REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 16 de Enero de 2018
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-7661-16.-
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: RENY ALEXANDER SILVA NAVARRO y AMANDA COROMOTO CASTILLO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.324.551 y V-20.091.991, en el orden indicado.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 21-07-2016, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos RENY ALEXANDER SILVA NAVARRO y AMANDA COROMOTO CASTILLO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.324.551 y V-20.091.991, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.515, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 23-05-2014, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Doscientos Doce (212), inserta al folio Nro. 03 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 22 de Julio del año 2016, se admitió la presente solicitud, y exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RENY ALEXANDER SILVA NAVARRO y AMANDA COROMOTO CASTILLO BOLIVAR, en la misma fecha.
En fecha 31-07-2017, compareció el ciudadano RENY ALEXANDER SILVA NAVARRO, debidamente asistido de Abogado, y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
En fecha 01-08-2017, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana AMANDA COROMOTO CASTILLO BOLIVAR, a los fines de que exponga lo conducente respecto a la solicitud formulada por su cónyuge.
En fecha 14-08-2017, comparece el funcionario EXOWER CAYASPO, Alguacil suplente de éste Circuito Judicial, consignando la boleta cuya labor no logró realizar de manera efectiva.
En fecha 10-01-2018, comparece la ciudadana el ciudadano RENY ALEXANDER SILVA NAVARRO, debidamente asistido de Abogado, quién manifiesta la dirección de la ciudadana AMANDA COROMOTO CASTILLO BOLIVAR, e informa supuestas irregularidades respecto al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado.
En fecha 15-01-2018, comparece la ciudadana AMANDA COROMOTO CASTILLO BOLIVAR, manifestando su voluntad de estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio formulada por el ciudadano RENY ALEXANDER SILVA NAVARRO.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos RENY ALEXANDER SILVA NAVARRO y AMANDA COROMOTO CASTILLO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.324.551 y V-20.091.991, en el orden indicado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 23-05-2014, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Doscientos Doce (212), inserta al folio Nro. 03 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Dos (02) hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, con respecto a la Custodia de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana AMANDA COROMOTO CASTILLO BOLIVAR, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos siempre que lo desee, debiendo respetar las horas de estudios, sueño y reposo, en la vacaciones navideñas y escolares, serán compartidas por ambos padres, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Padre deberá cumplir la misma de la siguiente manera: la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, 00) mensuales, en relación al Bono Vacacional el padre cumplirá con el mismo en el mes de Septiembre de cada año por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, oo) y un Bono Decembrino por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000, oo), en el mes de Diciembre. En relación a los gastos de medicinas, éstos serán compartidos por ambo padres en un 50% cada uno, éste Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 375 Eiusdem.
QUINTO: Queda igualmente establecido por convenio previo por las partes, que si durante el transcurso de ésta Separación alguno de los cónyuges adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serán propios d cada quién, patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho a reclamar nada sobre los mismo, no existiendo oportunidad a ningún reclamo judicial ni extrajudicial al respecto. Así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente siendo las 12:14 pm., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.-
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