REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, Quince (15) de Enero de 2018
207º y 158º
Exp. No. JMS1-2290-17.-

Visto el ingreso del Informe Evolutivo consignado por el Equipo Multidisciplinario de la Coordinación de Programas de a IDENNA-Apure, donde los Integrantes del mismo, pudieron apreciar que el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la actualidad está en condiciones clínicas estables sin alteraciones en actividades motoras, presentando un desarrollo evolutivo de acuerdo a su edad cronológica, mostrando así hábitos de aseo personal, de alimentación, e interés por la participación en juegos lucidos, el niño se encuentra en la entidad “UPI Estelas de Capanaparo”, en proceso de control de esfínteres tanto diurno como nocturno, en él no se evidencia alteraciones motoras, ni reconocimiento de figuras afectivas. Asimismo en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 16 años de edad, madre biológica del niño, realizo visita en fecha 22 de diciembre en dicha entidad donde compartió con el niño llevándole frutas, cabe destacar que el niño antes mencionado no se le reconoció ningún aprecio afectivo hacia la madre.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de haber efectuado el examen y análisis correspondiente, está determinado en autos que están dadas las condiciones favorables para que el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), continúen bajo el programa de atención integral, bajo la Figura de Colocación en Entidad de Atención, en virtud del interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal pasa a decidir, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
Alegó como fundamento legal entre otros Artículos el 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, debe señalar esta Juzgadora, que la solicitud de Colocación en Entidad de Atención que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo tanto la LOPNNA como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos conducen puntualmente a artículos que sostienen jurídicamente la solicitud, entre ellos establecen los artículos 358 y 396 de la Ley de Marras:
Artículo 358:
Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 396:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida Colocación en Entidad de Atención, a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), bajo la responsabilidad de la Unidad de Protección Integral, (UPI) Estelas del Capanaparo, en los mismos términos, hasta tanto sean reintegrados a su familia de origen de conformidad con lo establecido en los Artículos 394, 395, 396 y 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente en virtud de las recomendaciones planteadas por los integrantes del IDENNA-Apure, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Oficiar a la Entidad de Atención U.P.I. “Estelas de Capanaparo”, a los fines de informarle que se ratifico la presente Medida de Colocación en Entidad de Atención. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


Exp. N° JMS1-2290-17.-
JMG/NM/Alexander.-