerdo con todo lo expuestos por el padre de mis hijos”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los hijos habidos en la relación, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en el referido Criterio Jurisprudencial y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares a favor de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente forma: La Obligación de Manutención: El Padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000, oo) mensuales, en partidas quincenales de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000, oo), cada una, a partir de la presente fecha, los cuales deben ser descontados directamente de la nómina de pago del mismo -EJERCITO VENEZOLANO-, y depositados en la cuenta de ahorros existente en el Banco Banesco, distinguida con el Nro. 0134-0354-62-3542046596, cuyo titular es la ciudadana NAIRUBI ZAIRA ROJAS DIAZ; en relación a los aportes extras el Bono Escolar cada uno de los progenitores aportará el 50% de los gastos ocasionados al inicio del año escolar –Uniformes y Útiles Escolares-; en relación al Bono Decembrino cada uno de los progenitores cubrirá el 50% de los gastos propios de la época –ropa, calzados y otras necesidades-, en relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre como hasta ahora la ha venido ejerciendo; el Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con los Niños cada 15 días los fines de semana, quién los buscará en casa de su madre desde el día Viernes a las 06:00 pm y los reintegrará el día Domingo a las 06:00 pm a la casa donde conviven con la madre, pudiendo utilizar la intervención del tío de la madre, en relación a las vacaciones escolares, el padre compartirá en el mes de Agosto los primeros 15 días desde el 01-08-2018 hasta el 15-08-2018, en lo que concierne a las vacaciones decembrinas un año el 24 con el padre y 31 con la madre y los años siguientes serán de manera alterna, tomando en consideración el tipo de funciones del padre como 1er. Teniente del Ejercito; respecto a los Gastos Médicos y Medicinas éstos serán costeados por ambos padres en razón de 50% cada uno, cuando sea requerido, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Reconciliación celebrada en fecha 09-01-2018, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra mencionado, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO formulada por los Abgs. OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ y LUIS DANIEL CARVAJAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.199 y 167.490, en el orden indicado, actuando con el carácter de Apoderados Especiales del ciudadano CANDIDO ROSO VALLADARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.547.963, padre biológico de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana NAIRUBI ZAIRA ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.336.388, conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CANDIDO ROSO VALLADARES DIAZ y NAIRUBI ZAIRA ROJAS DIAZ, contraído en fecha 06-11-2010 por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio Nro. Cuatrocientos Sesenta y Siete (467).-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.-